Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2057/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2057/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101873
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2013 0003381
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000195 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001149 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Fernando
Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO
Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA
Recurrido: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a diecisiete de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 195/2015 interpuesto por D. Fernando contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando en reclamación de Despido, siendo demandados Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1149/13 sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó íntegramente la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Queda probado que Don Fernando trabajó por cuenta del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, desde el día 9 de abril de 1998, percibiendo un salario mensual bruto incluidos todos los conceptos de 1873,38 euros.
La relación laboral se inició con un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, celebrado el día 9 de abril de 1998, con duración hasta el 31/12/1998, cuyo objeto era la ejecución del Convenio suscrito entre CCOO. y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales vinculada a los programas n° 3 y 5 IRPF 270/97 N° 3 Red de Apoyo y Defensa Jurídica del Inmigrante, IRPF 270/97 n° 5 Integración Socio Laboral del Inmigrante.
Consta que el actor causó alta en la Seguridad Social por cuenta de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA en fecha 09/04/1998, causando baja el 31/12/1998. Asimismo consta en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999; desde el 01/04/2000 hasta el 31/12/2000; desde el 01/01/2001 hasta el 28/02/2001; desde el 01/05/2001 hasta el 31/03/2002; desde el 01/05/2002 hasta el 31/03/2003; desde el 14/04/2003 hasta el 31/03/2004; desde el 12/04/2004 hasta el 31/03/2005; desde el 01/04/2005 hasta el 31/03/2006; desde el 08/05/2006 hasta el 31/03/2007; con contratos de duración determinada para obra o servicio determinado; y causando nuevamente alta el día 24/04/2007 con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (vid informe de vida laboral aportado por la demandada como doc. en el que constan los correspondientes códigos de contrato para cada periodo). Asimismo consta que en fecha 27 de febrero de 1997 se presentó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales oferta de trabajo para trabajadores extranjeros, en favor del actor, siendo la empresa ofertante CITE y las condiciones de la oferta las de prestar servicios con la categoria profesional de administrativo en el centro de trabajo ubicado en c/ Xeral Pardiñas 26 de Santiago, con duración del contrato 12 meses, modalidad temporal, salario de 134.195 pts., sin periodo de prueba, 39 horas de trabajo semanal y 30 días de vacaciones anuales (doc. 2 demandante y 1 demandada). Y consta que en fecha 24 de junio de 1997 se dict6 resolución por la referida Direcci6n Provincial en la que se accede a la renovación solicitada y se concede al Sr. Fernando permiso de trabajo del tipo B con vigencia desde el 24/06/97 al 23/06/99 al objeto de desarrollar la actividad de administrativo y con Ambito nacional. En dicha resolución, que se tiene por reproducida por obrar unida a los autos, se señala que el demandante fue titular de un permiso de trabajo tipo D con duración de 03-04-96 al 02-04-97 y Ambito provincial y que del expediente se deriva que el peticionario realiz6 habitualmente su actividad durante la vigencia del anterior permiso (don. 3 demandante y doc. 1 demandada). Consta que se satisficieron las tasas correspondientes a la expedición del permiso de trabajo del actor tanto correspondientes a la empresa como al trabajador (don. 1 demandante). Asimismo consta que el dia 25/02/1997 el demandante recibid, como colaborador de CITE-Galicia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA la cantidad de 134.000 pts. como prestamo, indicandose en el document° firmado entre las partes, que se tiene por reproducido (doc. 1 del actor), que en el caso de que fuera anulado o interrumpido el acuerdo de colaboración que el demandante tenia en la fecha del documento con CITE-Galicia, el prestamo deberia ser liquidado automáticamente. Con anterioridad al contrato de trabajo firmado el 9 de abril de 1998, el demandante fue colaborador de CITE- Galicia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA desde el año 1995, prestando ayuda en la resolución de dudas a otros colaboradores o voluntarios que se incorporaban a CITE- Galicia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (testifical Sra. Elvira ).//SEGUNDO.- Les resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo pare el personal laboral del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia. Dicho Convenio (DOG 18/09/2012) en su Disposición Adicional Quinta seriala: 'É propósito de ambas as partes evitar, na medida do posible, a adopción de decisions que suponan a redución e perda de postos de traballo e a extinción de contratos como mecanismo para afrontar as dificultades económicas qua poida padecer o sindicato como consecuencia da crise actual_ Con caracter previo a adopcion de tales medidas, baseadas nas causas do despedimento obxectivo, deberan utilizarse mecanismos de suspension e modificacion temporal de condicions de traballo, abrindose un periodo de negociacións coa representaciOn legal dos traballadores non superior a trinta dias. S6 se quedar constancia de que co uso destes mecanismos de suspension e modificaciOn temporal non se conseguen superar as dificultades, ou por acordo coa representacion legal dos traballadores, se procedera a adopción de medidas extintivas. Crearase unha comisión paritaria formada por tres representantes da dirección do Sindicato Nacional e outros tantos da representaciOn das persoas traballadoras, para a regulacion e confecciOn dunha bolsa de emprego en que se integraran os traballadores e traballadoras que, se for o caso, vexan extinguidos finalmente os seus contratos nas circunstancias descritas no paragrafo anterior, e conservaran, durante a vixencia deste convenio colectivo 2010- 2013, un dereito preferente de reingreso con ocasión dunha vacante nos postos de traballo do seu grupo profesional ou perfil profesional. Os criterios de seleccion e preferencia asi como calquera outra circunstancia regularanse por acordo desta comision paritaria'.//TERCERO.- El 09/07/2013 se inició un procedimiento denominado de Conversaciones Previas entre la RLT y la Dirección del SINDICATO NACIONAL DE CC.00. DE GALICIA para iniciar un periodo de conversaciones previas a una posible iniciaci6n de un expediente de regulación extintivo y/o temporal de empleo, levantándose actas de las reuniones, las cuales se tienen por reproducidas por obrar unidas a los autos (doc. 4 a 11 demandante y doc. 8 demandada). Se celebraron un total de 9 reuniones. En la primera reunión se presentó la propuesta del sindicato en los siguientes términos: extinción indemnizada de un máximo de 18 contratos quo deberán proceder de CEN, UNIONES COMARCALES, OTROS, siendo seleccionados con los criterios de adscripción voluntaria, supresión/amortización del puesto, falta de adecuación entre el perfil de la persona y los requerimientos del puesto, especialización o polivalencia de cada trabajador, imposibilidad de reubicaci6n en otro puesto, y evaluación del desempeño; siendo la indemnización objeto de negociación, y con unos criterios específicos para los ceses de trabajadores mayores de 55 años. El día 12/07/2012 se celebró la segunda reunión en la que presentó su propuesta la RLT con medidas en los siguientes términos: adscripciones voluntarias, ajuste de otras partidas de gasto distintas de las de personal de forma proporcional al descenso de ingresos, adecuaci6n de las aportaciones de las federaciones que no consolidan presupuestos, y medidas suspensivas que permitan el equilibrio financiero y en todo caso minimizar el impacto en las posibles bajas de personal por la demora en la adopci6n de medidas sin exceder los 180 días, y medidas de reducciones de jornada temporales o definitivas con acuerdo con los trabajadores, y con estudio de otras medidas si estas no fueran suficientes. El 16/07/2013 se celebró una tercera reunión en la que se contesto a la propuesta de la RLT con una contrapropuesta de la Dirección que se adjuntó al acta, se acordó abrir un debate centrado en las extinciones voluntarias de mutuo acuerdo, la RLT se comprometió a sondear al personal acerca de las posibilidades de alcanzar un acuerdo de extinciones voluntarias si bien mostrándose en descuerdo con la indemnizaci6n de 23 días de salario y máximo de una anualidad, y manifestando que debían tomarse otras medidas de contención de gasto; y se valoraron las medidas de suspensi6n con un límite de 180 dias y de reducciones de jornada, comprometiéndose las partes a efectuar propuestas concretas en la siguiente reunión. En la cuarta reunión celebrada el 23/07/2013 la Dirección dio por terminado el periodo de conversaciones quedando abierta la posibilidad de adscripciones voluntarias o bajas voluntarias de mutuo acuerdo. El 06/09/2013 se efectuó una quinta reunión en la que la Dirección presentó una nueva propuesta de despidos objetivos individuales de 9 personas en lugar del despido colectivo de 18 personas planteado inicialmente, y se hizo entrega de una memoria económica justificativa de las medidas de carácter extintivos, aportó datos sobre el seguimiento del presupuesto del primer trimestre de 2013. El 12/09/2013 se celebró la sexta reunión en la que la Dirección reitero la propuesta de 9 despidos objetivos indicando que podrían resolver el 80% del desequilibrio estructural y que se respetaría la prevalencia de la RLT, y se seguiría tratando de reducir al máxima todo tipo de gastos, y se propuso una indemnización de 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. La RLT manifestó la oposición a los 9 despidos y efectuó contrapropuesta de indemnización de 35 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades; quedando las partes de tratar de aproximar posturas en la próxima reunión sobre el importe de la indemnización y sobre aplazamientos en el pago de una parte de la misma. En la séptima reunión que se celebró el día 16/09/2013 la Dirección manifestó que elevaba a 15 el tope máximo de mensualidades en lugar de 12 y que las indemnizaciones acordadas en el seno de la negociación estarían condicionadas a dos puntos, el aplazamiento de las mismas y la creación de una balsa de empleo para los despidos objetivos, siendo emplazada por la PIT para que presentase en la siguiente reunión una nueva propuesta con un mayor esfuerzo económico vinculada a un acuerdo expreso con la RLT. En la octava reunión que se celebró el 18/09/2013 la Dirección presentó una propuesta abierta para su redacción por una comisión formada por miembros de las dos partes negociadoras, y que en caso de acuerdo la propuesta económica de las indemnizaciones era de 28 días de salario por año de servicio con un máximo de 15 mensualidades. Asimismo se fijó que en la próxima reunión se procedería a establecer un nuevo calendario de reuniones con un tope máximo y que en caso de no haber acuerdo se daría por finalizada la negociación. La novena reunión se celebró el día 23/09/2013. En ellas se debatió el texto presentado por la Dirección en la reunión anterior, y la RLT presentó una propuesta de acuerdo con cuatro condiciones: que el acuerdo no vinculase ni perjudicase una posible reclamación de los trabajadores, que la indemnización no fuese inferior a 30 días de salario por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades, que la RLT no reconocía las causas para la adopción de medidas extintivas y que no se vinculase el desarrollo de la bolsa de empleo al acuerdo. La Dirección respondió a las aclaraciones instadas por la RLT en cuanto al pago fraccionado de la indemnización, y señaló que no podía asumir el importe de las indemnizaciones pedidas por la RLT por que mantuvo las ofertadas en la reunión anterior. En fecha 28 de octubre de 2013 la Dirección del SINDICATO le comunicó a la BIT (doc. 5 demandada) que terminadas sin acuerdo las negociaciones sobre los despidos objetivos, el próximo día 30 de octubre se procedería a la entrega de las cartas de despido a las personas afectadas junta con la indemnización que legalmente les correspondía, y asimismo se le comunicaba la hora de citación de cada trabajador para que asistiese la RLT a las comunicaciones de los despidos de solicitarlo el trabajador correspondiente.//CUARTO. El día 30 de octubre de 2013 el demandante recibió comunicación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA -cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unida a los autos (doc. 1 adjunto a la demanda y doc. 4 de la demandada)- por la que se le participaba la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en la causa del artículo 52c) del ET , con fecha de efectos el día 31 de octubre de 2013. Asimismo se indicaba que de forma conjunta a inseparable a la carta se anexaba Memoria Económica Explicativa e Informe Técnico sobre las pérdidas previstas para el ejercicio 2013; y que se le comunicaba que se ponía a su disposición la indemnización legalmente prevista, que s.e.u.o., ascendía a 19.200,03 euros, y que asimismo se le abonaba el importe de 803,05 euros (s.e.u.o.) por quince días de preaviso siendo el importe neto a percibir por dicho concepto de 698,70 euros; y en concepto de liquidación por los salarios devengados hasta la fecha de efectos del despido, parte proporcional de pagas y vacaciones no disfrutadas la suma de 2552,06 euros siendo el importe neto a percibir por dichos conceptos de 1970,77 euros, y que se le ofrecía en el mismo acto el pago de la indemnización y el preaviso mediante entrega de dos talones bancarios nominativos a su favor y que la cuantía resultante de la liquidación le sería entregada par transferencia bancaria al número de cuenta donde venía percibiendo su nómina habitualmente. Se efectuó puesta a disposición efectiva de la indemnización referida de forma simultánea a la entrega de la comunicaci6n extintiva del contrato de trabajo del demandante, habiendo el mismo cobrado dicha suma (hecho no controvertido).//La carta de despido consta firmada par el trabajador con la indicación 'no conforme', y por dos miembros de la RLT.//QUINTO.- Junto con el despido del demandante se efectuaron otros 8 despidos, siendo los de los trabajadores indicados en el documento de la demandada. Consta que de dichos impugnados 6 de dichos despidos, 5 de ellos finalizaron con acto de conciliación judicial, y uno de ellos con sentencia, en concreto los señalados en los documentos 13 a 18 del ramo de prueba del actor.//SEXTO.- En el Informe Técnico (doc. 4.2) presentado por SINDICATO a la RLT en el proceso de conversaciones previas y entregada a los trabajadores can la carta de despido, elaborado por AUDITORES CINCO S.L.P., que se tiene par reproducido par obrar unido a los autos, se explica la previsión de ingresos y gastos para 2013 y se emiten conclusiones en el sentido de señalar que el SINDICATO ha disminuido en número de afiliados y los ingresos par las cuotas de los mismos, pasando de 2.739.412,56 E en 2009 a 2.515.497,65 E en 2013; que la caída más importante en los ingresos se produjo en las subvenciones públicas que descendieron de forma continuada desde 2009, pasando de 2.713.843,90 E en 2009 a 973.606,80 E en 2013; que los resultados del ejercicio 2012 fueron de 800,91 euros de ganancia, y el presupuesto para 2013 confirma un resultado negativo mayor con unas pérdidas finales previstas de 320.398,94 E, habiendo sido las pérdidas ya del primer trimestre de 2013 de 184.887,50 E, y que se aprecia un problema estructural del SINDICATO que debe ajustar la plantilla dado que sus pérdidas se producen coma consecuencia de las operaciones de su tráfico normal o de explotación, debiendo ajustar sus gastos de estructura al nivel de ingresos esperados, pues en caso contrario la situación de pérdidas para 2013, en parte ya realizadas, podría colapsar la organizaci6n, tanto desde el punto de vista económico coma financiero. En la Memoria Explicativa (docs. 4.1 y 9 demandada) presentada por el SINDICATO a la RLT en el proceso de conversaciones previas y entregada a los trabajadores con la carta de despido, se refleja que los ingresos más importantes del SINDICATO provienen de las cuotas sindicales, las subvenciones públicas finalistas y no finalistas y los servicios de asesoría jurídica prestados a terceros. Se reflejan los datos de los ingresos por cuotas sindicales en los cuatro últimos ejercicios, los cuales pasaron de 2.739.412,56 euros en 2009 a 2.776.141,66 euros en 2010, 2.750.597,13 en 2011 y 2.654,551,14 en 2012, siendo asimismo descendente la evolución de la afiliación en dichos ejercicios con un porcentaje de variación en 2012 del 2.353% respecto del año anterior y del 4,48% en el periodo de los 4 atlas referidos. Asimismo se refleja la evolución de las subvenciones percibidas por el SINDICATO en los cuatro últimos años, pasando el importe total de subvenciones de 2.713.843,9 en 2009 a 2.630.186,77 C en 2010 a 2.209.770,45 en 2011 y a 1.756.060,88 € en 2012, con un porcentaje de variación total del 20,53%. Igualmente se refleja la evolución de los ingresos derivados de las prestaciones de asesoría juridica que evolucionaron pasando de unos 600.000 € en 2010, a unos 800.000 en 2012, indicándose que la actividad no obstante es deficitaria debido a que por sí sola no cubre los costes salariales de los letrados y otros relacionados directa o indirectamente con la actividad. En el detalle de la evolución de los principales ingresos del SINDICATO consta que existe una variación del 7,88% en el periodo de los 4 años señalados, evolucionando de aproximadamente los 6.200.000 euros en 2010 -el ano de mayor ingreso en ese periodo- a unos 5.600.000 euros en 2011 y a unos 5.200.000 euros en 2012, de forma que desde 2009 los ingresos disminuyeron en 838.323,14 euros (un 13,81%). En la evolución de resultados se explica que los mismos pasaron de un excedente positivo de 557.907,06 € en 2009, a un excedente negativo de 47.236,56 en 2010, a un excedente positivo de 247.438,48 en 2011 y a un excedente positivo de 800,91 € en 2012; y se explica que la principal partida de gastos en la cuenta de resultados del SINDICATO es la de gastos de personal que representa más del 70% de los ingresos, y que en 2012 representaba ya el 78,93%. Se presenta una previsión del presupuesto de 2013 en el que se estima una pérdida de 320.389,84 euros, con base en la evolución de los ingresos y los gastos, y se concluye explicando que la caída principal de ingresos se produce en relación con las subvenciones públicas que disminuy6 en 2012 en un 35% con respecto a 2009 y que los presupuestos para 2013 se prevé una caída del 44,56% con respecto al año 2012, y que se prevé asimismo una mayor caída en 2013 de los ingresos por cuotas de afiliados, que igualmente atendiendo a los costes de personal y las pérdidas previstas para 2013 se colige que uno de los epígrafes que deben reducirse para reconducir la situaci6n del SINDICATO son los costes de personal dado que son los que tienen un mayor peso especifico en la estructura de costes del sindicato, existiendo un peligro para la continuidad de la organización de no adoptarse medidas de reducci6n de personal.//SÉPTIMO.- La cuenta de pérdidas y ganancias del SINDICATO NACIONAL DE CC.00. DE GALICIA 31 de diciembre de 2012 arroja un resultado del ejercicio de 800,91 euros de ganancias, y a 31 de diciembre de 2013 un resultado de 315.225,48 euros de pérdidas. Los ingresos de la organización por la actividad propia fueron de 4.527.506,55 € en 2012 y de 3.797.052,87 E en 2013; y los gastos de personal fueron de 3.573.607,74 € en 2012 y de 3.579.156,77 en 2013. El total de patrimonio neto y pasivo pasó de 6.073.139,22 € en 2012 a 4.733.412,50 € en 2013. (doc. 6 demandada).//OCTAVO.- El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA es una organización sindical nacional, democrática y de clase, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con plena autonomía para ejercer libremente su actividad sindical en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se rige por los Estatutos aprobados en el. 10° Congreso, que se tienen por reproducidos por obrar al documento 3 de su ramo de prueba. El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA tiene su domicilio social en Santiago de Compostela. -rúa de Miguel Ferro Caaveiro n° 8 San Lázaro-. Cuenta con patrimonio propio y tiene plena autonomía de gestión económica, presupuestaria y patrimonial en su ámbito de actuación, dentro de los límites de sus recursos propios y de los procedimientos y criterios establecidos en sus Estatutos y en los acuerdos que, en su desarrollo, establezcan los órganos competentes. Ostenta plena autonomía para la gestión y disposición de los bienes y derechos de los que sea titular y para la aprobación de sus presupuestos y los de las organizaciones en que se estructura y articula. El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA tiene su propio personal, tanto vinculado por relación laboral como por mandato congresual. El personal laboral cuenta con Convenio Colectivo propio. El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA se encuentra confederado en la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS. NOVENO La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS es una organización sindical democrática y de clase que confedera a federaciones estatales, confederaciones de nacionalidad y uniones regionales. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, plena autonomía para ejercer libremente su actividad sindical en el ámbito territorial del Estado Español, incluidas las delegaciones o representaciones oficiales de organismos nacionales o de otro ámbito en el extranjero. Se rige por los Estatutos aprobados en el 10° Congreso, que se tienen por reproducidos por obrar al documento 1 de su ramo de prueba. La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS tiene su domicilio social en Madrid -calle Fernández de la Hoz n° 12-. Cuenta con patrimonio propio y tiene plena autonomía de gestión económica, presupuestaria y patrimonial en su ámbito de actuación, dentro de los límites de sus recursos propios y de los procedimientos y criterios establecidos en sus Estatutos y en los acuerdos que, en su desarrollo, establezcan los Organos competentes. Ostenta plena autonomía para la gestión y disposición de los bienes y derechos de los que sea titular y para la aprobación de sus presupuestos y los de las organizaciones en que se estructura y articula. La CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS tiene su propio personal, tanto vinculado por relación laboral como por mandato congresual. El personal asalariado al Servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, cuyos centros de trabajo se ubican en Madrid y Albacete, cuenta con Convenio Colectivo propio, el cual no es aplicable al personal de las organizaciones afiliadas y confederadas que tienen personalidad jurídica propia. La CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS es miembro de la CONFEDERACION SINDICAL INTERNACIONAL y de la CONFEDERACION EUROPEA DE SINDICATOS (CES); sus federaciones estatales se integran en las federaciones europeas de rama afiliadas a la CES, asi como en los Secretariados Profesionales Internacionales.//DECIMO.- La UNIDAD AUTONOMA DE RECAUDACION es un organismo autónomo que no depende de ninguna de las organizaciones confederadas, creado en la Conferencia de Finanzas de CC.00. celebrada en Madrid los días 9 y 10 de octubre de 1989, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de los acuerdos congresuales sobre reparto de cotizaciones con el objetivo de que todas las organizaciones reciban el porcentaje de cuota aportada por los afiliados que estatutariamente les corresponda. A tal fin recauda las cuotas sindicales abonadas por los afiliados y realiza mensualmente una liquidación de los importes que le corresponden a cada organización en las cuentas corrientes de titularidad exclusiva de la organización. (docs. 21, 24 y 25 del actor, doc.7 de SN CC.00. y docs. 10 y 11 de la CS CC.00.).//DÉCIMO PRIMERO.- El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA ocupa el local sito en la C/ Miguel Ferro Caaveiro 12 de Santiago de Compostela. Dicho local no forma parte de su patrimonio sino que el mismo está integrado en el Patrimonio Sindical, ostentado respecto del mismo un derecho de uso autorizado por el Ministerio de Trabajo (docs. 3.1 del SN CC.00, DE GALICIA, y 9 de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.00.).//DtCIMO SEGUNDO.- La CONFEDERACION SINDICAL DE CC.00. dispone de un sistema informatico confederal (denominado SIC, y anteriormente SIGIS) cuyos usuarios son usuarios internos de la organización que acceden al mismo a través de un identificador Único que coincide con el e-mail que la organización de pertenencia les haya asignado y una contraseña conocida exclusivamente por el usuario en cuestión. Uno de los módulos de dicho sistema informático es el SIGES-CITE que permite gestionar los expedientes de los CITE y es utilizado por todas las oficinas existentes en la organización prácticamente en todo el Estado. Al sistema SIC solo se puede acceder desde la red privada (intranet) de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO. (doc. 23 del demandante).//DÉCIMO TERCERO,- El demandante no ha ostentando en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.//DÉCIMO CUARTO,,- El 25 de noviembre de 2013 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación previa, en virtud de papeleta presentada el día 11 de noviembre de 2013, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Fernando contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato de trabajo del demandante con fecha de efectos el día 31/10/2013, con los efectos legales inherentes, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido absolviendo al SINDICATO NACIONAL de CCOO de Galicia de las pretensiones en su contra deducidas, así como estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO. Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante construyendo su recurso en base a siete motivos de recurso de los cuales los dos primeros pretenden la revisión fáctica de la sentencia. Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada del SINDICATO NACIONAL de CCOO de Galicia y otro de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO.
SEGUNDO.- Como decimos, en el primer motivo de su recurso y con amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS , la parte recurrente pretende la primera revisión de los hechos declarados probados, en concreto que se incorpore al hecho probado primero dos extremos: uno en el segundo apartado del HP 1º para añadir que ' El Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, cuando se firmó el contrato, tenía su domicilio social en Xeral Pardiñas nº 26 2º planta de Santiago (15701) y el centro de trabajo en: Xeral Pardiñas 26 2º planta de Santiago de Compostela (15701)'.Se sustenta en el folio 161 (copia del contrato). Se accede por si tuviera trascendencia.
La segunda en relación al mismo HP 1º, pero en relación al apartado 4ª para adicionar tres nuevos relatos. Los dos primeros para decir que ' En la oferta para trabajadores extranjeros de 27-2-97 en los datos relativos al domicilio de la empresa ofertante (CITE), no sólo se indicaba la calle General Pardiñas nº 27 sino también la planta 2ª y en las condiciones de la oferta igualmente se detallaba respecto del centro de trabajo, General Pardiñas nº 26 2º'y el otro ' En la Resolución del Director Provincial de Trabajo de 24 de junio de 1997, antecedente de hecho primero, igualmente se indica que la solicitud de renovación fue formulada es para trabajar por cuenta ajena, concretamente para la empresa 'Centro Información Traballadores Extranxeiros', con domicilio en c/Xeral Pardiñas 26 2º'. Se sustentan el primero en el folio 78 (oferta) y 79 (Resolución administrativa); y el segundo en el folio 79 (Resolución administrativa de 24-6-1997). Se accede por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
El tercer relato que pretende incorporar al hecho probado 1º, cuarto apartado, hace referencia a explicar que es un CITE, su historia, evolución, funciones, ubicación, etc., citando al efecto los folios 83 a 92 y folio 82 que acogen documentos sobre los CITE, como la memoria del CITE-CCOO de Galicia. No se accede a lo que se interesa dado que no es trascedente para resolver la cuestión litigiosa. Finalmente en base a las anteriores incorporaciones pretende que en el HP 1º se cambie la antigüedad del trabajador allí fijada por la de 24 de junio de 1997, lo que hace supuesto de la cuestión y debe ser rechazado habida cuenta que se trata de una sustitución valorativa que en todo caso debe efectuarse en sede de la revisión del derecho aplicado.
TERCERO.-En el segundo motivo de su recurso pretende la modificación del relato fáctico al ampro del art. 193 b) de a LRJS , en particular la introducción en el hecho probado noveno de diecinueve apartados en los que con sustento en los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO trata de incorporar parte del contenido de estos, pero de un modo valorativo y predeterminante del fallo. No se accede pues a la incorporación del ordinal en el modo en que lo ha sido sin perjuicio de añadir simplemente que 'La Confederación Sindical de CCOO se rige por los Estatutos que obran en los autos, folios 252 a 294, y cuyo contenido se da aquí pro reproducido'.
En el mismo motivo de recurso, pero en relación al hecho probado décimo se pretende que se sustituya la denominación de Unidad Autónoma de Recaudación por la de 'Unidad Administrativa de Recaudación'. Y ello con base al folio 289 (Estatutos de la Confederación) que acoge el art. 44. Se accede a lo que se interesa.
CUARTO.- En el tercer motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS cuestiona la antigüedad reconocida en la sentencia de 4 de abril de 1998 pretendiendo la de 24 de junio de 1997. Alega para ello el hecho de que el actor inició su prestación de servicios con la empresa ofertante CITE, obteniendo para ello permiso de trabajo en virtud de resolución administrativa de fecha 24 de junio de 1997, siendo que CITE y CITE-CCOO tenían en esa fecha el mismo domicilio.
Pero como acertadamente ha concluido la juzgadora de instancia, la existencia de una oferta de trabajo anterior, así como la resolución administrativa que le sigue concediendo el permiso de trabajo no supone que la relación laboral, esto es, la efectiva prestación de servicios se iniciara en esa fecha o en otra anterior. Como indica la juez, no hay otra prueba que permita afirmar que existió prestación de servicios antes del contrato que suscribe con el sindicato CCOO de Galicia, sin que a tal efecto tenga ninguna relevancia el hecho de que exista coincidencia de domicilios, pues ello sólo sería útil si se hubiera acreditado la prestación de servicios para CITE desde una fecha anterior, lo que tampoco consta.
QUINTO.-En el cuarto motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 1 1º del ET y la doctrina del TS acerca del grupo de empresas insistiendo en dicha figura como alegó en la instancia. Se aduce, en síntesis, la existencia de una unidad en la acción sindical de ambas codemandadas, así como demás elementos para concluir en la existencia de grupo.
El motivo debe ser desestimado, en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2011 (Recurso 5298/2010 ) se trataba de un supuesto en el que la demanda fue dirigida contra el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia y la Federación Estatal de Sanidad de CC.OO., y en él se daba las necesarias características para considerar que nos encontrábamos frente a un grupo de empresa (el mandante se consideró que era la Confederación Sindical de CC.OO.), pues se acreditó que el trabajador había prestado (aunque de manera sucesiva, eso sí) servicios para la Confederación Sindical a través de, respectivamente, un sindicato y una federación, lo que a su vez determina la presencia de una unidad de dirección (una actuación y dirección unitaria del grupo o conjunto de empresas, en este caso de la Confederación Sindical de CC.OO. dando lugar a una misma realidad empresarial, fragmentada jurídicamente) con apariencia unitaria de actuación empresarial.
Y es que aun aceptando que las codemandadas se construyen o configuran a modo de un grupo de empresas, faltarían los elementos adicionales para permitir concluir en la existencia de una responsabilidad solidaria de la Confederación Sindical. La jurisprudencia social del T.S., entre las sentencias más recientes, la de 27 de mayo de 2013 (Recurso de Casación nº 78/2012 ) reafirma su doctrina y se realizan determinadas puntualizaciones. Podemos así afirmar, siguiendo esa doctrina que:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -). c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).
Como se recuerda en muchas de las sentencias del TS a las que se remite la de 27 de mayo de 2013 , [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Ninguna de esas circunstancias adicionales concurre en el caso de autos para poder concluir que además de un grupo, las codemandadas han abusado de esa configuración utilizando o actuando en alguna de las formas antes descritas. La unidad de la acción sindical es consustancial con su propia naturaleza. La gestión económica por parte de la CS no empece el hecho de que las cuentas anuales del Sindicato Nacional CCOO sean independientes, como también lo es el ingreso de cuotas y demás ingresos ordinarios. Existe además una Unidad Administrativa de Recaudación que es autónoma del Sindicato Nacional que si bien recauda conjuntamente, luego le ingresa las cuotas que le corresponden, de forma que se detecta una clara separación en el patrimonio de cada una de las entidades. Además la unidad de caja determinante de la existencia de grupo laboral implica promiscuidad en el uso de fondos, sin llevar una adecuada contabilización separada de dicho uso y sin cargar costes e intereses en función de los saldos acreedores y deudores de cada empresa con arreglo a su valor razonable; por lo que la existencia de un sistema de los llamados de 'cash pooling' no es determinante por sí mismo de la existencia de grupo laboral si no implica confusión patrimonial, aunque se trate de una caja única, si los ingresos y salidas de la cuenta están documentados y diferenciados por empresas, así como los saldos, y las condiciones de remuneración y costes se ajustan al valor razonable de mercado, no existiendo cláusulas que pongan bajo la discreción de la cabeza del grupo la disponibilidad arbitraria de los fondos o su remuneración ( SAN de 20 de enero de 2014, proc. 257/2013 ).
No hay confusión patrimonial determinante de la existencia de grupo laboral, aunque puedan existir servicios comunes como es la Unidad Administrativa de Recaudación u otros, pues no es la existencia de servicios comunes o el uso de determinadas estructuras productivas por las diferentes del grupo, sino la falta de contabilización de las operaciones intragrupo con arreglo a su valor razonable, tal y como exige la normativa contable ( SAN de 28 de marzo de 2014, proc. 499/2013 ), lo que justificará la existencia de esa confusión.
En cuanto a la dirección unitaria, para que la misma determine la existencia de grupo de empresas laboral, es preciso que exista un uso anormal o abusivo de la misma, que perjudique ilícitamente los derechos de los trabajadores, pero el actor no ha prestado nunca servicios para la Confederación Sindical sino solo para el Sindicato, encontrándose entre los supuestos de uso anormal, aquéllos en los que en la sociedad filial no exista dirección, estando totalmente asumida por la sociedad dominante, porque 'mantener una empresa sin dirección propia... la hace irreconocible como tal empresa' y 'la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo', lo que constituye un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, así como de la personalidad jurídica, puesto que el mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, dado que actúa en exclusivo beneficio ajeno, esto es, del grupo o de la empresa dominante ( SAN de 20 de enero de 2014, proc. 257/2013 ). En definitiva el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-En el quinto motivo de su recurso la parte recurrente con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 53 del ET considerando que no se cumple el requisito de comunicación escrita con mención de causa.
Es cierto que la insuficiencia de la carta de extinción por causas objetivas también puede dar lugar a la improcedencia del despido por incumplimiento del referido requisito. Así ocurrirá cuando no se relatan las circunstancias económicas u de otro tipo que determinan la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el trabajador demandante, de manera que éste no puede articular su defensa en relación con las citadas causas. Distinto es que la empresa acredite o no las referidas causas. Así, los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa.
En tal sentido, el precepto no exige que cuando la causa alegada sea económica, se acompañe a la carta un estudio pormenorizado, a modo de auditoria, de la situación económica de la empresa, bastando, para que el trabajador tenga un cumplido conocimiento del motivo de su cese y no se le cause indefensión, que se exprese siquiera de forma resumida la situación económica de la empresa que motiva la decisión extintiva ni tampoco es exigible la entrega a los trabajadores afectados de documentos relativos a la situación negativa causante de la extinción. Del mismo modo, en el caso de causas organizativas y de producción, basta con que se expresen los cambios operados y las incidencias en la organización y/o producción empresarial lo que a la vista del tenor literal de la carta de despido se ha cumplido sobradamente, pues la carta no se limita, como se aduce, a establecer porcentajes sino que da datos concretos de la disminución de los ingresos por cuotas de afiliados y por subvenciones, así como también los resultados de varios ejercicios, lo que además se acompaña de una memoria explicativa.
Por lo que se refiere a la puesta a disposición de la indemnización, la propia juez afirma que no fue discutida la puesta a disposición sino sólo el que la indemnización que fue abonada es inferior a la que resultaría de serle reconocida una antigüedad superior, lo que sin embargo ha sido desestimando. Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- En el sexto motivo de su recurso se alega la infracción del art. 53 4º Letra c) del ET en relación con el art. 24 y 14 de la CE , alegando que no se ha probado la causa económica y que la juez ha dado valor absoluto a las cuentas de la demandada insuficientemente objetivadas, añadiendo que no se han traído a los autos otro tipo de pruebas como las relativas a las certificaciones administrativas sobre las subvenciones recibidas por el sindicato, o los TC1 o TC2. De este modo, vemos cómo no se está cuestionando tanto la causa económica, como el modo en que la juez de instancia ha llegado a la convicción judicial de que la misma existe.
Es cierto que el principio de igualdad se proyecta dentro de la propia dinámica del proceso, de modo que debe el órgano jurisdiccional observar escrupulosamente no sólo el principio de contradicción sino el principio de la igualdad de las partes en el proceso, también llamado principio de igualdad de armas procesales, pues también este último forma parte del conjunto de derechos que el art. 24 de la CE establece (por todas la STC 116/1995 [(Sala 2 ª], de 17 de julio [Recurso de Amparo nº 2002/92 ]). El principio de igualdad de armas procesales también se ha aplicado por el TEDH; así en la decisión del TEDH de 3 de mayo de 2001 (caso Domingo Valera López contra España ), y la decisión de 16 de octubre de 1996 (caso Luis Barrull Casals contra España ).
Cuando se habla de igualdad de armas procesales se está haciendo referencia a que en cualquier proceso donde se ventile un derecho material debe cumplirse el principio de igualdad asignando a las partes equivalentes medios de ataque y defensa. Sin embargo, no debe entenderse la igualdad en el sentido de conceder idénticas posibilidades de actuación a cada parte procesal, pues cada parte ocupa una posición diferente en el proceso que determina una diferenciación en el modo de actuar; lo que requiere este principio es que exista un equilibrio entre las posibilidades de actuar de una y otra. Por ello ha de entenderse que la alegación del art. 14 de la CE en este caso no se hace de forma autónoma, sino en conexión con las garantías del proceso judicial del art. 24 de la CE . La manifestación más importante del principio de igualdad de armas procesales se produce en relación a las facultades de defensa, esto es, en las posibilidades de alegación y en la demostración de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio, de manera que se atenta contra este principio cuando se concede a alguna de las partes privilegios procesales carentes de justificación o cuando dentro del proceso se le concede a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación que se le niegan a la contraria.
En el presente supuesto, la parte actora pidió en la demanda rectora de autos, por segundo otrosí, las certificaciones administrativas relativas a las subvenciones, lo que fue rechazado en el decreto de admisión de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pudiese proponerlo de nuevo en el acto de juicio. Dicha decisión no está siendo impugnada en este recurso, lo que debería haberse planteado como motivo de nulidad de actuaciones, si como aduce, dicha falta de prueba vulnera su tutela judicial efectiva. Por otro lado, se le admitió la extensa prueba testifical que posteriormente propuso al juzgado. Lo que no puede pretender es alegar la vulneración de la tutela judicial efectiva basada en la mera discrepancia en la valoración que la juez de instancia efectúa de la prueba practicada, y que en el caso concreto se proyecta sobre las cuentas anuales del año 2013 que se aportan auditadas, o en el Informe técnico y Memoria que fueron entregados a la RLT en el periodo de negociación previo. Esa valoración judicial, además, se sustenta sobre el hecho de que la referida documental no fue impugnada, y fue, por otro lado, ratificada en el acto del juicio oral y por lo tanto sometida a la oportuna contradicción, de modo que se evidencia que no se han vulnerado los derechos de defensa de la parte actora. De este modo la valoración judicial resultado de lo que es un documento de naturaleza privada, ya que como se acepta por ambas partes no existe la obligación de su depósito en el Registro Mercantil, no se detecta arbitraria, ni abusiva sino por el contrario razonable sin que se vulneren las reglas de la sana crítica. Y acreditada a través de la misma, como razona acertadamente la juez de instancia, la existencia de la causa económica tal y como viene definida en el actual art 51 1º del ET la conexión funcional entre la misma y el despido del actor se hace también evidente habida cuenta el montante de las pérdidas del ejercicio 2013 (menos 315.225,48 euros) en relación al ejercicio anterior (800,91 euros de ganancias), puesto en relación al coste de personal (3.579.156,77 euros en 2013), así como al hecho de que siendo 18 el número inicial de contratos que el sindicato demandada pretendía extinguir, finalmente se reduce el número a la mitad, pues como se declara probado (HP 5º), junto con el demandante se efectuaron otros 8 despidos, en total 9, de modo que la causa económica ha resultado acreditada y también la conexión entre la causa y el despido del actor, junto con los otros ocho trabajadores afectados.
OCTAVO.-En el motivo séptimo del recurso con el mismo amparo procesal que el anterior se alega la infracción del art. 53 5º en relación al art 56 1º del ET alegando que la indemnización puesta a disposición fue la de 19.200,03 euros y que teniendo en cuenta la antigüedad de 24-6-1997 a razón de 45 días hasta el 12 de febrero de 2012 y de 33 días desde esa fecha arroja un resultado de 46.657,62 euros. Y si no se estima la antigüedad pretendida, sería la de 42.956,86 euros. Pero siendo que el despido ha sido declarado procedente, la indemnización que le corresponde es de 20 días de salario sin aplicación de lo dispuesto en la DT 5ª de la Ley 3/2012 que sólo está prevista para el caso de que el despido sea declarado improcedente. Y teniendo en cuenta un salario diario de 62,46 euros (1.873,8 euros entre 30), resulta que por un total de 15 años y siete meses de antigüedad, le corresponde una indemnización de 19.466,28 euros ligeramente superior a la puesta a disposición, lo que no justifica en absoluto una calificación de improcedencia habida cuenta el escaso importe de la diferencia, debido a un error material excusable, que en todo caso debe serle reconocida al trabajador.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Fernando contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago , en proceso promovido por el recurrente debemos revocar y revocamos en parte la sentencia elevando el importe de la indemnización que por despido objetivo corresponde al trabajador elevándola a 19.466,28 euros condenando a la empresa a abonar la diferencia entre la ya abonada de 19.200,03 euros y la ahora determinada, y en el resto debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
