Sentencia Social Nº 2058/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2058/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1964/2014 de 21 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2058/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101514


Encabezamiento

Recurso nº 1964/14 (S) Sentencia nº 2058/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2058/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Casilda , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, en sus autos núm. 71/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Casilda , contra la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de abril de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Dª Casilda , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (con CIF A83052407 y dedicada a la actividad que su propio nombre indica), como personal laboral fija, desarrollando el puesto de trabajo de atención a cliente, devengando y percibiendo un salario de 55,44 euros diarios, con prorrata de pagas.

La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y se formalizó por escrito por virtud de diversos contratos temporales (según el histórico de contratos a los folios 65 y ss, por reproducidos) hasta el 01.01.10 en que se formalizó por escrito la relación laboral con un contrato indefinido.

La prestación de servicios se ha desarrollado durante los intervalos de tiempo que se detallan en la hoja de servicios a los folios 63 y 64 (por reproducidos) y en el informe de vida laboral, a los folios 280 y ss (por reproducidos).

Desde el 01.07.11 la actora venía desarrollando labores de Directora de oficina en la oficina unipersonal de correos de Rociana del Condado (Huelva).

II.- El 04.07.12 el auditor, D. Olegario , realizó una auditoría en la Zona de Auditoría e Inspección nº 11 en la que se integraba la oficina de Rociana del Condado (Huelva) con el fin de verificar 'presuntas irregularidades en la admisión de productos en la oficina de Rociana del Condado (Huelva)'.

Dicha información se abría como consecuencia de varios controles de franqueo llevados a cabo en el CCP de barajas los días 17 y 19 de marzo de 2012, por personal adscrito a la Zona 9 de Auditoría e Inspección 'en los que se detectan presuntas irregularidades de fraude en el franqueo de los envíos', cuyo alcance se concreta en el detalle del apartado 'Antecedentes' del informe de auditoría mencionado al folio 74 y ss (por reproducidos). Del mismo resultaba un 'total faltante actas levantadas zona 9' de 39.05 euros.

Tras ello, el Jefe de Zona de Auditoría y Control nº 11 ordenó realizar varios controles aleatorios para comprobar si las irregularidades detectadas se venían sucediendo con asiduidad y cuál era su alcance. Por ello se realizaron controles aleatorios los días 22.05.12 y 5, 8, 22 y 27 de junio, en el CIP Huelva, observándose que varios envíos de la oficina unipersonal de Rociana del Condado, en la que prestaba servicios la demandante, bajo la modalidad de franqueo inicial, no llevaban adheridos la totalidad de los signos de franqueo que reflejaba su admisión en IRIS así como la admisión los días 22 y 27 de junio de varios envíos ordinarios sin que éstos hubieran sido contabilizados en IRIS.

El alcance del 'total faltante actas levantadas zona 11' ascendía a 19,49 euros, según detalle en el cuadro al folio 75.

El 28.06.12 el auditor, D. Olegario se desplazó a la oficina de Correos que dirigía la demandante quien le manifestó al auditor que, en referencia a las irregularidades recogidas en las actas de los días 17 y 19 de marzo de 2012, obedecían a un error involuntario, asumiendo la autoría de las incidencias reflejadas en las actas restantes y justificando dicha actitud en un descuadre de 150 euros que tuvo en caja el pasado mes de abril de 2012.

El 02.06.12 se le comunicó a la actora, por correo electrónico, que el 'total faltante actas levantadas 'ascendía a 58,54 euros para que procediera a su reposición, hecho que se produjo al día siguiente mediante ingreso de dicha cantidad por la Sra. Casilda .

El mismo día de la visita a la oficina por el auditor, el 28.06.12, se procedió a verificar la situación contable, realizando un arqueo de efectivo existente en caja constatando el auditor que solo había un sobrante de 0,48 euros, que coincidía con lo reflejado el día anterior en la hoja de arqueo verificado por la Directora. Asimismo, se pudo constatar que faltaban 50 euros motivado por la detección de un billete falso de ese importe el 06.06.12 estando a la espera de que la intervención de Servicios Bancarios procediera a su regularización y una factura pendiente de cobro de 13,12 euros.

En base a todo lo comprobado, el auditor, emitió informe -por reproducido- que concluía de la siguiente forma:

'1.- Una vez analizada la documentación y el testimonio de la parte implicada, se estima que Dª Casilda , Directora de la Oficina de Rociana del Condado, es responsable de una falta consistente de la omisión reiterada de la obligación de ingresar patrimonio de la SAE los importes correspondientes a la admisión de envíos.

2.- La cantidad dejada de ingresar imputable a Dª Casilda asciende a 58,54 euros. No obstante todo parece indicar que la cantidad real defraudada pudiera ser mayor, teniendo en cuenta la incidencia de los contratos aleatorios llevados a cabo, en los que se han detectado irregularidades en un 100% de los casos, todos obedeciendo a cantidades pequeñas coincidentes con el valor facial de sellos, hasta alcanzar el descuadre manifestado por la Directora de 150 euros.

3.- Por parte de la Directora se vio colaboración en su conducta, admitiendo los hechos e ingresando inmediatamente la cantidad defraudada'.

Y, finalmente, el auditor proponía:

'1.- Remitir la presente información con soporte documental completo, al Área de Coordinación y Control de la Dirección de Auditoría e Inspección para su conocimiento y traslado, si así lo estima oportuno, al área de Sanciones de la Subdirección de Gestión de personal al objeto de depurar las posibles responsabilidades disciplinarias en las que haya podido incurrir Dª Casilda , laboral fijo, con DNI NUM000 , Directora de la Oficina Técnica de Rociana del Condado (Huelva).

2.- Envío de la presente información al Director de la Zona de Andalucía para su conocimiento y efectos oportunos'.

III.- El 11.07.12 y 13.07.12 el Director de Auditoría e Inspección puso en conocimiento del Responsable del Área de Sanciones de la Sociedad demandada, la existencia de hechos o conductas susceptibles de sanción supuestamente atribuibles a la actora referentes a la admisión y control de efectos de franqueo.

IV .- El 24.07.12 la entidad demandada decidió incoar expediente disciplinario (SGP 197/2012) respecto de Dª Casilda , conforme a los arts 81 y ss. del Convenio Colectivo aplicable nombrándose a D. Carmelo instructor del expediente, notificándose dicho acuerdo tanto al propio instructor como a la actora y a la representación legal de los trabajadores.

Aceptado el cargo de instructor, D. Carmelo citó a la actora para prestar declaración, hecho que se verificó el 06.09.12 con el resultado que consta en el acta a los folios 201 y ss, verificando la Sección Sindical de CCOO en Correos las alegaciones a los folios 201-211 donde se interesaba el cierre, sin ninguna consecuencia disciplinaria, del expediente incoado contra la trabajadora.

V .- El 10.09.12 el instructor formuló pliego de cargos (folios 212 y ss), según el cual: 'En los controles de franqueo de los días 17 y 19 de marzo de 2012 en el CCP-Madrid-Barajas, se detectaron incidencias en una serie de envíos que había admitido Vd. al ser la Directora y única responsable de la admisión en la oficina unipersonal de Rociana del Condado. A partir de estas incidencias se realiza un seguimiento por personal de Auditoría e Inspección de la Zona 11, que tras detectar CTP de Huelva nuevas incidencias en envíos con origen en la Oficina de Rociana del Condado, realizan la información ZAI-SE-INF 193/12. Como consecuencia de dicha actuación del personal auditor de la Zona 1, se ha constatado que Vd admitió los envíos que se detallan a continuación. En todos ellos, la cantidad que Vd indicó que portaban estos envíos como franqueo previo en la aplicación informática al admitirlos no coincidía, ya que o bien el importe en sellos adheridos era inferior al indicado o bien no llevaban ningún signo de franqueo. Como consecuencia de ellos la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ha dejado de ingresar las cantidades que se detallan',ascendiendo a un total de 25,24 euros.

Asimismo al resto de los envíos que se detallan en la tabla siguiente se les había aplicado una tarifa inferior a la que por sus características les correspondía y en el último envío de los detallados en esta tabla, se han dado las dos circunstancias. Como consecuencia de ellos la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ha dejado de ingresar las cantidades que se detallan', ascendiendo a un total de 70,16 euros.

Estas irregularidades han supuesto que Correos haya dejado de ingresar un total de 95,70 euros.

Tales hechos podría hacerle responsable de una o varias faltas disciplinarias de carácter grave o muy grave de las previstas en los arts. 84 y 85 del citado Convenio Colectivo , pudiendo ser sancionada conforme al art. 86 del referido Convenio colectivo. Lo que le comunico para su conocimiento, notificación en forma y demás efectos a que haya lugar en derecho, significándole que este acto es de trámite.

Con carácter inmediato deberá devolver en el sobre que se adjunta al efecto, la copia que se le facilita en la que consta la"diligencia de recepción"una vez firmada y fechada'.

Dicho pliego fue notificado a la actora el 21.09.12.

El 28.09.12 la demandante formuló alegaciones a los folios 221 y ss.

El 28.09.12 el Responsable del Área de Sanciones de Correos, acordó que la demandante continuara, hasta la resolución del expediente disciplinario, en el desempeño del puesto de atención al cliente en la oficina de Trigueros (Huelva).

El 04.10.12 la demandante procedió, en IRIS, a la regularización por falta de franqueo por importe de 20,50 euros.

El 08.10.12 el instructor acordó dar vista del expediente compuesto de 162 folios a la demandante remitiéndole fotocopias junto con certificado de autenticación de las mismas que fueron recibidas por la demandante al día inmediato (folio 237), dando a la actora la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar cuantos medios de prueba interesara por plazo de diez días hábiles.

El 19.10.12 la demandante efectuó alegaciones por escrito (folios 240 y ss) interesando el archivo del expediente disciplinario.

El 31.10.12 el instructor elaboró la propuesta de resolución a los folios 245 y ss, en la que interesaba que por el órgano competente se declara que la actora fuera declarara autora de dos faltas disciplinarias continuadas, una de carácter muy grave a corregir con despido y otra de carácter grave a corregir con suspensión de empleo y sueldo durante quince días.

El expediente disciplinario se da por reproducido.

VI .- Finalmente el 13.11.12 el Director de RRHH de Correos acordó por escrito (folios 254 y ss, por reproducidos) declarar a la actora, empleada laboral fija, como autora de dos faltas disciplinarias continuadas, la primera de ellas de carácter grave y la segunda de carácter muy grave, a corregir con suspensión de empleo y sueldo durante quince días y despido, respectivamente.

Los hechos declarados probados en la meritada resolución eran los siguientes:

' Primero.- La expedientada Dª Casilda , está vinculada a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, mediante contrato laboral de duración indefinida; desempeñó el puesto de Directora de la Oficina de Rociana del Condado (Huelva) desde el 01.07.11 al 31.07.12 y está actualmente adscrita a la Oficina de Trigueros en Puesto de Atención al cliente, en horario de 08:30 a 13:30 horas.

Segundo .- En controles de franqueo realizados los días 17 y 19 de marzo de 2012 en el CPP Madrid -Barajas, se detectaron incidencias en una serie de envíos que habían sido admitidos por la Sra Casilda , Directora y única responsable de la admisión de la Oficina Unipersonal de Rociana del Condado, en la fecha de los hechos. A partir de estas incidencias se realizó un seguimiento por personal de Auditoría e Inspección de la Zona 11, que tras detectar en el CTP de Huelva nuevas incidencias en envíos con origen en la oficina de Rociana del Condado, realizaron la información CAI-SE-INF 193/12. Con dicha investigación y las actuaciones del presente expediente se constata que la Sra Casilda admitió los envíos que se detallan en la tabla siguiente que sin embargo no coinciden con los efectivamente adheridos a los mismos según comprobación real. El importe en sellos adheridos en los envíos era inferior al indicado, llegando incluso en tres ocasiones a no llevar adherido signo de franqueo alguno. Los resultados de tales acciones son los incluidos en la tabla ya referida, de los que derivan que en definitiva y por los diferentes medios que luego se explicarán, dio lugar a que Correos dejará de ingresar un total de 25,54 euros.

FECHA ADMISIÓN TIPO/NÚMERO ENVÍO FRANQUEO INICIAL INDICADO ADMISIÓN IMPORTE SIGNOS DE FRANQUEO ADHERIDOS INSUFICIENCIA DE FRANQUEOS

17/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 18,90 € 1,60 €

17/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 19,25 € 1,25 €

17/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 18,90 € 1,60 €

19/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 18,90 € 1,60 €

22/05/12 UR00032811379 2,47 € 0,00 € 2,47 €

22/05/12 CD00726208312 2,39 € 0,36 € 2,03 €

22/05/12 CD00726208309 1,89 € 0,00 € 1,89 €

05/06/12 PA00450787337 8,70 € 5,80 € 2,90 €

05/06/12 EE546579015ES 7,80 € 4,90 € 2,90 €

18/06/12 CD00726208292 3,40 € 2,90 € 0,50 €

18/06/12 VD0006705025 3,40 € 2,90 € 0,50 €

18/06/12 VD0006705026 6,80 € 3,40 € 3,40 €

27/06/12 RR295314965ES 2,90 € 0,00 € 2.90€

TOTAL 25,54 €

Asimismo, en la tabla siguiente se incluyen los datos de otros envíos a los que aplicó una tarifa inferior a la que por sus característica les correspondía. De éstos en el último caso (el envío admitido el 21.06.12) se han dado las dos circunstancias descritas de aplicación de tarifa inferior a la debida y de simulación de un supuesto franqueo inicial que realmente no corresponde con el efectivamente adherido al envío. El resultado por las irregularidades de esta tabla es que Correos dejarŽde ingresar un total de 70,16 euros según desglose siguiente:

FECHA ADMISIÓNTIPO/NÚME-RO ENVÍO TARIFA QUE TENÍA QUE APLICARSE TARIFA

APLICA-DA FRANQUEO INICIAL INDICADO EN ADMISIÓN IMPORTE SELLOS EN ENVÍO INSUF. FRANQUEOS

17/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 9,60 € -- 9,80 € 10,70 €

17/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 9,60 € -- 9,80 € 10,70 €

19/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 9,60 € -- 9,80 € 10,70 €

19/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 9,60 € -- 9,80 € 10,70 €

19/03/12 Carta ordinaria internacional 20,50 € 9,60 € -- 9,80 € 10,70 €

21/06/12 Carta ordinaria internacional 45,30 € 38,44 € 18,50 € 8,70 € 16,66 €

TOTAL 70,16 €

Sumando todo ello, en la práctica y por la sola conducta de la empleada, Correos dejó de ingresar un total de 95,70 euros, si bien, como luego se verá, solo existe acreditación plena de la intencionalidad de apropiación respecto de una parte de los envíos.

La expedientada reconoció tanto en la Auditoría de modo previo al inicio del expediente como después, ya ante la Instrucción del expediente, que efectivamente hizo constar franqueos irreales, por superiores a los que realmente llevaban los envíos, y que lo hizo a fin de resarcirse de un supuesto quebranto de caja que había sufrido en el mes de abril de 2012. A petición de personal de Auditoría, la Sra. Casilda repuso la cantidad total dejada de ingresar'.

VII .- Dª Casilda no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

VIII. .- El 20.12.12 se presentó papeleta en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación que tuvo lugar sin avenencia el 14.01.13. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 21.12.12.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Casilda , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos el día 13 de noviembre de 2.012, por apropiarse de parte del franqueo de envíos realizados desde la oficina de Rociana del Condado, de la que era directora y única trabajadora.

En primer lugar debemos examinar el segundo motivo de recurso, en el que denuncia la vulneración del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la carta de despido es insuficiente al no suministrar datos bastantes de los envíos en los que se constató un franqueo irregular o la ausencia del mismo, causa que permite de concurrir la declaración de improcedencia del despido, motivo de recurso que no puede prosperar.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la finalidad de la carta de despido, es que la misma proporcione a la trabajadora un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, para que se pueda articular una defensa eficaz frente a la empresa.

Asimismo el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone al empresario la obligación de acreditar en el acto de juicio por despido la veracidad de 'los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', sin que para ello se puedan admitir en el juicio 'otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido',por lo que la carta de despido se convierte en el documento básico para que el trabajador pueda conocer las imputaciones de incumplimientos contractuales que realiza el empleador.

Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.000 y 21 de mayo de 2.008 : 'el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ',doctrina reiterada en la sentencia de 12 de marzo de 2 .013 (RJ 20134140).

En este caso la carta de despido cumple sobradamente los requisitos citados, ya que enumera exhaustivamente los envíos franqueados insuficientemente o no franqueados, hecho que era perfectamente conocido por la recurrente que no sólo reconoció los hechos ante el auditor y el instructor del expediente, sino que realizó tal conducta con la finalidad de apropiarse en parte del importe del franqueo para resarcirse de un presunto abono realizado para cubrir un descuadre de la caja de 150 euros producido en el mes de abril, como se declara con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento de derecho octavo), por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.-Asimismo debemos desestimar la alegación de prescripción de la responsabilidad dimanante de la comisión de las faltas, al encontrarnos ante una conducta continuada que se caracteriza, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo por 'la realización de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y que responden a una unidad de propósito, y a la vulneración con tales acciones de determinados bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza'( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986 y 12 de febrero de 1987 ), encontrándonos ante una conducta habitual del actora, por la que obtenía ingresos extras, pretendiendo con la apropiación de cantidades reducidas del franqueo ocultar su actuación, pero su reiteración condujo a que fuera detectada su actividad por los órganos de control de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y que se iniciara la labor investigadora para determinar si se trataba de errores aislados o de una conducta habitual con la finalidad de obtener un beneficio económico, como al final ha resultado.

En los casos de infracción continuada, es también doctrina jurisprudencial consolidada que 'la prescripción sólo se inicia desde el momento en que estos hechos se conocen por la empresa en todo su alcance y significación... o, en el caso del plazo prescriptorio fijado en seis meses, desde la fecha de la comisión, cuando a partir del último hecho cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, sin que pueda, por tanto, retrotraerse el cómputo de la prescripción al momento de la infracción inicial'( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 17 de diciembre de 1984 , 25 de marzo , 15 de octubre y 12 de noviembre de 1985 , 14 de enero y 6 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1.987 ).

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 12 de febrero de 1987 , 6 de febrero y 13 de noviembre de 1986 , y 27 de enero de 1990 , que declaran que ' tratándose de infracciones que se sustenten sobre un ingrediente básico de clandestinidad, consistente en la ocultación correspondiente al propio carácter fraudulento de la operación realizada, la propia naturaleza de ésta comporta la necesidad de una investigación dirigida a la obtención de una cabal información de las actividades supuestamente irregulares, posibilitando con ello el que se eludan precipitadas actuaciones con fundamento en simples sospechas; por ello en tales casos (en cuanto la ocultación, derivada del carácter subrepticio y furtivo de la acción realizada tiende sustancialmente a mantener en la ignorancia de las infracciones al empresario), ha de afirmarse «la persistencia de las faltas cometidas, en tanto no sean descubiertas por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando suconducta engañosa con el instituto de la prescripción' ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 , 6 de febrero y 13 de noviembre de 1986 , y 27 de enero de 1990 ).

En consecuencia, la actuación de la actora constituye una falta continuada, detectándose en controles aleatorios el último de los cuales se produjo el 27 de junio de 2.012 en el CIP de Huelva, al comprobar la existencia de varios envíos que no llevaban adheridos la totalidad de los signos de franqueo, incluso de envíos no franqueados, prevaliéndose de su condición de Directora y trabajadora única de la oficina unipersonal de Rociana del Condado y presumiblemente de la confianza de los habitantes de la localidad para apropiarse de parte del franqueo, lo que motivó la inmediata intervención de un auditor el 28 de junio de 2.012, que emitió un informe que fue conocido por el responsable del Área de sanciones el 11 de julio de 2.012, que inició inmediatamente el expediente sancionador el 24 de julio de 2.012, que interrumpe la prescripción y que ha sido tramitado con la máxima celeridad y plenas garantías para la trabajadora, como se relata en el hecho probado V de la sentencia y que ha finalizado con el despido disciplinario acordado por el Director de Recursos Humanos la de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos el día 13 de noviembre de 2.012

Por lo expuesto no ha prescrito la responsabilidad dimanante de la comisión de la falta, que constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, en cuanto denota una deslealtad, y un abuso de la confianza en ella depositada por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, al prevalerse de su cargo para apropiarse irregularmente de parte de los franqueos realizados en la oficina de la que era responsable, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-Seguidamente denuncia la vulneración de la doctrina gradualista, solicitando que se imponga a la actora una sanción menor que el despido disciplinario.

La Sala no puede acceder a una reducción de su responsabilidad, pues aunque el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la imposición de la sanción de despido disciplinario debe ser interpretada restrictivamente, al ser la sanción máxima que nuestro ordenamiento laboral prevé frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, conforme al principio básico del Derecho del Trabajo que favorece la continuidad de la relación laboral, y que para la imposición de esta sanción debe analizarse las circunstancias concurrentes en el momento de producirse los hechos imputados a través de un análisis individualizado la gravedad y la culpabilidad de la conducta, buscando la necesaria proporcionalidad entre hecho, persona y sanción, ponderando factores como: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma o la existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho, de tal forma que sólo cuando se trata de comportamientos notoria gravedad sea procedente la imposición de la sanción máxima que el despido supone, ello no implica que la Sala puede rebajar la sanción impuesta a la trabajadora cuando se ha acreditado la gravedad de la conducta imputada.

En estos autos la actora, además de ser la única trabajadora de la oficina de Correos y Telégrafos en Rociana, ostentaba el cargo de Directora lo que implica no sólo un mayor salario, sino también una mayor responsabilidad frente a la empresa en relación con el control económico de la oficina, confianza que se ve defraudada cuando la misma utiliza su puesto de trabajo para obtener un beneficio propio, al no estar acreditado ni indiciariamente que cubriera un descuadre de 150 euros, descuadre que en todo caso debería haber puesto en conocimiento de la empresa y no dedicarse a 'sisar' en el franqueo hasta que cubriera esa pérdida.

Además su conducta ha debido ser de una habitualidad extrema al detectarse en el 100% de los controles aleatorios y cuando los fallos en el franqueo -dada su escasa cuantía- no se han considerado errores involuntarios, sino que han motivado una actuación inspectora, lo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a declarar procedente el despido disciplinario.

CUARTO.-Por último pretende que se le reconozca una antigüedad desde el 11 de mayo de 1.988, dado que con anterioridad a su contrato indefinido celebrado el día 1 de enero de 2.010 prestó servicios bajo distintas modalidades de contratación temporal para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

La sentencia le reconoce una antigüedad desde el 1 de abril de 2.007, por estimar que han existido interrupciones significativas del vínculo contractual previamente a esta fecha.

La Sala también debe desestimar este motivo de recurso conforme a la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 (RJ 2010/6803), en la que se declara que el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la 'unidad esencial del vínculo' 'cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación', sentencia que declara que 'tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .....los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador'.

En este caso comprobándose la existencia de interrupciones desde el 15 de noviembre de 1.992 al 16 de julio de 1.993 y desde el 14 de noviembre de 2.006 al 1 de abril de 2.007, fue adecuada la sentencia de instancia al reconocerle esta antigüedad, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda contra la sentencia dictada el día 2 de Abril de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Casilda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.