Sentencia SOCIAL Nº 2058/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2058/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2058/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101656

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2125

Núm. Roj: STSJ CAT 2125:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8025144

EL

Recurso de Suplicación: 360/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2058/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Mario frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 4 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), PROMOCIONS RUSTIC MAS NOU, S.L. y ACTIVA MUTUA 2008. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mario contra Activa Mutua 2008, el INSS, TGSS y Promocions Rústic Mas Nou S.L. en su reclamación de incapacidad permanente parcial.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de encofrador. La parte demandante trabajaba para la empresa Promocions Rústic Mas Nou S.L., que tenía cubiertas las contingencias laborales con Activa Mutua 2008 y estaba al corriente del pago de las obligaciones correspondientes. El trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico 'in itinere' el 21 de junio de 2013 causándose lesiones en los genitales, pelvis y columna lumbar (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 23).

SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 20 de diciembre de 2013 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'contusión anillo pélvico, contusión órganos genitales con pérdida de testículo izquierdo'. La comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 22 de enero de 2014 con el mismo diagnóstico (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 23).

TERCERO. El día 24 de enero de 2014 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total, ni parcial y sí declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 2.840 euros, de las que respondería la mutua demandada. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 23).

CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.722,19 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial (no controvertido y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 23).

QUINTO. La parte demandante sufrió una contusión vesical que le produjo la pérdida del testículo izquierdo, con protusión discal L3-L4 y hernia discal L4-L5 de carácter degenerativo, teniendo programada iq con fijación pedicular, discectomía y foraminotomía (informes de Icam, de Dr. Vidal y documentación médica obrantes en expediente administrativo en cd-rom adjunto al folio 23 y en folios 74 a 86 y 94 a 101).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, Mutua 2008 a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante, don Augusto , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 3 ACTIVA MUTUA 2008.

SEGUNDO.-A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado primero para el cual propone adicción de inciso final en el que se diga: '....Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió unas lesiones que le impiden la realización de sus tareas mas fundamentales para el ejercicio de la profesión de encofrador. Los padecimientos que sufre el actor limitan sus funciones y capacidad laboral, no permitiéndole realizar una jornada laboral de 8 horas con plenitud de facultades'.

También propone nueva redacción para el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba el beneficiario en el hecho causante, concretamente para que quede redactado con añadido final del siguiente tenor: '...A raíz de esta lesión, el paciente presenta deambulación con cojera, disestesias y parestesias en territorio L5 y dolor persistente e invalidante, cinética lumbar dolorosa y limitada, dificultad para deambular de puntas, Lassegue positivo y doloroso a 30º, área de hipoestésia y disestesias en extremidad inferior derecha proximal en territorio L5. A causa de las limitaciones funcionales y el dolor de características crónicas, el actor no puede realizar tareas de carga, esfuerzos, manipulación y traslado de peso, posturas forzadas, subir y bajar de forma habitual escaleras, rampas, deambular en territorio irregular, requerimientos habituales y básicos en su trabajo como encofrador'.

La suerte que ha de correr la pretensión revisoría ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado 'a quo', incluída la entidad y dimensión de la limitación funcional derivada de la patología de raquis lumbar constan en la prueba documental y pericial valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación. Tampoco del informe pericial forense que figura al folio 79 de las actuaciones porque ni siquiera expone relato de cuadro residual limitándose a simple expresión valorativa que no está destinada al proceso de seguridad social que nos ocupa.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Si a ello unimos que el relato propuesto es simple valoración jurídica unilateral y subjetiva, predeterminante del fallo y, por tanto, de indebida ubicación en el cuerpo fáctico de la resolución no procede acoger la modificación del relato fáctico y el motivo del recurso ha de rechazarse.

TERCERO.-El siguiente motivo de suplicación lo articula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción vigente al momento del hecho causante, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de supervisor de oficial encofrador.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor derivadas del accidente de trabajo 'in itiner' sufrido el 21/06/2013, consistentes en antecedente de contusión vesical, con pérdida del testículo izquierdo, protrusión discal L3-L4 y hernia discal L4-L5, de carácter degenerativo pendiente de intervención quirúrgica de fijación pedicular, discectomía y foraminotomía, hay que concluir en igual sentido que el magistrado de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual se precisa de una movilidad y funcionalidad adecuada de raquis lumbar, las dolencias a este nivel no están consolidadas y son susceptibles de tratamiento y mejoría.

De los hechos probados no se desprende que las patologías que presenta ocasionen una merma significativa para la atención de la misma y sin perjuicio de que si fracasa la actividad terapéutica y la intervención quirúrgica programada la conclusión pueda ser distinta de la que ahora confirmamos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Mario contra la sentencia de 4 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona , en autos seguidos al número 481/2014, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 3 ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa PROMOCIONS RÚSTIC MAS NOU S.L., en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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