Sentencia SOCIAL Nº 2058/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2058/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2058/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102168

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3494

Núm. Roj: STSJ PV 3494/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1879/2018
NIG PV 48.04.4-18/004340
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004340
SENTENCIA Nº: 2058/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD ESPAÑA S.L . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA)
de fecha 26 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre movilidad geográfica ( RPC) , y entablado por Marina
frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., Romeo , Roque y
Santiago .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante DÑA. Marina , ha venido prestando servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SA, (en adelante PROSEGUR) con una antigüedad de 17/06/2013, categoría profesional gestora y coordinadora de seguridad regional norte y noroeste y salario anual de 31.000 euros con p/p de pagas extras.



SEGUNDO.- La demandante se encuentra en reducción de jornada desde el 12/07/2017, por cuidado de un hijo menor de 12 años, en coeficiente de 65,8 (reducción de un 34,21 %) siendo su horario de 9,00 a 14,00 horas.

Pues bien, de la prueba comprobamos que existió un conflicto de determinación de horario, pero el mismo concluyo en un acuerdo entre las partes, en el que la empresa fijo una serie de obligaciones a la trabajadora (Doc. N º 19 del ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido, y HP 11 y fundamentación jurídica decima ¿ con valor de hechos probado- de la sentencia JS nº 10)

TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2017, entre Anida Operaciones Singulares S.A (empresa inmobiliaria del banco BBVA) y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A, se suscribe un contrato para la prestación de servicios de seguridad, por el cual Prosegur se compromete a realizar servicios de análisis de seguridad y análisis de riesgos en las instalaciones que Anida le determine.

No obstante, la empresa PROSEGUR inició la prestación de servicios de Seguridad con BBVA con fecha 1/04/2011, Anida se adhirió al contrato exclusivamente para el Servicio de Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad, con fecha 19/04/2013.

Hechos probados 3º y 4º de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 10 de esta plaza y contrato obrante al doc. nº 15 del ramo de prueba de la empresa)

CUARTO.- La actora ha llevado a cabo su actividad en el centro de trabajo de ANIDA, siendo las funciones como gestora de seguridad consistentes en la evaluación y necesidades de seguridad en los inmuebles de titularidad de la mercantil, realizando análisis de riesgos, decidiendo el tipo de medida de seguridad, a tal efecto tiene una tarjeta de acceso, en ella consta 'colaboradores', al igual que otras personas de contratas de la mercantil ANIDA. Asimismo, tenía un correo electrónico en el que constaba ' DIRECCION000 ', la diferencia con el personal de ANIDA es la palabra 'contractor'.

En su actividad las instrucciones lo eran dadas por el coordinador de la empresa D. Juan Pablo . La actora llevaba a cabo su trabajo y posteriormente lo visaba ANIDA.

El horario, si bien, se adecuaba con el horario del personal de ANIDA lo era distinto ateniéndose al horario del Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

La actora utilizaba el ordenador puesto a disposición por ANIDA, y, asimismo la entregó un móvil. Por la empresa PROSEGUR la ponía a disposición un vehículo con un garaje alquilado y un IPAD.

El acceso al ordenador lo era para el desarrollo de su trabajo, no tenía accesos a todas las páginas de la empresa ANIDA. Esta tenía una cuenta con un perfil de acceso a los medios informáticos, pero en algunos restrictivos, por ejemplo, la intranet corporativa.

La formación, los permisos, vacaciones y demás incidencias en el trabajo (viajes, gastos¿), y, en concreto licencia de matrimonio, reducción de jornada, bajas médicas¿ etc., lo eran autorizadas por la empresa PROSEGUR, ello sin perjuicio de la coordinación con ANIDA en los permisos y vacaciones.

(Hechos probados 6º,7º,8º y 9º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10)

QUINTO.- La empresa PROSEGUR notificó a la demandante carta de extinción por causas objetivas de fecha 11/09/2017, donde literalmente dice: < < Estimado/a colaborador/a: Por la presente ponemos en su conocimiento que, de acuerdo con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a la extinción de su contrato de trabajo por Causas Objetivas.

1º.- Causas que motivan el despido objetivo.

PROSEGUR, es una empresa que, orienta su actividad al campo de servicios externos de seguridad privada, de modo que las necesidades de la compañía dependen en gran medida de los contratos de seguridad previamente encargados por nuestros clientes, y a su vez, se pugna constantemente por ofrecer un servicio más eficaz y más competitivo, de modo que continuamente se revisa la posibilidad de dar más y mejor servicio, con el menor coste posible comoquiera que de lo contrario la empresa corre el riesgo de perder la contrata por razones económicas, siendo que la mayor parte de los competidores de esta empresa, optan por desbordar a base esencialmente de ofertar servicios a precios menores.

Usted en la compañía indicada, presta servicios como coordinadora de servicios asignada en exclusiva la totalidad de la jornada laboral a atender el servicio ANIDA, adscrita al servicio de planificación, asesoramiento, coordinación y gestión integral de la seguridad de activos, como indicamos, en calidad de Gestor Regional de Seguridad Norte y Noroeste en esta empresa, para el cliente ANIDA.

En el periodo que usted no presta servicios, la empresa lo atiende desde los servicios centrales, sitos en Madrid. Desviándose las llamadas recibidas en Bilbao, para que lo sean atendidas desde Madrid.

Por razones organizativas y productivas, de ahorro de costes y eficiencia empresarial, la Dirección de la empresa, ha optado por centralizar esta carga de trabajo en otra sede territorial, en concreto, centralizar en Madrid, en los servicios centrales, el trabajo que usted ha venido desarrollando los últimos años, suprimiéndose las funciones que usted realizaba en Bilbao, porque pasan a ser realizadas en Madrid.

En la actualidad, con los medios técnicos que se dispone, es posible atender su trabajo desde central, en la medida que con los dispositivos móviles, elementos electrónicos, informáticos y las líneas de comunicaciones actuales, se puede recibir información, gestionar, mantener reuniones a distancia entre distintas sedes por medios como videoconferencias, conferencias a varias bandas de modos simultaneo.

De esta manera y por esas razones, este servicio de gestión que usted ha venido prestando, con fecha 11/09/2017, deja de realizarse desde Bilbao para pasar a asumirlo desde Madrid, servicios centrales.

Las razones son productivas y organizativas, en la medida que la empresa puede ofertar a mejor precio los mismos servicios, minorando en costes laborales.

Dicha supresión del servicio de Bilbao, provoca que exista en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. un excedente de personal, excedente que debe provocar la amortización del puesto de trabajo necesario para restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

En dichas circunstancias, teniendo en cuenta que estaba Ud. adscrita al mencionado servicio, que desaparece, que la empresa no le puede asignar a un servicio que ha concluido, que de no tomarse la presente medida la empresa va a tener que mantenerle de alta y abonarle el salario y cotización desde la finalización del servicio en Bilbao, indicado, sin recibir contraprestación alguna, por todo ello, es por lo que, para evitar tal situación descrita y por las razones expuestas se procede mediante el presente escrito a amortizar su puesto de trabajo y a extinguir su contrato laboral por causas objetivas.

De lo contrario, en caso de mantener la relación laboral, nos encontraríamos como hemos apuntado que la empresa no podría asignarle trabajo ni podría facilitarle ocupación efectiva, lo que conduciría necesariamente a una situación de irregularidad legal por no poder facilitarle ocupación, y muy negativa para la economía y productividad de la empresa por no poder recibir ésta contraprestación y sin embargo tener que tanto retribuir sus servicios como cotizar por usted.

Mediante esta extinción la empresa adecua el trabajo a la realidad nueva operada, supresión de servicios, y se mejora la situación de la empresa a través de una organización más eficaz de los recursos, entendiendo que la normativa vigente faculta a las empresas para que adecuen el trabajo y demás condiciones del mismo para adaptar éste a la necesidades productivas de la empresa, al tiempo que corregimos las deficiencias indicadas.

Con esta medida, se corrigen deficiencias que afectan a la empresa.

Por ello, entendemos que esta decisión extintiva contribuye tanto a organizar de una manera más racional la empresa por las razones ya expuestas, como a responder de modo más eficaz a las necesidades de nuestro cliente al permitir ajustarnos a las necesidades de la demanda.

Contribuye asimismo, por igual motivo, a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, comoquiera que con la reubicación en los términos expuestos estos problemas desglosados anteriormente desaparecen, e incluso que favorece su posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, por las mismas razones expuestas.

De esta manera la Dirección de la Compañía pretende superar las dificultades que se están produciendo como consecuencia de la supresión del servicio indicado.

Como consecuencia de dicha situación de supresión del servicio lamentablemente su puesto se vacía de contenido y va a ser amortizado.

Sin perjuicio de lo anterior, nos gustaría expresarle nuestro mayor agradecimiento por la profesionalidad y buen hacer que ha demostrado durante los años que ha prestado servicios para nuestra Compañía.

2º.- Efectos de la extinción.

Los efectos del despido objetivo se producen con fecha de 11/09/17.

3º.- Cumplimiento de los requisitos formales.

Finalmente, y al efecto de dar cumplimiento a los requisitos formales que establece el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento lo siguiente: A) Se le notifica el despido objetivo por escrito y con expresión de la causa que lo justifica.

13) En este acto se le informa que se ha puesto a su disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta donde viene recibiendo su nómina, la cantidad de 7.219,20.- euros netos, correspondientes a la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

Por último, le indicamos que tiene a su disposición en nuestras oficinas la correspondiente liquidación final de salarios, vacaciones y partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Rogamos firme la copia de la presente comunicación en concepto de acuse de recibo de la misma.

Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. > > La actora ha percibido la indemnización que consta en la comunicación escrita.

Esta no ha disfrutado de los 15 días de preaviso y no se le ha abonado suma alguna.

(Hecho probado 10 de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 Bilbao)

SEXTO.- El Juzgado de lo Social nº 10, en sentencia de fecha 20/02/2018 , autos número 908/2017, seguidos a instancia de Marina , declaro el despido causado a la actora por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SA como nulo condenando a la citada empresa a la readmisión inmediata de la demandante, en su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 11/09/2017, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 84,93 euros al día y con devolución de la demandante de la indemnización percibida.

Contra esta sentencia Prosegur, interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado por sentencia de fecha 05/06/2018 , recurso nº 980.

(Sentencias portada por de ambas partes que se dan por reproducidas).

SEPTIMO.- La demandada en escrito de 05/03/2018, le comunico a la hoy demandante que una vez notificada la sentencia por la que se declara nulo el despido de la demandante y dada esta de alta de nuevo el 28 de febrero de 2018, la empresa le hace entrega de una carta, de fecha 5 de marzo de 2018, en la que se le informa de la readmisión y se le pone de manifiesto que, dado que el trabajo que venía realizando una vez fue despedida paso a ejecutarse, primero desde Madrid y después desde Valladolid y que el puesto de trabajo que venía realizando en Bilbao ya no existe al haber sido amortizado, hasta nuevo aviso no prestaría servicios, sin perjuicio de hallarse dada de alta y de abonársele su salario. Escrito obrante al folio 29, que se da por reproducido y que textualmente dice: 'En cumplimiento de la sentencia nº 79/2018 dictada por el juzgado social nº 10 de Bilbao , le manifestamos que queda usted readmitida en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. a fecha del día siguiente de recepción de la sentencia, por lo que se procede a darle de alta en la misma el 28/02/2018, así como que se procede a cursar el oportuno parte en la seguridad social, a cotizar y retribuirle su salario.

No obstante, la empresa le manifiesta comoquiera que como consta en los hechos Declarados probados de la sentencia indicada, el trabajo que usted realizaba primero se atendió desde Madrid posteriormente y en la actualidad desde Valladolid, nos encontramos que hasta nueva indicación, usted no prestará servicios para la empresa, opción que tiene su amparo en la situación indicada de imposibilidad de prestar servicio en Bilbao donde su puesto no existe, y además en lo dispuesto en el virtud del art 297 de la LRJS , de modo que hasta que la empresa no le indique no prestara servicios para la compañía , sin perjuicio, como le decimos de hallarse dada de alta y percibiendo puntalmente su retribución durante dicho periodo en espera hasta comunicación de la empresa sobre el particular.

En cuanto a los salarios de tramitación, comoquiera que la empresa ha recurrido la sentencia judicial indicada, salarios comprendidos desde el despido hasta la readmisión, se procede a incorporar al procedimiento el oportuno aval bancario por lo que se deberá esperar asimismo al resultado final y la firmeza de la sentencia para que se proceda en su caso al abono o no de los mismos.

Solicitamos firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo.' OCTAVO.-Contra la sentencia, del Juzgado de lo Social º 10, Prosegur, interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado por sentencia de fecha 05/06/2018 , recurso nº 980.

(Sentencias portada por de ambas partes que se dan por reproducidas).

NOVENO.- Que el día 11/04/2018, en el domicilio de la empresa, le fue notificado escrito de la demandada de igual fecha, por la que se acordaba su traslado a Valladolid, donde prestara sus servicios en el centro de trabajo de Prosegur, en el que deberá incorporarse el día 01/06/2018, para seguir desarrollando las tareas de gestora y coordinadora de seguridad para Anida en la zona de Galicia, Asturias, Cantabria, Castilla León, Aragón y País Vasco.

Argumentando, para el traslado, razones organizativas y productivas, escrito obrante a los folios 30 a 33 de autos, que se da por reproducido y que textualmente dice: 'Estimada colaboradora: La Dirección de esta empresa, por medio del presente escrito, se ve en la necesidad de trasladarle al centro de trabajo, que la misma tiene abierto, en la provincia de Valladolid, al que deberá incorporarse el próximo día 01 de junio de 2018, para ocupar el puesto de trabajo de gestora y coordinadora de seguridad regional norte y noroeste de la empresa Prosegur, para el cliente ANIDA, que comprende el área geográfica de Galicia, Asturias, Cantabria, Castilla León, Aragon y País Vasco, para realizar las mismas funciones que venía realizando en Bilbao, y bajo las mismas condiciones laborales, salvo en lo relativo al lugar de prestación que deja de ser tal ciudad para prestarse el servicio en la ciudad capital de Valladolid, con respeto expreso de su situación de reducción de jornada que tiene usted concedida.

De esta manera usted deja de estar adscrita al centro de trabajo en el que prestaba servicios en Bilbao, sede en la que usted venía prestando servicios hasta su cese en la empresa, para quedar adscrita al centro de trabajo que la empresa tiene abierto en Valladolid en concreto en la delegación de Prosegur de Valladolid sita en la calle Daniel del Olmo n° 28, Polígono de Anales, código postal número 47008 de Valladolid capital.

La medida de carácter individual, de traslado por necesidades de servicio, dentro de la movilidad geográfica que dispone la empresa, y se fundamenta en razones organizativas y de producción, y relativas a la productividad, competitividad, organización del trabajo en la empresa y referida además a la contratación de la actividad empresarial comoquiera que su puesto de trabajo, como recogen los Hechos Declarados Probados de la sentencia sobre su despido, desde su cese en la empresa se ha dejado de prestar en Bilbao, pasándose a prestar desde Madrid y posteriormente desde la delegación de Prosegur en Valladolid.

La razones de tal medida empresarial, son organizativas y productivas, y se proceden a detallar y desglosar: De entrada tenemos que el servicio que usted venía prestando en Bilbao, como consta en los Hechos Declarados probados de la Sentencia, no firme, dictada sobre su extinción de la relación laboral no se presta posteriormente a su cese, en Bilbao, con lo que no es posible la reincorporación a un servicio en Bilbao, a un puesto que no existe en tal sede, siendo que tal puesto se presta desde la delegación de Valladolid y no existe como decimos, en Bilbao.

Se trata de un dato recogido por una resolución judicial no impugnada por su parte, y habiendo sido impugnada por mi representada, no se refiere tal impugnación a la variación de tal información fáctica, por lo que se tiene como firme y definitivo sobre el particular.

Las razones por las que la empresa decidió llevar tal puesto a Valladolid son las siguientes: La empresa Prosegur atiende a dar seguridad a los activos del cliente, siendo que la empresa lo tiene dividido por zonas geográficas concretas. Ante tal situación tenemos que concurre un mayor número de activos, (elementos o unidades del diente a atender), en la zona de Galicia y un menor número a gestionar en la zona de País Vasco y aledaños.

En concreto, en cifras tenemos que desde la delegación de Prosegur en Valladolid en la denominada zona norte y noroeste se llevan y gestionan unos 6300 activos, de los cuales por proximidad hay 3400 en la zona Noroeste (Castilla y León, Galicia, Asturias) y 2900 en la zona Norte (País Vasco y Aragón, Cantabria y Navarra), por lo que, por proximidad, y de entrada, se tendría unos 400 activos más cerca de la sede de Valladolid que de Bilbao.

Esta razón supone que desde Valladolid se atiende mejor a juicio de la empresa Prosegur al cliente comoquiera que la actuación y gestión más próxima es más eficaz a efecto en su caso de tener que comparecer o realizar actuación de campo in sito.

Se ha de tener en cuenta que en numerosas ocasiones la actuación del gestor o coordinador de seguridad requiere necesariamente la presencia física en los inmuebles para valorar riesgos de seguridad, analizar las hipótesis de trabajo relativas a la mejor seguridad, la peligrosidad, la presencia de personas, visibilidad, opciones de escape...

De esta manera el activo más lejano desde Valladolid podría estar en Vigo a 450 km y si tuviese que viajar desde Bilbao a ese mismo activo en Vigo tendría que realizar 704 kilómetros.

No sólo hablando de distancia, sino de tiempo de desplazamiento, riesgo de accidente, costes y gastos que corren por cuenta de la empresa Prosegur para prestar el servicio..., lo que evidencia que el traslado de sede a Valladolid acerca a un punto más céntrico la gestión y ahorra tiempo de desplazamientos, costes para la empresa, gana en tiempo de respuesta, facilita la gestión en caso de que tenga que mediar desplazamiento para realizar una gestión presencial in sito, minora el riesgo de accidente.

Sencillamente, Valladolid es una localidad mucho céntrica para viajar a cualquier activo de la zona que gestiona, el empleado que ocupa el puesto de trabajo reseñado.

Además de estas razones, tenemos que el nivel de comunicaciones por transporte, comparando las dos sedes son radicalmente distintas.

Comoquiera que Valladolid comunica a escasas horas en carretera, con las zonas de Castilla León, Asturias , Galicia, Cantabria, País Vasco, y tiene una comunicación muy fácil y rápida por el servicio ferroviario del AVE con Madrid, sede central de Prosegur, y con Aragón con el mismo medio (comoquiera que Valladolid conecta con AVE con Madrid y ésta con Aragón por tal medio.) Muy por el contrario, Bilbao carece de comunicación por AVE, y siendo que tiene alguna más cerca como las provincias vecinas, la mayoría de las provincias de la zona las tiene muy lejos, siendo extremadamente complicada la comunicación por tenerse que utilizar la carretera casi como opción única en la mayoría de ellos, el vehículo particular, y por la distancia de carretera comoquiera que en la zona descrita Bilbao se halla prácticamente en una esquina de la zona, siendo que Valladolid se halla casi en el centro de la misma.

La sola visión de la comparativa geográfica de ambas capitales respecto de la zona indicada evidencia la situación que describimos.

Por ejemplo, cualquier viaje a la zona más alejada desde Bilbao, supone a Galicia más de 600 kilómetros, mientras que esa cifra se reduce a la mitad desde Valladolid, sin existir incremento significativo respecto las regiones situadas al este del territorio gestionado.

Esto ha provocado, que sobre el papel, durante los años que usted estuvo desarrollando su trabajo desde o con sede en Bilbao, realizó muy escasos viajes para atender su trabajo, comoquiera que no concurrían más que inconvenientes para ello, como distancias alejadas, tiempos de desplazamientos considerables, de ahí que sólo viajara lo esencialmente necesario para la prestación de su servicio. Siendo las menos las actuaciones presenciales.

Muy al contrario, nos encontramos que desde que se lleva el trabajo desde Valladolid la presencia física de la persona que lo atiende es muy superior lo que redunda en una mayor ejecución del trabajo, y conlleva una mayor satisfacción del cliente que percibe que la empresa atiende las particularidades de cada activo.

Por otro, lado no solo se trata de que la empresa Prosegur en libre ejercicio de su poder de dirección y atendiendo criterios de racionalidad organizativa, de eficiencia, de eficacia, y de costes, opte por la prestación en la sede de Valladolid, sino que el propio cliente ha recomendado y aconsejado, en su día, una ubicación más centralizada del servicio a recibir, eligiendo igualmente Valladolid, como sede óptima para prestarse el servicio desde tal lugar, por razones de necesidades de infraestructura interna de Anida, por operatividad, eficacia y eficiencia del servicio. Con lo que no sólo concurre una razón de empresa propiamente dicha, sino también concurre un requerimiento de prestación en tales términos de quién solicita como cliente el servido, lo que redunda en el apoyo de la medida que la empresa implanta con el presente escrito.

Como se puede comprobar, la empresa Prosegur, ante la readmisión impuesta por el juzgado sobre su procedimiento de extinción, no tiene otra opción que asignarle el puesto donde la empresa Lo tiene que no es otro que en la sede de la delegación de Prosegur en Valladolid.

Esta medida de traslado que se trata de establecer, conlleva una minoración de costes de desplazamientos, una menor riesgo de accidente en los mismos por la menor distancia, y la menor implicación en el tiempo de desplazamiento, con lo que se ganan en eficiencia organizativa y productiva, competitividad y eficacia de la compañía para la que usted presta servidos.

La empresa Prosegur, se posiciona frente a su cliente ANIDA como una empresa que facilita una respuesta más rápida, cercana a sus necesidades, la empresa Prosegur se adapta a la nueva realidad que determina que la zona de Galicia suponga una mayor carga de trabajo y se pueda gestionar mejor desde una sede más próxima, adaptándose a las necesidades de la demanda del cliente.

Nos encontramos que no es posible mantener en Bilbao un puesto que la empresa no tiene, y mantenerlo supondría un sobrecoste de gastos, tiempo de desplazamiento, mayor posibilidad de accidente, máxime cuando desde meses el cliente está percibiendo la mejora de la gestión realizada desde Valladolid e incluso cuando eI mismo cliente opta por Valladolid como sede desde donde se le facilite el servicio.

El mantenimiento del puesto en Bilbao, supondría una disminución de la productividad y de la competitividad de la empresa ante otros competidores del sector; que podrían posicionarse mejor ofertando una atención desde Valladolid, con riesgo para Prosegur de verse sustituidos en la prestación del servicio.

Esta decisión de traslado, permite el mantenimiento del empleo, cuando la empresa como hipótesis podría optar por un nuevo intento de extinción por causas objetivas, por supresión del puesto de trabajo en Bilbao, esta solución es menos drástica para eI empleo y trata de evitar litigiosidad, que toda medida extintiva lleva aparejada.

De no tomarse la decisión del traslado, que venimos anunciando nos encontraríamos que la empresa no podría asignarle trabajo en Bilbao, facilitarle ocupación efectiva, tal situación provocaría un incumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones laborales, lo que entre otras consecuencias perniciosas para su promoción y ocupación efectiva concluiría desafortunadamente y necesariamente en una extinción de su contrato ante la previsible situación negativa para la empresa por no poder recibir contraprestación y sín embargo tener que retribuir sus servicios y cotizar por usted, situación que como hemos indicado trata la empresa de evitar con la medida acordada de traslado.

Con esta decisión que comunicamos se intenta evitar tal situación de perjuicio económico para la empresa y de ineficiencia, así como alegamos soluciones más drásticas para el empleo.

Entendernos que esta medida de traslado contribuye tanto a organizar de una manera más racional la empresa por las razones ya expuestas.

Supone un importante avance en la competitividad, en la productividad de la empresa y en la organización de la compañía, que responde mejor en la gestión de los activos del cliente desde la sede de Prosegur de Valladolid en los términos que hemos venido indicando.

Igualmente sostenemos que la medida acordada contribuye a prevenir una evolución negativa de la empresa, en los términos expuestos, en el sentido de que la empresa de no proceder al traslado incurriría en la irregularidad de no poder cumplir con su deber de la ocupación efectiva, e incurriría en la imposibilidad de recibir contraprestación por su trabajo manteniendo la obligación de abonar su salario y cotizar por usted Esta medida que se adopta, contribuye a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, comoquiera que con la adaptación del empleo en cada sede geográfica estos problemas desglosados anteriormente desaparecen, y se reestablece la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, en cada zona territorial de la empresa.

Con este traslado, la empresa adecua el trabajo a la realidad nueva operada, y se mejora la situación de la empresa a través de una organización más eficaz de los recursos, entendiendo que la normativa vigente faculta a las empresas para que adecuen el trabajo y demás condiciones del mismo para adaptar éste a las necesidades productivas de la empresa, al tiempo que corregimos las deficiencias indicadas y de efectos negativos económicos anteriormente apuntados.

De este modo, la empresa organiza más adecuadamente sus recursos, para impedir que tal situación descrita se prolongue en el tiempo de modo injustificado, y permita que la empresa pueda ser tan competitiva como las demás, para poder concurrir al mercado en igualdad de condiciones, comoquiera que la situación descrita supone un sobrecoste que no tendrían tas demás empresas que optan a un servicio.

Con esta medida, no sólo se corrigen deficiencias que afectan a la empresa, sino que se trata de intentar eludir tener que acudir a medidas más drásticas como extinciones de contrato por causas objetivas, teniéndose presente en el momento tan difícil que se encuentra el sector y el resto de sectores en relación al alto índice de desempleo.

Por ello, entendemos que esta modificación contribuye tanto a organizar de una manera más racional la empresa por las razones ya expuestas, como a responder de modo más eficaz a las necesidades de nuestro cliente al permitir ajustarnos a las necesidades de la demanda.

De la misma manera, usted tiene derecho legal a la ocupación efectiva, y con las medidas adoptadas la empresa opta por que usted tenga ocupación y empleo en la empresa.

Entendemos que la medida acordada contribuye a prevenir una evolución negativa de la empresa, en la medida que se minora el déficit económico al evitar a la empresa tener que soportar la imposibilidad de asignar trabajo en Bilbao con mantenimiento de condiciones que no pueden repercutir a clientes.

Contribuye asimismo, por igual motivo, a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, comoquiera que con la reubicación en los términos expuestos estos problemas desglosados anteriormente desaparecen, e incluso que favorece su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, por las mismas razones expuestas.

Por tanto, son razones que afectan y están relacionadas con la competitividad, productividad u organización del trabajo en la empresa.

Con la competitividad porque de no adaptarse hiles medidas se incurre en una situación que impide la competencia con el resto de empresas del mercado en una situación de igualdad, porque la adopción de tales medidas contribuye a que la empresa sea más competitiva a la hora de ofrecer sus servicios, pudiendo ofrecer servicios de gestora y coordinadora de seguridad regional norte y noroeste para el cliente ANIDA, repercutiendo ésta figura a cambio de contraprestación, y no que concurriere retribución sin contraprestación.

Con la productividad porque es la única manera de adecuarse a la demanda de servicio del cliente que se suprime el puesto de Bilbao y se crea el de Valladolid.

En relación a la contrata, y está relacionada con la organización del trabajo porque permite colocar y atender la carga de trabajo de una manera más eficiente, aprovechando la situación centrada de la delegación de Proseguí. de Valladolid, que permite los beneficios que se han venido apuntando derivados de la mayor y mejor atención del cliente, y la reducción de costes por los desplazamientos a distancias menores y con menor tiempo de desplazamiento.

Usted, no obstante, puede optar, si así fuera de su interés por así preverlo la legislación sobre la materia por el traslado, por la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Por ello, le rogamos que, con anterioridad a la fecha de efectos del traslado, que es de 01/06/18, usted manifieste a la Dirección de la compañía si acepta el traslado comunicado, o si por el contrario extingue la relación laboral en Ios términos previamente fijados.

En el caso de que usted no ejercite la opción fijada en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores en el plazo concedido, se entenderá que acepta el traslado comunicado.

Debemos manifestarle, la necesidad de que comunique su derecho de opción con anterioridad aI inicio efectivo del traslado tiene justificación en el hecho de que si usted no acepta el traslado, automáticamente deberán organizarse el servicio, y la plantilla en tales términos.

Al mismo tiempo, en el exclusivo supuesto de que se haga efectivo el traslado comunicado, usted percibirá una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real en aplicación de lo previsto en el convenio vigente.

Dado que el traslado podría exigir un cambio de residencia, en el caso de que usted nos acredite el mismo de forma fehaciente, le informamos que los gastos de viaje de traslado de usted y de los familiares que con usted convivan así como los gastos de transporte de mobiliario y enseres serán abonados por la empresa, en los términos que se pacten, entre las partes, de conformidad con el artículo 61 del Convenio Colectivo de aplicación y artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

La fecha efectiva de traslado, es de 01 de junio de 2018, y se mantendrá bajo cualquier circunstancia, no interrumpiendo la efectividad de la medida comunicada la concurrencia de cualquier causa considerada suspensiva de la relación laboral.

Al mismo tiempo, le comunicamos como continuación de la carta dirigida a usted de fecha 05/03/18, en la que se le readmitía en la empresa y se le colocaba en situación de permiso retribuido, que la situación de permiso retribuido en la que se encuentra en la actualidad, cesa con fecha 31/05/2018, siendo éste el último día de permiso retribuido, de tal modo que eI 01/06/18 será el primer día de prestación efectiva en la delegación de Valladolid, y a partir de esa fecha quedará incorporada a tal sede para ejecutar la prestación laboral.

En día 01/06/2018, deberá comparecer en la delegación de Valladolid y presentarse a D. Marcos del Departamento de Operaciones de la empresa.

Se respeta en la presente carta el plazo de preaviso de un mes, fijado legalmente, y se concede un preaviso mayor para tratar de permitirle analizar la cuestión comunicada con mayor detenimiento, para beneficio de su propio interés.

Esperamos que la medida redunde en beneficio de ambas partes.

Con esta misma fecha procedemos a dar traslado de esta comunicación a los representantes legales de los trabajadores a efecto de su conocimiento y constancia.' DECIMO.- Cuando a la actora se le hace entrega de la carta de traslado estaba embarazada de su 2º hijo.

ONCE.- El régimen de funcionamiento de las áreas geográficas, se todos los gestores de las diferentes zonas, realizan su trabajo, en la Sede de ANIDA, al igual que se hacía en Bilbao.

Siendo Valladolid, la única que presta sus servicios desde las oficinas de Prosegur y no directamente en Anida.

(Testifical de Nicolas -gestor de Madrid- e informe de la Inspección de Trabajo, folios 109 a 113 de autos que se da por reproducido).

DOCE.-En relación de los servicios de análisis de seguridad encargados por Anida a Prosegur en los últimos 3 meses (marzo-abril-mayo 2018),- se aporta a la IT en un listado Excel del que resulta los siguientes datos: La mayor parte de los activos visitados se sitúan en el área geográfica de Cataluña (97 visitas) -En Levante 8.

-En Andalucía 7.

-En la zona centro y Canarias, 9.

En a la región Norte/Noroeste se incluyen 12 datos que se distribuyen de la forma siguiente: El 5 de abril de 2018 2 visitas a la avenida Gijón, 52 de Valladolid 2 visitas a la avenida Gijón, 52 de Valladolid El 19 de marzo de 2018 1 a LG Feira (Mera de Baixo), Ortigueira La Coruña 1 a la avenida Lamadosa, 22 22 A de La Coruña 1 a la avenida Lamadosa, 22 Bajo B de La Coruña 1 a la oficina de ANIDA en La Coruña.

El 15 de marzo de 2018 1 a la calle Ercilla, 21 de Bilbao 1 a la calle Elkano, 4 de Bilbao 1 a la oficina del BBVA de Bilbao (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 109 a 113 de autos que se da por reproducido).

Siendo el volumen de activos correspondientes al territorio asignado a la demandante (Zona Norte/ Noroeste) de 6.300.- (Datos obrantes en el escrito de traslado folio 30 vto.) TRECE.- Que la demandada en fecha 27/10/2017, contrato a Dª María Dolores , que ha sustituido en sus funciones de gestora y coordinadora de seguridad de la zona norte y noroeste a Marina .

El contrato, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, como mando intermedio del grupo profesional coordinadora de servicios, se celebra para prestar servicios en el centro de trabajo de la calle Daniel del Olmo, 28 de Valladolid. Como obra a desarrollar, en el contrato se indica únicamente, Anida.

(Contrato obrante al doc. Nº 12 del ramo de prueba de la empresa y recibo de salario del mes de marzo de 2018, doc. Nº 13) CATORCE.- La demandante se encuentra en situación de baja por enfermedad común desde el 24 de abril de 2018. Siendo atendida en el Servicio de Psiquiatría (Osakidetza), derivada, por el servicio de urgencias de manera preferente (embarazo de 4 meses), por un cuadro de ansioso que enmarca en problemática laboral de larga data. Siendo diagnosticada de Trastorno de adaptación con ansiedad. (parte médico obrante al folio 49 de autos)

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, promovida por Marina debo declarar y declaro nula y sin efecto el traslado de la demandante de Bilbao a Valladolid acordado el día 11/04/2018 y adoptado con lesión de derechos fundamentales, concretamente discriminación por motivos sexistas o de género y constituye una violación de su derecho fundamental a la igualdad , condenando a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. a estar y pasar por dicha declaración, a que reponga la trabajadora Marina en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la misma.



TERCERO. - Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L, que fue impugnado por Marina .

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 26 de junio de 2.018 , que estima la demanda y declara nulo el traslado de doña Marina de Bilbao a Valladolid, por constituir una discriminación por razón de sexo, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, defendiendo lo razonado por el Magistrado de instancia, y alegando la imposibilidad de discutir en el recurso nada distinto a la vulneración de derechos fundamentales.



SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Frente a lo que sostienen la parte impugnante, la sentencia dictada es susceptible de recurso en su totalidad.

Esta materia, - modificación sustancial de condiciones de trabajo, - art. 40 ET -, se debe tramitar a través del procedimiento urgente y de tramitación preferente previsto en el artículo 138 LRJS , aunque el empresario no haya seguido los trámites del artículo 40 ET ; y no es susceptible de recurso, - artículo 138.6 LRJS -, salvo que la medida sea colectiva, o se reclamen daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, - artículo 138.7 LRJS -, o concurra vulneración de derechos fundamentales, lo que acaece en nuestro caso. En la demanda se alega vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Por tanto, esta materia, así planteada, sí permite acceder al recurso de suplicación, Como afirma la STS de 18 de mayo de 2018, recurso 381/2017 : El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procederecursode suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

No puede afirmarse en nuestro caso que la vulneración de derechos fundamentales se ha planteado de forma gratuita o sin fundamento alguno, con la simple intención de tener acceso al recurso, lo cual debería ser rechazado con base en el artículo 75 LRJS .



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

Como primer motivo del recurso de la empresa, al amparo del artículo 193.1 c) LRJS , se invoca la vulneración de los artículos 9 , 14 y 118 de la CE , alegando que en la sentencia de despido anterior se dijo que no había existido vulneración de derechos fundamentales; que la situación de reducción de jornada conllevó ' ex lege' la nulidad del despido, pero no por vulneración de derechos fundamentales; que ella desconocía el nuevo embarazo de la trabajadora; que ha contratado a otra mujer para el mismo puesto de trabajo que la actora; y que su traslado a Valladolid está justificado por causas organizativas y de reducción de costes.

En el segundo motivo del recurso, también al amparo del artículo 193.1 c) LRJS , se invoca la infracción del artículo 40 ET , insistiendo en que existen causas organizativas y de producción que justifican el traslado de la actora a la ciudad de Valladolid.

El recurso termina suplicando que se declare justificada la medida, o subsidiariamente, si se declara injustificada, que se rechace la vulneración de derechos fundamentales.

La trabajadora impugnante alega que es la propia empresa la que está incumpliendo la sentencia de despido nulo, al no readmitirla y trasladarla a Valladolid; que existe discriminación por razón de sexo, dado su estado de gestación; y que la decisión de la empresa es totalmente caprichosa y sin soporte probatorio alguno.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, los dos motivos del recurso de la empresa recurrente deben ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A. Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.

La trabajadora es gestora y coordinadora de seguridad de la zona norte y noroeste desde junio de 2013.

Disfruta de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 12 años desde el 12 de julio de 2017. El 11 de septiembre de 2017 fue despedida por causas productivas y organizativas, y el despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao de fecha 20 de febrero 2018 , confirmado por sentencia de este Tribunal de fecha cinco de junio de 2018 , recurso nº980. El 27 de octubre de 2017 la empresa contrató por obra o servicio determinado a doña María Dolores , que ha sustituido en sus funciones a la actora, prestando servicios en la Calle Daniel del Olmo de Valladolid, - HP 13º-. El 11 de abril de 2018 la empresa le notifica su traslado a Valladolid. Cuando se le hace entrega de la carta de traslado estaba embarazada de su segundo hijo, - HP 10º-. La actora está en situación de IT por un trastorno de adaptación con ansiedad desde el 24 de abril de 2018.

El Magistrado de instancia de instancia considera que existe discriminación por razón de sexo, habida cuenta la reducción de jornada y el embarazo de la trabajadora, y la inexistencia de causas organizativas o productivas que justifiquen el traslado, por lo que declara nula la decisión empresarial.

B.- Normativa legal.

Establece el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores : '1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

Por otra parte, el artículo 138.7 LRJS establece: Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .

Y el artículo 108.2. LRJS Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.

C.- Aplicación al caso concreto.

En nuestro caso la demandante aporta indicios de discriminación directa por razón de sexo. La actora estaba embarazada cuando se le comunica el traslado a Valladolid, y venía disfrutando una reducción de jornada por el cuidado de un hijo. Concurre pues la causa de nulidad de la medida a tenor del artículo 138.7 LRJS con su remisión al artículo 108.2 LRJS . Hay que tener presente que se trata de una causa de nulidad objetiva, concurra o no móvil discriminatorio, - STC 92/2008 de 31 de julio -, y con independencia de si el empresario conocía o no el hecho del embarazo, que la actora no tiene obligación alguna de comunicar, - sentencias del TJUE asunto Brand-Nilsen, y asunto Busch-. Véase también la sentencia del TS, Sala cuarta, de fecha 14 de enero de 2015 , acordando la nulidad de la inclusión de una mujer embarazada en un despido colectivo.

Por tanto, el pronunciamiento de nulidad del traslado resulta totalmente ajustado a derecho.

Más aún, la trabajadora ya obtuvo a su favor una sentencia que declaró nulo su despido, y al que la empresa no ha llegado a dar cumplimiento, como manifiesta la parte impugnante. Por ello, indiciariamente el traslado que nos ocupa resulta una reacción o represalia por el ejercicio de aquella acción judicial, y un incumplimiento de aquel fallo judicial, conducta igualmente vulneradora de derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva - artículo 24 C.E -, y el derecho o la garantía de indemnidad.

Partiendo de los hechos, indiscutidos y poderosamente indiciarios, la empresa demandada no lleva a cabo actividad probatoria suficiente que permita calificar de justificada y carente de discriminación su decisión de movilidad geográfica. Tal inactividad probatoria a la empresa demandada ha de perjudicar, - artículo 96 LRJS -, y procede confirmar la existencia de un móvil discriminatorio contrario al artículo 14 de nuestra Constitución , causante de manera ineluctable de la nulidad del traslado de la trabajadora demandante.

La sentencia desgrana y analiza con detalle los presuntos motivos organizativos y productivos invocados por la empresa, y concluye que no concurren. El recurso, que no combate el relato fáctico de la sentencia, no permite alcanzar ninguna conclusión contraria a lo razonado, de manera fundada, por el Magistrado a quo.

Siendo así el recurso está abocado a su desestimación.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

A mayor abundamiento, habiendo la empresa contratado a otra trabajadora para sustituir a la trabajadora demandante, -HP 13º-, no se sostiene ningún tipo de argumentario organizativo ni de ahorro de costes. No existe, pues, la vulneración del artículo 40 ET invocada en el recurso.

D.- Derechos fundamentales. Discriminación por razón de sexo.

Como ya hemos adelantado, la trabajadora ha puesto sobre la mesa indicios de una actuación discriminatoria por razón de sexo por parte de la empresa, consistentes en el disfrute de una reducción de jornada por cuidado de un hijo y su situación de embarazo.

Debemos recordar la doctrina del TC, relativa a la discriminación por razón de sexo, contraria a la igualdad consagrada en el artículo 14 CE . En la STC de 16 de enero de 2017, recurso 2723/2015 , se afirma lo siguiente: El art. 14 CE , reconoce el derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo y el legislador ordinario, en aras de garantizar la efectividad de dicho derecho fundamental y, en sintonía con la normativa europea en vigor que busca la igualdad de trato y de no discriminación por razón de sexo, aprobó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que transpuso a nuestro ordenamiento interno las Directivas en materia de igualdad de trato, 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, así como la Directiva 2004/113/ CE sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Después de consagrar, con carácter general, el citado principio de igualdad de trato ( artículo 3) y de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, así como en las condiciones de trabajo ( artículo 5), la Ley Orgánica 3/2007 establece, en lo que ahora es de interés, los conceptos de lo que se entiende por discriminación directa e indirecta (artículo 6) para continuar disponiendo en su artículo 8, bajo la rúbrica 'discriminación porembarazoo maternidad', que 'constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con elembarazoo la maternidad'. En el mismo sentido, el vigente texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (que deroga el anterior Real Decreto Legislativo 1/1995, de 23 de marzo), en su art. 4.2 c ), reconoce como derecho del trabajador el de 'no ser discriminado directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razón de sexo', y, en su siguienteartículo 17.1 , la nulidad e ineficacia, entre otros, de los actos del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta.

Por su parte, la doctrina de este Tribunal, de modo reiterado, ha declarado que este tipo de discriminación comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, las SSTC 182/2005, de 4 de julio , FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio , FJ 3 ; 17/2007, de 12 de febrero, FJ 3 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 6).

De lo acreditado en la sentencia se infiere que la decisión empresarial de traslado ha constituido una actuación discriminatoria por razón de sexo contra la trabajadora demandante, la cual estaba embarazada y disfrutaba de un derecho asociado a su maternidad, como es la reducción de jornada. La decisión de la empresa, carente además de cualquier justificación, como ya hemos expuesto, constituye un trato peyorativo por razón de sexo, contrario al artículo 14 CE , al perjudicar las condiciones laborales de la actora, sometida a un traslado injustificado a pesar de su condición de madre con reducción de jornada y además nuevamente embarazada.

Como también recoge la sentencia anteriormente citada del TC: STC 233/2007 , FJ 6, declarando que 'de esa necesidad de compensación de las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre se deduce la afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo cuando se produzcan decisiones empresariales contrarias al ejercicio de un derecho de maternidad en sentido estricto, así como también cuando se den otras que resulten contrarias al ejercicio por parte de la mujer de derechos asociados a su maternidad. En efecto, el Ordenamiento jurídico, además de los derechos que atribuye a las mujeres por su maternidad, reconoce otros que, si bien se conceden a ambos padres, inciden por razones sociales de modo singular en las mujeres, como demuestran los datos estadísticos' ( SSTC 240/1999, de 20 de diciembre , FJ 7 ; 203/2000, de 24 de julio, FJ 6 , o 3/2007, de 15 de enero , FJ 5).

Por ello, para hacer efectiva la cláusula de no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE , este Tribunal ha establecido un canon mucho más estricto y riguroso que el de la mera razonabilidad que, desde la perspectiva genérica del principio de igualdad, se exige para la justificación de la diferencia normativa de trato. En efecto, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal (SSTC 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5 ; 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2 , y 162/2016, de 3 de octubre , FJ 4), 'a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art.

14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida 'ex constitutione', que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad'.

En definitiva, como señala la STC 66/2014, de 5 de mayo , FJ 2, 'la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art.

14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio'.

Para concluir diremos que no concurre la vulneración de preceptos constitucionales denunciada en el escrito de recurso, que debe ser desestimado. En nuestra sentencia de cinco de junio de 2018 , - folios 350 y siguientes-, se confirmó la nulidad del despido de esta misma trabajadora, que no estaba en modo alguno justificado, y en ningún momento afirmamos que la reducción de jornada no constituye un indicio de discriminación por razón de sexo. No existe pues la contradicción entre nuestra sentencia y la sentencia de instancia que se pretende hacer ver en el recurso.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, en cuantía de 1000 euros; atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L, y confirmamos la sentencia de fecha 26 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao ; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 1.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1879-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1879-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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