Sentencia Social Nº 2059/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2059/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 221/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2059/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100886

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9430


Encabezamiento

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2059-07

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 221-07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 8 de noviembre de 2006, en autos nº. 283-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Francisca , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2006 , por la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, Dª Francisca , nacida el 24-8-43, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Vendedora ambulante.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del LN. S.S. la que en resolución de fecha 25-1-06 declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ningún grado; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10-3-06, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la gran invalidez, la absoluta y la total a 657,62 ? mensuales.

4.- La actora padece las siguietnes dolencias: Antecedentes personales de intervención de hernia discal lumbar L5-S1 en 1993 (Hemilaminectomía izquierda). Fibrosis epidural sin evidencia de recidiva herniaria. Espondiloartrosis severa a todos los niveles, cervical, dorsal y lumbar con estenosis severa de canal a nivel lumbar. Artrosis tibioastragalina bilateral. Gonatrosis bilateral sobre rodillas varas; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Espondiloartrosis severa cervical, dorsal y lumbar. Lumbalgia con ciatalgia izquierda ocasional. Artrosis tibioastragalina bilateral. Gonartrosis bilateral.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la representación Letrada de la Seguridad Social, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 y 4 del TRLGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por aplicación indebida del art. 137.5 de la LGSS .

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta que la actora nacida el 24.8.1943 teniendo como profesión habitual la de vendedora ambulante del Régimen de Autónomos de la Seguridad social, presenta como dolencias las que figuran detalladas en el hecho probado cuarto de la sentencia , siendo calificada la espondiloartrosis severa en todos los niveles con estenosis severa del canal a nivel lumbar con artrosis tibioastragalina bilateral así como gonartrosis bilateral, en consecuencia no solo le impide el desempeño de las actividades fundamentales de su profesión habitual que exige bipedestación continua, sino incluso aquella más sedentarias o livianas o para las que no se requiera gran esfuerzo físico para las cuales también se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta porque no se puede exigir a una persona con tales dolencias un sacrificio a la hora de desempeñar la actividad profesional aunque sea sedentaria con un mínimo de rendimiento, como así lo entendió el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus extremos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 8 de noviembre de 2006 , en autos nº. 283-06, seguidos a instancia de Doña Francisca , sobre invalidez, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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