Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2059/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6850/2012 de 18 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 2059/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102261
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2012 - 8024864
mi
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 18 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2059/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 26 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 313/2012 y siendo recurridos Estructures Celso,S.L. y Fogasa (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad, se condena a ESTRUCTURAS CELSO, SL a abonar a Ovidio la cantidad de 617,94 euros correspondientes a las vacaciones no disfrutadas del año 2012, cantidad que devengará los intereses del art. 29.3 ET .
Que desestimo la pretensión de declaración de improcedencia del despido, entendiendo que el despido fue simulado y que se trató de una baja voluntaria del trabajador en la empresa.
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.
Sin necesidad de esperar la firmeza de la presente resolución expídase los correspondientes testimonios a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SEPE, al fin de que a la vista de los hechos que se declaran probados en esta resolución procedan a levantar, si lo consideran procedente, las correspondientes actas de infracción y puedan adoptar, si lo consideran oportuno, las medidas cautelares que resulten procedentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios dentro del ámbito de organización de la empresa demandada desde el día 03.09.1998, con la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario diario bruto de 68,66 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras (según contrato y nóminas; el salario diario es el que le reconoció la empresa en la carta de despido, f. 86).
SEGUNDO.- El día 25.04.2012 la empresa entregó al demandante una carta en la que se le comunicaba el despido por causas objetivas con efectos de ese mismo día (f. 85 y 86).
'Figueres, 05 de Abril de 2012.
Don. Ovidio
DNI: NUM000
Estimado señor:
Por medio de la presente, ponemos en su comocimiento que la dirección de esta empresa, ha decidido a proceder a la amortización de su puesto de trabajo por necesidad objetiva y todo ello al amparo delo preceptuado en el atículo 52 c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajdores refundido aprobado por el R. D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.
Con efectos del día 20 de Abril del 2012.
La decisión de despido objetvo, y extinción de su contrato de trabajo, está basada en estrictas razones organizativas, y productivas, circunstancias que le exponemos a continuación:
a).-La empresa donde usted trabaja dedicada al sector de la construcción en realización de trabajos en el sección primaria de esta actvidad que son los encofrados y estructuras y, por razones ajenas a nosotros vemos desde hace tiempo como cada día se recorta la realización de trabajos, en los últimos cuatro años hemos vivido una reducción de la contratación de trabajos y vemos como esta situación repercute intensamente en nuestra economía, sin posibilidad de paliar dicha situación ello esta suponiendo una disminución importante e imparable de los ingresos. Este desajuste nos ha llevado a una disminuación de los ingresos de más de un 30% en referencia a la facturación comparativa entre el año 2008, 2009, 2010 y 2011 a la vista de los resultados nos vemos obligados adoptar la solución de amortizar su puesto de trabajo.
b).- En concreto respecto a la facturación efectuada le significamos que los datos ejemplifican un grave y preocupante descenso en la facturación que no equilibra con el gasto medio y necesario para el mantenimiento de la actividad.
Teniendo en cuenta por una parte la disminución de la facturación antes citada y por otra parte la carga social que soporta la empresa por un importe mensual de 7.605,78 eurosgenera un balance que al día de hoy se divisa una imposibilidad de mantener en plantilla al personal.
c).- A la hora de valorar la afectación que el descenso de ingresos tiene sobre la actividad y las funciones de la plantilla, esta dirección ha considerado todos y cada uno de los aspectos que tomados tanto individualmente como colectivamente, han determinado la amortización de sus puestos de trabajo, siendo la única solución posible a adoptar por esta empresa, la amortización del puesto de empleo.
d).- En concreto, a la hora de aoptar la medida de despido objetivo antes indicada, hemos tenido en consideración que su categoría laboral de Oficial 1a y la amortización de su puesto de trabajo, es la que menos incidencia tiene en la actividad diaria de la empresa.
Tras haber analizado y ponderado todas las posibilidades no ha quedado mas sollución que la adoptada proceder a exintinguir la relación laboral por las causas expuestas, amortizando su puesto de trabajo que en la actualidad es difícil soportar dos trabajadores en la misma categoría profesional, ya que disponer de dos oficiales 1a es un sobrecoste insoportable en este momento, por ello por la menor antigüedad en el puesto, es usted candidato al despido, y los trabajos de dicha categoría profesional serán absorbidos por el otro compañero que sobrevive a esta desgraciada situación. Por ello procedemos habida cuenta que dicha amortización es la que ponderada debidamente con la situación actual, es la que menos incidencia tiene en la actividad conjunta de la empresa.
En cumplimientode lo establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de Trabajadores se le concede un preaviso de 15 días computado desde la entrega de esta carta a Usted y por ello esta decisión surte efectos para el próximo día 20 de abril de 2012. Por ello seguirá prestando servidios en esta empresa, disponiendo durante el período indicado de un total de seis (6) horas semanales retribuidas con el fin de buscar nuevo trabajo conforme viene establecido en el atículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores.
De igual forma, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en este acto ponemos a su disposición la indemnización de 20 días por año serivicio, con un máximo de 12 mensualidades, lo que supone una indemnización de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (18.768,70 euros), la cual se ha calculado a razón de una base de cotización de 2059,97 Euros, con un salario diario de 68.66 euros y teniendo una antingüedad subrogada de fecha 03.09.1998, importe que ponemos a su disposición en la firma de la presente, significándole que al cobro de dicha indemnización no comporta aceptación de la decisión empresarial, pudiendo Usted acudir ante la Jurisdicción Social en el improrrogable plazo de caducidad de 20 días hábiles para el caso que no la encontrare conforme, ya que dicho ofrecimiento de indemnización viene exigido por el artículo 53.1 b) antes citado.
Igualmente, el indicado día 20 de Abril de 2012, se le hará entrega de la correspondiente liquidación de haberes si existiese dicha obligación.
firmado:
Recibí: Ovidio . ESTRUCTURAS CELSO, S.L.
p.p.'
TERCERO.- La empresa no puso a disposición del trabajador, al tiempo de entregarle la carta, la indemnización correspondiente al despido objetivo (incontrovertido).
CUARTO.- El trabajador no ha disfrutado de vacaciones en el año 2012 ni ha percibido el importe correspondiente (f.61 que consiste en una nómina por este concepto no firmada por el trabajador).
QUINTO.- El trabajador percibió el salario correspondiente a los días 1 a 20 de abril de 2012 y el finiquito, que incluye la paga extra de verano (f.58 y 59; el trabajador ha reconocido que están firmados por él).
SEXTO.- El día 20.04.2012 la empresa terminaba una obra y en el plazo de los 15 días siguientes no tenía previsto trabajar. El responsable de la empresa, Ambrosio comunicó esta circunstancia al trabajador demandante, así como que durante esos 15 días no les podían satisfacer el salario. El actor pidió Don. Ambrosio y a la Sra. Remedios , administradora de la sociedad, que le arreglaran los papeles para poder cobrar el desempleo, y a la semana siguiente, le fue entregada la carta de despido. Más adelante causaron baja en la Seguridad Social los restantes trabajadores de esta empresa (en fechas 4 y 6 de junio de 2012) (f.119; en cuanto a la falta de trabajo de la empresa, interrogatorio del actor y testificales).
SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores (incontrovertido).
OCTAVO.- El día 06.06.2012 se celebró la conciliación administrativa previa, finalizando 'sin avenencia' (f.24).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas ESTRUCTURES CELSO, S.L. y FOGASA impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, estima-torio sólo en parte de la pretensión por él deducida (a los limitados efectos de condenar a la empresa al pago de 'la cantidad de 617,94 euros correspondientes a las vacaciones no disfrutadas del año 2012...'), reitera la denegada improcedencia del despido frente al que acciona; y que la sentencia recurrida rechaza al considerar su jurídica inexistencia ante la 'voluntad del trabajador (de) resolver el contrato de trabajo' simulando para ello 'un despido objetivo'. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a incorporar al sexto hecho probado de la sentencia recurrida el particular acreditativo de que al tiempo que se le comunicaba que durante los 15 días siguientes a la terminación de la obra no se le podría satisfacer el salario se le manifestó 'que le despedirían abonándole la indemnización correspondiente...'; pretensión revisoria que no puede prosperar al sustentarse la misma en la carta de despido que literalmente transcribe el inatacado segundo ordinal fáctico de la sentencia recurrida (cuyos efectos se podrán cuestionar -y así acontece- por la adecuada vía de su censura jurídica).
SEGUNDO.-Con esta anunciada finalidad formula el recurrente el segundo de sus motivos al 'recordar que el fraude de ley ha de acreditarse de forma notoria e inequívoca...'; condicionantes circunstancias que no permiten considerar la supuesta 'connivencia' a que alude el fundamento cuarto de la sentencia, pues ni puede entenderse ésta acreditada por el ('sorprendente' aunque interesado) reconocimiento de la empresa (a la que, 'difícilmente' podrá imponérsele una infracción en cuantía superior a la reclamada por el demandante), ni resulta lógico 'considerar que el actor desea pasar a una situación de desempleo, renunciando a su antigüedad e indemnización correspondiente...' cuando es así que '(...) la empresa demandada ni alegó ni aportó en el acto de la vista documentos que justificaran su situación económica. Razón por la cual (sostiene la parte a modo de conclusión) 'no ha quedado acreditada de forma notoria e inequívoca la existencia de un fraude de ley' al que se llega 'en base a meras presunciones y sin razonar motivadamente el enlace preciso y directo que le ha llevado' a la misma.
En armonía con lo resuelto en su pronunciamiento de 14 de marzo de 2005, reitera la STS de 14 de mayo de 2008 ( con un criterio que reiteran las de 6 de marzo y 13 de junio de 2012 ) que 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca (ex SSTS de 16 de febrero de1993 , 18 de julio de 1994 , 21 de junio de 2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' ( SSTS de 25 de mayo de 2000 ).
Rectificando, no obstante, su 'criterio aislado anterior' (según el cual aquél no podía 'derivarse de meras presunciones' - STS de 21 de junio de 1990 -), afirma la sentencia que se cita del Alto Tribunal como 'de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) - SSTS 4-febrero-1999 , 24-febrero- 2003 y 21-junio-2004 -; de tal manera que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC ) cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 29 marzo 1993 ; reproducida por las de 24/02/03 y 30/03/06 )'. Enlace que no puede predicarse de lo razonado por la Juzgadora a quo en el cuarto de sus fundamentos.
TERCERO.-Desde la dimensión jurídica que ofrece su precedente (e inalterado) relato fáctico infiere la magistrada que 'la intención de la empresa no era la de despedir al trabajador sino sólo mandarle a casa 15 días y luego que volviera a trabajar...' de la (acreditada) circunstancia de 'que ya en el año pasado había dicho ... que como bajaba mucho el trabajo no le interesaba y que a lo mejor se iba...'; y que integra con el particular acreditativo de que 'el viernes 20 de abril de 2012 finalizó la obra que venían realizando...y que no sabía que pasaría el lunes siguiente...' habiéndole manifestado el responsable de la empresa 'que se quedaría dos semanas en casa sin cobrar', por lo que 'solicitó que le arreglaran los papeles para poder cobrar el paro' (Fj cuarto de la sentencia, en relación con su sexto hecho probado). Manifestación que -por si sola y en el contexto en que se expresa- no permite considerar el concurso de una simulación de despido (comunicado el 25 del mismo mes, con efectos del mismo día 20, pero datada a 5 de abril de 2012), con el que se pretende encubrir un voluntario cese del trabajador en su preexistente relación de trabajo.
Recuerdan, en este sentido, las sentencias de la Sala de 15 de noviembre de 2001 , 25 de noviembre de 2003 , 13 de noviembre de 2007 , 9 de noviembre de 2009 , 9 de abril de 2010 , 9 de mayo de 2011 y 5 de julio de 2012 lo manifestado por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar (con un criterio que reproducen sus posteriores pronunciamientos de 11 de junio y 10 de octubre de 2006) como 'la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva'; reiterando, así, lo ya expresado en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre de 2000 ('la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral') y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito'; y aunque 'puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance').
En esta misma línea se pronuncia la de 18 de enero de 2002 al poner de relieve como 'para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada' (ex STS 20 de noviembre de 1982 ).
Reitera el Tribunal Supremo que 'la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral'.
El pretender la baja voluntaria 'siempre y cuando la empresa le arregle la documentación para poder solicitar el desempleo o pedir una indemnización por dejar la empresa es una conducta contraria a la buena fe contractual que debe presidir siempre el contrato de trabajo con arreglo a los artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , que incluso puede ser sancionada con el despido por implicar una transgresión de la buena fe contractual pero (como recuerda la sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2012 , reiterando aquel consolidado criterio) la dimisión para extinguir el contrato de trabajo ha de ser clara e incondicional, no debe ofrecer dudas de que es voluntad de la trabajadora dejar la empresa sin contrapartida alguna (pues si) se hace depender de determinadas exigencias que no se aceptan, no es una dimisión propiamente dicha'.
En el supuesto ahora analizado, de la manifestación que el trabajador dirige a su empresa para que 'le arreglen los papeles para poder cobrar el desempleo' no cabe racionalmente deducir (en los términos anteriormente expresados y en armonía con el criterio mantenido por la STSJ de Galicia de 27 de agosto de 1998 ; cuando sostiene que una expresión como la litigiosa 'no es suficiente para entender que quedó reflejada, de manera manifiesta, clara y terminante, la voluntad de la demandante de marchar de la empresa') una dimisión (ni siquiera condicional) en una relación de trabajo que se había venido desarrollando desde el 3 de septiembre de 1998 (con los correspondientes perjuicios económico-laborales que de ello se derivaría). Antes al contrario, se trata de una reacción acorde a la 'ilícita' y unilateral decisión empresarial de prescindir de sus servicios durante un período que se decía breve pero que la posterior baja de 'los restantes trabajadores' (producida sólo 35 días después de la del actor -hp sexto in fine-) revelaba definitiva. Contexto que (sin perjuicio de lo expuesto y mas allá de su calificación) revela la congruencia del despido acordado con efectos del 25 de abril de 2005 (al ser ésta la data en la que la empresa le comunica su decisión resolutoria).
CUARTO.-Así las cosas, admitiendo el impugnante que el 'tema controvertido' se limita a determinar si ha existido o no despido, en la medida que no se cuestiona por parte de la empresa (con la legitimación que a tal efecto se le atribuiría) un inalterado relato fáctico que nada refiere sobre la realidad de las causas alegadas en la comunicación extintiva ni la efectiva puesta a disposición de la indemnización que en la misma se establece, la conclusión no puede ser otra que la de calificarla como improcedente en aplicación (y con los efectos) que contemplan los artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ).
En este sentido debe ponerse de manifiesto como a raiz de la entrada en vigor (al día siguiente de su publicación en el BOE de 11 de febrero de 2012), se ha visto modificado el artículo 56 del Estatuto, al establecerse que 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades (que 'determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo').
En caso de que se opte por la readmisión (añade dicho precepto), 'el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación (que) equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
Por su parte la Disposición Transitoria Quinta (apartado segundo) de dicha norma viene a señalar que 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
Así las cosas, existen dos períodos a computar a efectos indemnizatorios: el que discurre entre el 3 de septiembre de 1998 y el 11 de febrero de 2012 (con una indemnización resultante de 42.282 euros); y el comprendido entre el día 12 del mismo mes y la fecha en que se produce el despido de 25 de abril de 2012 (569 euros) lo que arroja un total de 42.851 (inferior al tope conjunto de 49435.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia de 26 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres en los autos 313/2012, seguidos a su instancia contra la empresa ESTRUCTURES CELSO S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la improcedencia del despido producido con efectos del 25 de abril de 2012; condenando a la empresa demandada a que, a su opción (que habrá de manifestarse ante esta Sala de lo Socia), proceda a readmitir al trabajador o al pago una indemnización de 42.851 euros. Con abono -para el supuesto que opte aquélla por la readmisión- de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, en los términos anteriormente señalados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

