Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2059/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2014 de 16 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2059/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101362
Encabezamiento
1 Rec. Supl 1823/14
RECURSO SUPLICACION - 001823/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2059 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001823/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-5-3-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos 000910/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Felix , asistido del Letrado D. Pedro Pablo Ortuño Carpena, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PESCADOS PERLES SL y Geronimo , y en los que es recurrente D. Felix , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Felix , frente a PESCADOS PERLES SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada citada de los pedimentos de demanda.
Al mismo tiempo debo absolver y absuelvo a la parte demandadas Geronimo de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Felix , con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada PESCADOS PERLES SL con una antigüedad de 08/02/13, categoría profesional de vendedor aunque hacia funciones de encargado,y salario mensual ascendente a 1.438,11 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 47,94 euros diarios a efectos de indemnizaciòn.-La parte actora trabajo en contrato temporal que fue prorrogado en su dia, desde el dia 08/02/12 hasta el dia 07/02/2013 para la empresa Ramon Perles Martinez. .-No consta sucesion empresarial o grupo de empresas, respecto de la codemandada Ramon Perles Martinez, sin que el mismo conste como administrador de la empresa pues según contrato de trabajo lo es Raimundo . (asi consta en la sentencia dictada en autos 609/13 de este mismo Juzgado ).- SEGUNDO.-La actora manifestaba en su demanda que ha finalizado su relacion laboral temporal con la empresa demandada Pescados Perles el dia 07/08/2013y con fecha de efectos el mismo dia, por finalizacion de contrato. -TERCERO.-Consta aportado como documental contrato temporal con Pescados Perles Sl eventual por circunstancias de la producción.-CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.-QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día30/09/13con el resultado de SIN EFECTO, asi como habiendose celebrado el mismo dia de juicio el preceptivo acto de conciliación ante el Sr. Secretario de este Juzgado con el mismo resultado.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Felix . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió a las partes demandadas, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal primero para que se añada al párrafo segundo de dicho hecho la frase: '...eventual por circunstancias de la producción...' a lo que no puede accederse, por cuanto no resulta de los documentos en que pretende ampararse, así en el folio 42 relativo a la vida laboral del trabajador y en el folio 47 no se indica expresamente que se trate de un contrato eventual por circunstancias de la producción, tan solo se indica contrato 402, sin que se acredite ante esta Sala que esa numeración de contrato se corresponde con la modalidad contractual de eventual que pretende la parte recurrente, y la demostración del error del Juzgador ha de ser patente, irrefutable e indiscutible. Sin olvidar que resulte irrelevante al referirse al anterior contrato del trabajador.
También se interesa la modificación del hecho probado primero para que se suprima su último párrafo y se sustituya por el texto siguiente: 'Que el empresario codemandado, D. Geronimo , es a su vez administrador solidario, junto con su hermano D. Raimundo , de la otra mercantil codemandada PESCADOS PERLES, S.L., y desde la constitución de dicha sociedad en fecha 25.11.2002, figurando en los contratos de trabajo y certificado de empresa, como actividad de ambas empresas, la de transporte de mercancías', modificación fáctica que debe alcanzar éxito atendidos los documentos en que se basa.
Para el hecho probado tercero se pretende la adición siguiente: '... celebrado para atender las exigencias de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas como encargado de ventas en pescaderías Hiperber', a lo que podría accederse por cuanto así resulta de la documental a la que se alude, pero dado que a continuación la parte recurrente también interesa que se redacte el hecho probado tercero en la siguiente forma: 'Consta aportado como documental contrato temporal con Pescados Perles, S.L., eventual por circunstancias de la producción, celebrado para atender las exigencias de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas como encargado de ventas en pescadería Hiperber', debe atenderse a la redacción propuesta para el hecho que reitera el texto precedente, siendo suficiente con el nuevo texto que se pretende introducir, sin necesidad de la adición inicialmente interesada.
Por último se postula una redacción alternativa del hecho probado segundo para que quede redactado del siguiente modo: 'La empresa Pescados Perles, S.L., extinguió el contrato de trabajo del actor el día 7/08/2013 por finalización de contrato', modificación fáctica que resulta innecesaria por cuanto ya se encuentra recogido en el hecho que se pretende modificar y así lo ha entendido la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción, por inaplicación de la jurisprudencia relativa a los grupos de empresa a efectos laborales, considerando que nos encontramos ante un grupo de empresas formados por dos empresas una persona física y la otra jurídica en la que los administradores solidarios son D. Geronimo y su hermano D. Raimundo , añadiendo que las nóminas de ambas empresas tiene un mismo formato, tipo de letra y composición, lo que denota una evidente unidad administrativa, concurre la prestación de trabajo sucesiva, que hay una continuidad en la prestación de servicios, sin cese efectivo, alargando la contratación del empleado para eludir responsabilidades de un contrato indefinido.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas (así por ejemplo la resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 , que cita muchas otras) de conformidad con la cual ' ...en el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo...hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo'. Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.
En consecuencia, aplicando al caso traído a nuestra consideración, la doctrina jurisprudencial de referencia, deberemos concluir con la desestimación del motivo, ya que no existen a nuestro juicio hechos determinantes para establecer la existencia de un Grupo de Empresas con responsabilidad solidaria respecto a sus trabajadores, y ello aunque el objeto social y la actividad sea la misma, ni el hecho de que el formato de las nóminas sea semejante permite entender por esto solo que existe una unidad administrativa, la circunstancia de que los dos hermanos sean administradores solidarios de la mercantil Pescados Perles S.L., no es por si solo sufiente para considerar que existe grupo de empresas, aunque pueda ser indicativo de una dirección unitaria, ya que no consta que exista caja única ni tampoco trasvase de fondos, ni se acredita una movilidad de los trabajadores en el seno del grupo, ni estrategia unificadora, ni prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo, tampoco resulta acreditada ninguna confusión de plantillas, en definitiva el único dato trascendente que permitiría vincular a ambas empresas seria que los dos hermanos son administradores solidarios de la empresa Pescados Perles, S.L., lo que no constituye, aunque se le adicione la realización de la misma actividad indicio suficiente para considerar un grupo de empresas patológico.
Se denuncia también en el recurso de suplicación infracción por aplicación indebida del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 3 del precitado artículo y 8.2 del E.T., alegando, en síntesis, que el contrato eventual trata de dar respuesta a incrementos en la actividad ordinaria de la empresa, y en el presente caso no se acredita tal causa, haciéndose referencia en el contrato a la categoría del actor de encargado de ventas en pescadería Hiperber, pero nada se justifica sobre el incremento de la actividad. Por lo que la ausencia precisa de identificación de su causa supone que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del trabajo contratado. También se denuncia la infracción de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 56 del E.T . ya que establecida la fijeza de la relación la finalización de la duración pactada constituye un despido improcedente con las legales consecuencias.
En el presente supuesto nos encontramos a tenor de los hechos declarados probados que en el contrato suscrito entre el actor y la empresa Pescados Perles S.L., se indica como objeto del mismo para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en tareas como encargado de ventas en pescaderías Hiperber', sin que en modo alguno se indique en que han consistido las exigencias circunstanciales del mercado, ni la acumulación de tareas, ni el exceso de pedidos, efectuando una simple alusión genérica sin concretar la causa de tales exigencias, y sin que sirva a tal fin la alusión a que el trabajador deberá efectuar tareas de encargado de ventas en las pescaderías, por cuanto constituye la función del actor pero no implica que exista una circunstancia de acumulación o exceso alguno, más bien la realización del trabajo dentro de la actividad habitual y ordinaria de la empresa sin sobrecargas temporales o de tareas, por lo que la falta de causa concreta del contrato lo convierte en indefinido y por lo tanto la extinción del mismo basado en la finalización de la duración temporal contratada, no permite su extinción sino que convierte esa decisión empresarial en un despido que se califica de improcedente con las legales consecuencias que para el mismo establece la norma ( art. 56 del E.T .) y cargo de la empresa codemandada Pescados Perles S.L., para la que venia trabajando el actor al tiempo de su despido, sin responsabilidad alguna para la empresa precedente con la que se había finalizado su contrato de trabajo.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Felix , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Benidorm, de fecha 5 de marzo de 2.014 , a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar con estimación en parte de la demanda debemos declarar y declaramos el despido del actor improcedente, pudiendo el empresario Pescados Perles S.L., en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 791,01 euros. La opción por la indemnización determinara la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 47,94 euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Se mantiene la absolución de la parte codemandada Geronimo de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1823 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
