Sentencia Social Nº 2059/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2059/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2059/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102214

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3968


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1834/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003074

N.I.G. CGPJ20053.44.4-0130/003074

SENTENCIA Nº: 2059/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA (RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, RENFE VIAJEROS y RENFE MERCANCIAS, S.A. FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 5 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Ofelia , Jose Daniel y Valentina frente aADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, COMPAGNIE INTERNATIONALES DES WAGONS LITS ET DU TOURISME S.A., CREMONINI RAIL IBERICA S.A., FERROVIAL SERVICIOS S.A., FOGASA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-Dª Valentina Y Dª Ofelia son respectivamente la esposa e hija de Don Jose Daniel .

SEGUNDO.- D. Jose Daniel desarrolló parte de su vida profesional, entre el 01/02/1982 y el 11/4/1994 en Compagnie Internacional De Wagon Lists, S.A.; la relación laboral se extinguió en virtud de despido colectivo.

TERCERO.- Entre el 17/9/73 y el 19/8/78 el Sr. Jose Daniel trabajó para Bernardino , de alta en la actividad de construcción de edificios. Asimismo estuvo dado de alta como autónomo desde 1/3/1996 a 31/03/2000 en la actividad instalación de fontanería, y entre 1/4/2000 a 22/4/2004 y 30/04/2004 a 31/5/2013, en la actividad de instalaciones de frío/calor, acondicionamiento de aire.

CUARTO.- Durante su vida profesional en Wagon Lists, el Sr. Jose Daniel trabajó en la sección de calderería realizando tareas de fontanería de mantenimiento, en los edificios y locales situados en la estación de Renfe de Irún. Parte de la actividad de la empresa era actuar como contrata de RENFE, realizando tareas de reparaciones mantenimiento de vagones. El actor realizó tareas de reparación y mantenimiento de fontanería en la sección de calderería del taller mecánico de la empresa, sobre todo reparando tuberías y depósitos de agua caliente y fría de los vagones de tren, mediante el acceso a las tuberías y depósitos situados en el techo del vagón para desmontarlos, para lo cual había que entrar por un hueco en el techo para retirar el amianto que forraba las tuberías y el depósito, retirar las tuberías o el depósito, llevarlos al taller donde se reparaba la fuga, y posteriormente volver a montar los elementos, tarea que realizaba prácticamente todas las semanas. Los vagones eran propiedad de Renfe o de Wagon Lists, que actuaba a veces como contrata de la primera. En aquella época casi todos los vagones de tren estaban revestidos de paneles de amianto como elemento aislante. Estos paneles se encontraban en paredes, suelo y techo. En las operaciones que realizaba existía contacto o manipulación de materiales con amianto, con desprendiendo de fibras de amianto que eran inhaladas por el trabajador, ya que no utilizaba ningún tipo de protección respiratoria.

QUINTO.- En fecha 26/12/2012 el Sr. Jose Daniel inició una situación de IT, siendo diagnosticado en enero de 2013 de Mesotelioma maligno pleural derecho.

SEXTO.- En fecha 20/05/2013 la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa dictó resolución reconociendo al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la contingencia de enfermedad profesional, con derecho al cobro de una pensión del 100% de su base reguladora con efectos económicos desde el 14/03/2013. El Sr. Jose Daniel falleció en fecha 6/08/2013.

SÉPTIMO.- La empresa demandada Compagnie Internationale de Wagons Lists et du Turisme no puso en práctica las disposiciones preventivas.

OCTAVO.- La DA 3ª de la ley 39/2003 del Sector Ferroviario creó la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, consecuencia de la separación de las actividades de Administración de la infraestructura y de explotación de los servicios de transporte, asumiendo RENFE Operadora los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestación de servicios ferroviarios.

RENFE OPERADORA se segregó en fecha 1/1/2014 en tres sociedades de nueva creación: RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS, S.A, y RENFE MERCANCÍAS S.A.

NOVENO.- A su vez, el RD 2396/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de RENFE-Operadora, establece en el apartado 3 de su Disposición Transitoria Tercera , lo siguiente: 'RENFE-Operadora se subrogará en la posición de parte, administrativa o procesal, que correspondiera a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles antes de la fecha de constitución efectiva de aquélla y, consecuentemente, en los derechos y obligaciones que dimanen de dicha posición cuando la misma tuviera relación exclusiva con el personal, los bienes, los derechos, los servicios y las funciones que se adscriban, asignen, atribuyan o correspondan a RENFE-Operadora'.

DÉCIMO.- CREMONINI RAIL IBERICA S.A., tiene por objeto social la prestación de servicios de restauración y atención al cliente, a bordo de trenes, aeronaves o buques, por cuenta propia o de terceros, y la explotación de establecimientos hoteleros y de restauración, bar restaurante, cafetería y cantina, así como la explotación de locales y/o negocios para otros fines comerciales. La empresa resultó adjudicataria de RENFE para todos los servicios de restauración a bordo de los trenes comercializados por Alta Velocidad Larga Distancia entre el 1/12/2009 y el 30/11/2013.

DÉCIMOPRIMERO.- FERROVIAL SERVICIOS resultó posteriormente adjudicataria del servicio de Atención a Bordo y Restauración que venía desarrollando Cremonini con Renfe Operadora.

DÉCIMOSEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 20/6/2013 teniendo lugar la celebración del acto de conciliación en fecha 8/7/2013 con el resultado de intentado el acto sin efecto.

Respecto de la segunda demanda, acumulada, tuvo lugar la presentación de la papeleta de conciliación en fecha 26/9/2013, teniendo lugar la celebración del acto el 10/10/2013, con el resultado de intentado sin efecto. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa y defecto en la conciliación previa, alegadas por WAGON LISTS, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, CREMONINI RAIL IBERICA S.A y FERROVIAL SERVICIOS S.A., debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de los autos 600/2013, ejercitada por D. Jose Daniel , y Valentina y Ofelia , como sucesoras, y en su virtud debo condenar a COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGON LISTS ET DU TURISME S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y a RENFE OPERADORA (RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS S.A. Y RENFE MERCANCÍAS S,A.), a abonar conjunta y solidariamente a Valentina y Ofelia la cantidad de 342.645,29 euros, con más los intereses legales a contar desde el 8/7/2013.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-RENFE OPERADORA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valentina y Dª Ofelia y condena a COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS LITS ET DU TOURISME, SA. SUCURSAL EN ESPAÑA, y a RENFE OPERADORA a abonar conjunta y solidariamente a las demandantes la cantidad de 342.645,29 euros, más los intereses legales desde el 8 de julio de 2013 y asimismo estima parcialmente la demanda acumulada y condena a COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS LITS ET DU TOURISME, SA. SUCURSAL EN ESPAÑA, y a RENFE OPERADORA a abonar conjunta y solidariamente a Valentina la cantidad de 114.691,14 euros y a Ofelia la cantidad de 19.115,19 euros, en ambos casos con los intereses legales desde el 26 de septiembre de 2013, declarando la absolución de ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, CREMONINI RAIL IBERICA, SA y FERROVIAL SERVICIOS. Dichas indemnizaciones derivan de la enfermedad profesional y posterior fallecimiento del trabajador D. Jose Daniel , al haber sido diagnosticado de mesotelioma maligno pleural derecho por su trabajo en contacto con amianto sin las debidas medidas de seguridad.

Renfe Operadora basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Las demandantes y la mercantil Compagnie Internationale des Wagons Lits et du tourisme, SA impugnan el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Renfe Operadora solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Se solicita la revisión del hecho probado cuarto para hacer constar que los edificios y locales donde prestó servicios el trabajador fallecido eran de Wagon Lits. Invoca en apoyo de su pretensión fotografías de los talleres de Wagon Lits en Irún, el Plan General de Ordenación Urbana de Irún donde se ve los límites de 'Entorno Estación' y el entorno de 'Wagon Lits', el acta final del Acuerdo del período de consultas del ERE tramitado en 1994 en el que se indicaba que se procedía a la extinción de 'los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que prestaban servicios en los talleres de la Compañía Internacional de Coches-Camas y de Turismo, SA' y por último el contrato suscrito entre RENFE y Wagon Lits el 25 de febrero de 1994 en el que se indica que la Compañía Wagon Lits mantiene la propiedad de las instalaciones de las que es titular y que han estado afectas al contrato. Debemos desestimar tal pretensión revisora pues de ninguno de los documentos invocados por la recurrente se desprende que el trabajador prestara servicios exclusivamente en las instalaciones de Wagon Lits. Y por tanto tal revisión resulta irrelevante desde el momento en que el hecho probado cuarto da por probado que 'los vagones eran propiedad de Renfe o de Wagon Lits, que actuaba a veces como contrata de la primera' y por tanto si los vagones donde el trabajador efectuaba las labores de mantenimiento en contacto con amianto eran de una u otra empresa resulta irrelevante de quien fuera la propiedad de las instalaciones a donde se llevaban los vagones para su reparación.

También se solicita otra revisión fáctica, del hecho probado segundo, para añadir que 'el despido colectivo aprobado por Resolución de 21 de abril de 1994 de la Dirección General de Trabajo derivado de la pérdida de la actividad de mantenimiento y reparación de coches cama, como consecuencia de la finalización del contrato que la empresa mantenía con Renfe para el desarrollo de dicha actividad, manteniendo Wagon Lits la propiedad de dichas instalaciones (talleres, almacenes, maquinaria y utillaje)', que se desestima por igual motivo, pues consta que existía un contrato para la reparación y mantenimiento de los coches-cama y vagones propiedad de Renfe y que igualmente el trabajador realizaba labores de mantenimiento y conservación de vagones de Wagon Lits..

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Renfe Operadora denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , desarrollada por Real Decreto 171/2004, de 30 de enero e infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario y asimismo la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente entiende que con base en tales disposiciones legales existe una falta de legitimación pasiva y que las únicas empresas que pueden resultar condenadas son Wagon Lits, SA, empleadora del Sr. Jose Daniel y ADIF, sucesora de la antigua RENFE.

Consta en el relato fáctico que el Sr. Jose Daniel desarrolló su vida profesional entre el 1 de febrero de 1982 y el 11 de abril de 1994 para Wagon Lits, realizando tareas de fontanería de mantenimiento, en los edificios y locales situados en la estación de Renfe de Irún. Wagon Lits y Renfe tenían un contrato de 25 de febrero de 1994 por el que Wagon Lits se ocupaba del mantenimiento de vagones propiedad de Renfe. De ahí que el trabajador prestara servicios vinculado a la contrata reparando vagones que eran propiedad de Renfe y otros eran propiedad de Wagon Lits. Por tanto Wagon Lits actuaba en parte como contratista de Renfe en el mantenimiento y reparación de los vagones de su propiedad. No se ha puesto en duda que en estas labores de mantenimiento y reparación de los vagones y coches-cama el trabajador estuvo en contacto con el amianto así como que no existían medidas de seguridad, ni ningún tipo de protección respiratoria, ni controles médicos. Tal dato era conocido por la empleadora así como por RENFE, antigua titular del servicio. Consta en el inmodificado hecho probado séptimo que 'la empresa demandada Wagon Lits no puso en práctica las disposiciones preventivas'. Y de hecho al trabajador se le diagnosticó mesotelioma maligno pleural derecho, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y falleciendo finalmente el 6 de agosto de 2013. Y tampoco consta probado que Renfe adoptara medida preventiva alguna para proteger la salud de los trabajadores que en su trabajo estaban en contacto con amianto. Y ya ha quedado claro que los vagones eran propiedad de Wagon Lits o de Renfe. Pues bien, no existe prueba de que la empleadora adoptara medida alguna de prevención, ni de que informara mínimamente a los trabajadores expuestos, ni que se efectuara medición alguna de partículas de amianto en el aire, de ahí que debamos concluir en la falta de medidas de seguridad por la parte empresarial respecto de los trabajadores que trabajaban en tal ámbito.

Y dado que el personal de Wagon Lits prestaba servicios en instalaciones de Renfe, habiendo asumido Renfe Operadora la explotación del servicio de transporte ferroviario por lo que debe predicarse una responsabilidad empresarial de ambas compañías.

Reproducimos parte de la fundamentación jurídica de nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2009 (recurso 1877/2009 ) que resolvió la cuestión debatida de la legitimación pasiva de Renfe Operadora en los siguientes términos: 'La Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2003 establece que '1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta Ley. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera'.

Por tanto, según lo expuesto, Renfe-Operadora asume la condición de empleadora respecto de todos aquellos trabajadores de la extinguida RENFE que estén vinculados a la prestación del servicio de transporte ferroviario, como es el caso del actor.

La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora señala que ' RENFE-Operadora se subrogará en la posición de parte, administrativa o procesal, que correspondiera a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles antes de la fecha de constitución efectiva de aquélla y, consecuentemente, en los derechos y obligaciones que dimanen de dicha posición cuando la misma tuviera relación exclusiva con el personal, los bienes, los derechos, los servicios y las funciones que se adscriban, asignen, atribuyan o correspondan a RENFE-Operadora'.

Como indica la sentencia de 4 de junio de 2.008 del Tribunal Supremo 'a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2003 (el 31 de Diciembre de 2004, conforme al artículo único del Real Decreto Ley 1/2004 de 7 de Mayo ), ADIF ya no era empleadora de aquellos trabajadores de RENFE que estuvieran vinculados al servicio de transporte ferroviario, y tampoco contaba ya con los elementos patrimoniales precisos para cumplir sus obligaciones pecuniarias respecto de los trabajadores de RENFE-Operadora, sea cual fuera la fecha en la que dichas obligaciones hubieran nacido a tenor del citado Real Decreto Ley 1/2004 de 7 de Mayo' .

Por tanto, se aprecia así una falta de legitimación pasiva de ADIF para soportar la presente reclamación, sin que se aprecie por la sentencia de instancia infracción alguna de la legislación invocada por la recurrente.

Por último, se indica en el recurso que la sentencia infringe el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, según la citada sentencia del Tribunal Supremo 'hemos de comenzar por decir que la responsabilidad solidaria que durante tres años atribuye el artículo 44.3 del ET a las empresas cedente y cesionaria respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión, aparece circunscrita a los negocios jurídicos privados nacidos de la voluntad de ambas empresas, que así lo acuerdan 'por actos intervivos' (según la dicción legal); pero no puede perderse de vista el hecho de que, en el presente supuesto, no ha existido originariamente este tipo de cesión, sino una integración de los trabajadores que antes pertenecían a la entidad pública empresarial 'Gestor de Infraestructuras Ferroviarias' en la también entidad pública empresarial 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' (ADIF), y ese cambio de empleador no ha tenido como origen la voluntad de ambas empresas, sino que se ha producido por ministerio de la Ley 39/2003 de 17 de Noviembre. Ello sin perjuicio de que el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de dicha Ley haga una remisión genérica al ' artículo 44' del ET (no específicamente a su apartado 3 , ni a ningún otro apartado concreto del precepto), pero solo lo verifica en cuanto al efecto de traspaso de los trabajadores de la entidad primeramente mencionada a la segunda de ellas, no a ningún otro efecto. Por consiguiente, estamos en presencia del tipo de sucesión empresarial al que se refiere el art. 44.1 del ET , pero no del regulado en el art. 44.3'

Por ello, no puede concluirse, como indica el recurrente que la sentencia recurrida haya aplicado indebidamente al caso enjuiciado el artículo 44 del ET .

Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso interpuesto por Renfe-Operadora.

QUINTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita procede imponer a las mismas las costas ( art. 235-1 LPL ), incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad 500 euros, con pérdida del depósito, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuestos por RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el 5 de junio de 2015 , en autos nº 600/2013 seguidos a instancia de Dª Valentina y Dª Ofelia , confirmando la sentencia de instancia.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1834/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1834/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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