Sentencia SOCIAL Nº 2059/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2059/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2059/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017103005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9052

Núm. Roj: STSJ CV 9052/2017


Encabezamiento


1
Recurso de suplicacion 985/2017
Recursos de Suplicación - 000985/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2059/17
En el Recurso de Suplicación - 000985/2017, interpuesto contra el auto de fecha 05-12-2016, dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000103/2016, seguidos sobre auto
de desistimiento por incomparecencia, a instancia de Camino , contra ZUMEX GROUP SA, FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, Carolina y Marcos , y en los que es recurrente Camino ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 19 de octubre de 2.016 que confirmo en su integridad'.



SEGUNDO .- Que en el auto citado describen los antecedentes de hecho siguientes:
PRIMERO.- Que en este Juzgado se siguen autos sobre DESPIDO y DERECHOS FUNDAMENTALES con reclamación de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a instancias de doña Camino frente a la mercantil ZUMEX GROUP SOCIEDAD ANONIMA, en que tras aclaración de la demanda, mediante Decreto de la Sra. Secretario de este Juzgado de 26 de abril de 2.016, se citó a las partes para la celebración de la conciliación y/o juicio para el día 7 de septiembre de 2.016 a las 11,10 horas. Constando en autos la citación a todas las partes y en concreto la de la actora, en el domicilio designado por ella en la demanda (Calle Profesor Beltrán Báguena número 4 despacho 135) el el 2 de mayo de 2.016, a las 10:00 horas, mediante correo certificado con acuse de recibo.

SEGUNDO.- Que llegada la fecha indicada y transcurrida sobradamente la hora fijada, la demandante no había acudido al acto del juicio ni advertido de la concurrencia de algún motivo justificativo de su asistencia, por lo que mediante Decreto de la Sra. Secretario del Juzgado de 7 de septiembre de 2.016 se la tuvo por desistida de la demanda, acordándose el archivo de los autos.

TERCERO.- Que mediante escrito de entrada en este Juzgado el 15 de septiembre de 2.016, la actora interpuso recurso de reposición contra el indicado Decreto, el cual fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2.016, dándose traslado a la otra parte para alegaciones, que lo impugnó mediante escrito de 7 de octubre de 2.016, dictándose el 19 de octubre de 2016 Decreto que desestimaba la reposición y confirmaba el Decreto inicial.

CUARTO.- Que, mediante escrito de 8 de noviembre de 2.016, la parte actora interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 19 de octubre de 2.016 del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, que dedujo impugnando la revisión por escrito de entrada de 7 de noviembre de 2.016, por lo que quedaron los autos sobre la mesa para resolver.



TERCERO .- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Camino representado por el Graduado Social D. Jose Lloria Mares. Por los demandados ZUMEX GROUP, S.A., Carolina Y Marcos , se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion representados por el Letrado D. Carlos Tudela Aullo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando se adicione al hecho primero: A) Un párrafo primero que diga: En fecha 19 de julio 2016 la parte actora solicitó acumulación de los autos de despido 103/2016 de este Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia a los autos 20/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia'. B) Un párrafo segundo de este tenor: 'El señalamiento de fecha 7 de septiembre debió quedar suspendido hasta acordarse o no la solicitud de acumulación'.

2. Basa las adiciones propuestas en el alegato que realiza en relación con nota manuscrita del Juzgado sobre una llamada atinente a una acumulación.

3. La simple constatación de la falta de autenticidad de los 'documentos' en que las adiciones fácticas se apoyan conducen a la desestimación de las mismas, teniendo en cuenta además respecto de la segunda de las adiciones que la misma integra valoraciones jurídicas extrañas como tales al relato histórico.



SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.a) de la LJS, postulando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, invocando los artículos 29 , 30 y 32 de la LJS respecto a la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 34 de la LJS en cuanto al momento de la acumulación de procesos y el artículo 24 de la Constitución . Argumenta en síntesis que la incomparecencia a los actos de conciliación y juicio señalados para el 7 de septiembre estaba justificada al haberse acreditado que se había pedido la acumulación de la demanda de despido a la de extinción y no se podía celebrar por ello el juicio señalado, invocando la doctrina constitucional sobre el principio pro actione, evitando cualquier exceso formalista, subrayando que no había habido dejación de la acción y que el desistimiento del artículo 83.2 de la LJS ha de tener su causa en una voluntad expresa de apartarse del proceso.

2. Tal y como se indica en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada: A) En autos sobre DESPIDO y DERECHOS FUNDAMENTALES con reclamación de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a instancia de doña Camino frente a la mercantil ZUMEX GROUP SOCIEDAD ANONIMA, tras aclaración de la demanda, mediante Decreto de la Sra. Secretario del Juzgado de 26 de abril de 2.016, se citó a las partes para la celebración de la conciliación y/o juicio para el día 7 de septiembre de 2.016 a las 11,10 horas. Constando en autos la citación a todas las partes y en concreto la de la actora, en el domicilio designado por ella en la demanda (Calle Profesor Beltrán Báguena número 4 despacho 135) el el 2 de mayo de 2.016, a las 10:00 horas, mediante correo certificado con acuse de recibo. B) Llegada la fecha indicada y transcurrida sobradamente la hora fijada, la demandante no había acudido al acto del juicio ni advertido de la concurrencia de algún motivo justificativo de su inasistencia, por lo que mediante Decreto de la Sra. Secretario del Juzgado de 7 de septiembre de 2.016 se la tuvo por desistida de la demanda, acordándose el archivo de los autos. C) Mediante escrito de entrada en este Juzgado el 15 de septiembre de 2.016, la actora interpuso recurso de reposición contra el indicado Decreto, el cual fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2.016, dándose traslado a la otra parte para alegaciones, que lo impugnó mediante escrito de 7 de octubre de 2.016, dictándose el 19 de octubre de 2016 Decreto que desestimaba la reposición y confirmaba el Decreto inicial. D) Mediante escrito de 8 de noviembre de 2.016, la parte actora interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 19 de octubre de 2.016 del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, que dedujo impugnando la revisión por escrito de entrada de 7 de noviembre de 2.016, por lo que quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

3. Desde luego que como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase su sentencia 304/1994, de 14 de noviembre (BOE 298/1994) el desistimiento por incomparecencia de la parte actora ( artículo 83.2 de la Ley de Procvedimiento Laboral , hoy, mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) debe examinarse desde una doble perspectiva, '...

En primer lugar, y como se desprende del propio art. 83,2 LPL , tener por desistido al actor de su demanda en casos de incomparecencia no es un resultado que automáticamente haya de aparejarse a la misma. La propia ley admite que, cuando concurra 'justa causa que motive la suspensión del juicio' ésta será posible, estableciéndose nueva fecha al efecto. Ello tiene un doble significado: de una parte,'justa causa' no equivale a mera inatención o negligencia de la parte; de otra, impone al órgano judicial una valoración de los motivos que han provocado la incomparecencia, cuya apreciación la ley no hace'a priori', sino que deja al buen juicio de aquél. Pero, como se afirma en la STC 9/93 (f. j. 2º), el concepto de'justa causa' no deja cabida al'libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio'. En segundo lugar, y presupuesto lo anterior, el criterio hermenéutico a seguir es que 'la ley procesal configura', respecto del desistimiento 'una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita'. Y, como tal presunción, puede ser destruida por prueba en contrario que acredite la voluntad de la parte de continuar el proceso ( STC 9/93 f. j. 3 º; 218/93 f. j. 4º), pues'no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo' ( STC 21/89 ).

4. En el caso traido ahora a nuestra consideración, no consta que la parte actora adujese ante el Juzgado como causa de su incomparecencia al juicio que tenía señalado para el día 7 de septiembre de 2.016 a las 11,10 horas, haber pedido la acumulación de la demanda de despido a la de extinción que se estaba dilucidando ante el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, sino que se limitó a recurrir las resoluciones, de que se hizo mérito en el apartado 2 de este fundamento jurídico, cuando, como se acredita por los impugnantes del recurso la acumulación interesada había sido rechazada por auto de 28 de julio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia , con lo que se hacía si cabe más necesaria su comparecencia ante el Juzgado de lo Social nº 15 para los actos de conciliación y juicio señalados para el día 7 de septiembre, para dilucidar en su caso la aplicación de lo previsto en el artículo 32.1 de la LJS, por lo que no se daba 'justa causa' que pudiera motivar la suspensión de los actos señalados para el día 7 de septiembre de 2016, al ser imputable la incomparecencia y sus efectos a la propia parte.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la resolución impugnada. Sin costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Camino contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de les de Valencia el día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en los autos 103/16-B, seguidos a su instancia contra ZUMEX GROUP SOCIEDAD ANONIMA y otros, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmamos la referida resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0985 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a uno de agosto de dos mil diecisiete.

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