Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2059/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2059/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100872
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2271
Núm. Roj: STSJ CV 2271/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2339/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002339/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002059/2020
En el recurso de suplicación 002339/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000652/2018, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Dª Teresa , asistido por el letrado D. Ezequiel Ramón Aznar Ruiz, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la
parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Teresa , con DNI nº NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia procede confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fechas de salida el 15 de mayo de 2018 (denegación inicial) y el 4 de septiembre de 2018 (desestimación de reclamación administrativa previa contra la anterior Resolución), absolviendo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Doña Teresa , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , tiene como profesión habitual la de OPERARIA EN FÁBRICA DE HELADOS, y en su día le fue concedido el grado de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual mediante Resolución del INSS con fecha de salida el 29 de mayo de 2017 por fractura escafoides mano dcha, SD Sudeck en miembro superior dcho., con limitaciones consistentes en dolor con limitación funcional en miembro superior dcho por algodistrofia; y como conclusiones las consistentes en patología que actualmente se considera limitan para actividades que requieran esfuerzos y movilidad adecuada en miembro superior dcho (Informe de Valoración médica de fecha 10 de mayo de 2017, folios 168 y 169).
SEGUNDO.- El INSS emitió en fecha 2 de mayo de 2018 Informe Médico de revisión de grado, concluyendo que la demandante padecía fractura de navicular (Escafoides) de muñeca cerrada, indicando como tratamiento el consistente en actualmente analgesia a demanda: MOLOTIL, PARACETAMOL, TRAMADOL OCASIONAL; y como limitaciones las consistentes en limitaciones de carácter álgido alegadas, movilidad activa conservada pero de manera lenta y refiriendo mucho dolor (en articulaciones de hombro, muñeca y mano derechas), pasivamente rigidez leve, con BA funcional, no se observan cambios inflamatorios ni signos de Sudeck activos, leve amiotrofia en palma derecha, ejerce puño 4/5, podría existir limitación para requerimientos intensos manipulativos con miembro superior (folios 159 y 160). A consecuencia de ello, por medio de Dictamen del EVI de fecha 11 de mayo de 2018 se informó desfavorablemente al reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno (folio 156), lo que tuvo su reflejo en la propuesta de NO AFECTO de incapacidad permanente en grado alguno, Resolución de fecha de salida el 29 de junio de 2018 (folio 145). Formuladas alegaciones contra la anterior resolución por escrito con entrada el 2 de agosto de 2018 (folios 141 a 144), dicha reclamación fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida el 4 de septiembre de 2018 (folio 138).
TERCERO.- De la documentación aportada a las actuaciones por ambas partes en el acto del juicio, y la falta de prueba suficiente en contra al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total por accidente no laboral de 1485,57 euros brutos mensuales, y de 1860,59 euros brutos mensuales para el caso de la incapacidad permanente parcial, con fecha de efectos el 1 de julio de 2018, a descontar los períodos de alta desde el 25 de junio al 10 de agosto de 2018, y del 5 al 11 de diciembre de 2018. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Teresa , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29 de junio de 2018, confirmada por la de 4 de septiembre del mismo año, que en procedimiento de revisión por mejoría declaró que la Sra. Teresa no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente..
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y se solicita en ellos la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en el siguiente sentido: 1º) La redacción que se propone para el hecho probado primero, que damos por reproducida, no puede prosperar porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida por la Ley únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica -ex art. 97.2 LRJS- ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/09-; 14/04/2011 -rco 164/10-; 07/10/2011 -rcud 190/10-; 25/01/2012 -rco 30/11-; y 06/03/2012 -rco 11/11-). En definitiva, la revisión de los hechos que la sentencia declara probados solo puede prosperar cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencia un error patente en la conclusión plasmada en la sentencia, pero no cuando lo que se produce es una simple discrepancia en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en cuyo caso debe prevalecer el criterio judicial por ser más objetivo, imparcial y desinteresado.
Por tanto, el hecho de que la demandante prestara servicios como fija discontinua no añade ningún elemento relevante al debate habida cuenta que nada nos dice acerca de una eventual mejoría de la patología por la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del mes de mayo de 2017. Y el informe pericial en el que se apoya la recurrente para introducir las limitaciones funcionales que padece, ya ha sido valorado expresamente por el magistrado de instancia en relación con el resto de pruebas practicadas, sin que sea aprecie por este tribunal que tal valoración sea arbitraria o contraria a las reglas de la lógica, por lo que debe prevalecer dado su carácter imparcial y desinteresado.
2º) Tampoco puede ser acogida la petición de que se añada al hecho segundo el texto que se propone por la recurrente que, al igual que el anterior, damos por reproducido. En efecto, lo relativo a las resoluciones dictadas por el INSS y las alegaciones realizadas por la demandante son irrelevantes, y el hecho de que fuera declarada no apta para el trabajo ya se recoge y valora en la sentencia recurrida.
TERCERO.- 1. En los motivos tercero a quinto del recurso, redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente, ya sea total o parcial para su profesión habitual, y en apoyo de esta petición se invocan determinados pronunciamientos judiciales, si bien ya adelantamos que según ha declarado nuestra jurisprudencia, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
2. Hechas esta puntualización, el artículo 193 TRLGSS/2015 dispone lo siguiente: 'La incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La incapacidad permanente parcial se define en el apartado 3 de este precepto como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Por lo que respecta a la revisión del grado de incapacidad el apartado 2 del artículo 200 establece lo siguiente: '2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado'.
3. A la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante entendemos que el recurso no puede ser estimado ni en su petición principal ni en la subsidiaria. Es sabido que el carácter profesional de la incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: (i) las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y (ii) los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
En el caso que ahora enjuiciamos, consta que la profesión de doña Teresa es la de operaria en fábrica de helados, y que a raíz de un traumatismo que sufrió en el mes de junio de 2015 que le ocasionó fractura de escafoides fue declarada en incapacidad permanente en el grado de total. Y consta, igualmente, que en la fecha en que fue revisada por los órganos técnicos del INSS presentaba las siguiente limitaciones: de carácter álgido alegadas, movilidad activa conservada pero de manera lenta y refiriendo mucho dolor (en articulaciones de hombro, muñeca y mano derechas), pasivamente rigidez leve, con balance articular funcional, sin cambios inflamatorios ni signos de Sudeck activos, con leve amiotrofia en palma derecha con posible limitación para requerimientos intensos manipulativos con miembro superior.
Pues bien, por un lado, se observa una evidente mejoría respecto de la situación que presentaba la Sra. Teresa en el año 2017 habida cuenta que en aquel entonces estaba limitada para realizar actividades que requirieran esfuerzos y movilidad adecuada del miembro superior derecho, mientras que en la fecha de la revisión se constató que tenía conservada la movilidad activa del miembro afectado por el accidente, que el balance articular era funcional y no se observaron cambios degenerativos ni signos de Südeck. De todo ello cabe inferir que no presentaba una limitación funcional importante para llevar a cabo las tareas de su profesión habitual y que, en todo caso, esa limitación no era superior al 33% de su rendimiento normal. Es cierto que también consta probado que la demandante manifiesta seguir teniendo dolor y que presenta una 'leve' rigidez y amiotrofia en la palma derecha, pero sin perjuicio de que en los momentos álgidos de dolor pueda precisar periodos temporales de baja médica, no puede entenderse que su capacidad laboral global para realizar las tareas propias de una operaria de fábrica de helados haya quedado anulada o disminuida en porcentaje superior al 33% pues, como hemos visto, tanto el balance articular como la movilidad del miembro superior derecho están conservados y no presentan limitaciones de entidad. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 20 de abril de 2019 (autos 652/2018), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERAÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2339 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
