Última revisión
20/01/2003
Sentencia Social Nº 206/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 206/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101487
Encabezamiento
3
Recurso nº 3069/02
Recurso contra Sentencia núm. 3069/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veinte de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 206/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3069/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 292/00, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos Francisco y Cosme asistidos por el letrado D. Luis Alvarez Diaz, contra LAFONT PROYCON S.L., EDIFICIACIONES CALPE S.A., CONSTRUCCIONES BALLESTER y ROSAL HILLS, y en los que son recurrentes Rosal Hills Y Edificaciones Calpe S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de abril de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco Y D. Cosme, contra las empresas LAFONT PROYCON, S.L., EDIFICACIONES CALPE, S.A. (EDICSA), CONSTRUCCIONES BALLESTER Y ROSAL HILLS, S.A. en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE con efectos del 17-10-00 debiendo condenar y condenando a las empresa codemandadas ROSAL HILLS , S.A. Y LAFONT PROYCON, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a que a la empresa ROSAL HILLS, S.A. readmita, dada la sucesión y liquidación de la otra codemandada LAFONT PROYCON, S.L. , a los actores en el mismo puesto de trabajo y mismas condiciones anteriores al despido, o, a su elección en el termino de cinco días, les abonen solidariamente las dos empresas en concepto de indemnización a D. Carlos Francisco la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (445.312 PESETAS) y a D. Cosme la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (446.875 PESETAS) y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución; debiendo deducirse de los salarios de tramitación al actor D. Cosme los periodos acreditados como trabajados tomando como salario el SMI. La opción deberá realizarse por la empresa ROSAL HILLS, S.A. expresamente en el término de cinco días dada la imposibilidad de la readmisión por la empresa LAFONT PROYCON, S.L. en liquidación, no efectuada la misma en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Carlos Francisco suscribió contrato de trabajo de duración temporal con la empresa demandada LAFONT PROYCON, S.L. (folios 21) para la realización de Obra o Servicio determinado en fecha 19 de Septiembre de 2000 indicando que se extendería hasta el fin de la obra y consta contrato de duración determinada con el actor Cosme ; la actividad de las empresas demandadas es la de promoción y construcción y siendo la empresa ROSAL HILLS, S.A. Promotora y constructora sucesora de la mercantil LAFONT PROYCON , S.L. en las obras de las Edificaciones de Apartamentos Residencial ALTEA DORADA, empresa y obras en la que trabajaban los actores que asimismo tiene como objeto la promoción y construcción; ello de acuerdo con oficio remitido por el ayuntamiento de Altea de fecha 30 de Enero de 2002, recibido vía Fax el 7 de Febrero de 2002 en este juzgado. Los actores acreditan las siguientes circunstancias laborales: Carlos Francisco Antigüedad 19-09-00, Categoría profesional Peón Albañil y salario de 187.500 ptas/mes, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras y Cosme Antigüedad 12-09-00, Categoría profesional Peón Albañil y salario de 187.500 ptas./mes , con inclusión de partes proporcionales pagas extras. SEGUNDO.- Que alegan los actores que con fecha 17-10-2000 la demandada LAFONT PROYCON, S.L. les comunicó verbalmente, la finalización del contrato. Acreditan los actores el cese verbal que indican en esa fecha, así como que la empresa LAFONT PROYCON, S.L. les dio de baja en la seguridad social el 17-10-00 a Cosme y Carlos Francisco . La obra no esta terminada y la empresa LAFONT PROYCON, S.L. esta en liquidación; los actores percibieron en fecha 7 de Octubre del 2000 cantidades en cuyos recibos consta liquidación total. TERCERO.- Que a instancia de los actores se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto respecto de LAFONT PROYCON, S.L. y sin Avenencia respecto de la empresa ROSAL HILLS , S.A., presentada la papeleta de Conciliación el 14-02- 2002. CUARTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año cargos de representación sindical. QUINTO.- Por la empresa demandada ROSAL HILLS, S.A. se alega la caducidad de la acción de despido frente a ella, oponiéndose los actores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Rosal Hills Y Edificaciones Calpe S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que aquí se recurre, tras dejar acreditado que los actores fueron contratados para la realización de una obra, que no consta terminada, declara su despido improcedente, y condena solidariamente a la inicial demandada constructora Lafont Proycon conjuntamente con la promotora Rosal Hills en concepto de sucesora de la anterior, rechazando la excepcion de caducidad de la acción de despido respecto de ésta última.
Contra dicha condena recurre la empresa Rosal Hills quien plantea una inicial revisión de diversos hechos probados de la Sentencia de instancia. Así, respecto al Primero solicita su revisión y sustitución por el siguiente tenor: " Los actores D Carlos Francisco y D Cosme suscribieron contratos de trabajo de duración temporal con la empresa demandada Lafont Proycon SL fechados respectivamente el 19 y 12 de septiembre de 2000. Las actividades de las empresas demandadas eran respectivamente la construcción para Lafont Proycon SL, y la promoción para Rosal Hills SA", y ello en base a los documentos que constan unidos a los folios 153 y los contratos de los actores , que desvirtúan la afirmación que la Sentencia realiza respecto de la ausencia de contratacion por escrito de uno de e los. Y efectivamente debe estimarse dicha revisión fáctica, pues del contenido de los folios 73 y 74 constan formalizados dos contratos de obra con cada uno de los actores, y las actividades de las empresas citadas son las que alli se dicen, sin que existan más que suposiciones en contra . Ello permite afirmar que se ha producido un error en la valoración de la prueba que despues se analizará jurídicamente.
También se pide la supresión del segundo párrafo del mismo hechos donde se afirma la condición de sucesora de la condenada Rosal Hills , pues dicha afirmación se realiza en base a una documentación ( certificación al folio 153) donde no consta lo que la Sentencia afirma. Por ello se solicita una sustitución por el párrafo que sigue: " Rosall hills SL es la empresa promotora de la edificación conocida como Altea Dorada sita en el Poligono de El Mascarat de Altea, sin que tal hecho haya variado un ápice desde la solicitud de la licencia de obra mayor por dicha entidad al Ayuntamiento de Altea el pasado 25 de febrero de 1999". Sin embargo, aunque se acepta la supresión del párrafo donde se afirma la sucesión de empresas, al no existir correspondencia entre la afirmación realizada por la Sentencia y el documento en que dice basarse, no se estima la indicada sustitución, al contener una afirmación que resulta tajante a la vista de la escasa documentación que ha podido obtenerse de la intervención de dicha empresa en la obra indicada.
También se pide la revisión del hecho Segundo en su segundo párrafo para suprimir las afirmaciones relativas al despido verbal de los actores, a la situación de no finalización de la obra y a la situación de liquidación de la entidad Lafont Proycón SL. Sin embargo, dado que se niegan hechos que, si bien no han resultado amparados en documental fehaciente , es posible entresacarlos de otras pruebas practicadas, incluída la confesión, y que no se encuentran contradichos por documental de la que se evidencia error de valoración o interpretación del juez de la instancia, procede rechazar la alternativa propuesta y mantener la valoración realizada en la instancia por quien personal y directamente practicó las pruebas.
Se alega, para pedir la revisión del hecho Tercero , que deben añadirse los hechos relativos a la ausencia de intervención de Rosal hills en el primero de los actos de conciliación celebrado el dia 17.11.2000, donde no fue demandada , siéndolo en fecha 14.2.2002, Debe darse lugar a esta precisión a los efectos de analizar las consecuencias juridicas derivadas de la anterior cronología, por lo que la redacción debe ser la alternativa propuesta: " Que a instancias de los actores se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC contra la empresa Lafont Proycon el pasado 17.11.00 sin que conste su citación para tal acto, con el resultado de intentado sin efecto, y presentada la papeleta el 14.2.2002 respecto de la empresa Rosal Hills SA , con el resultado de sin avenencia".
Por último, se solicita la adición de un hecho probado nuevo, que sería el Séptimo, en el que se recoja: " Que los actores en su demanda iniciadora de a acción, en el resto de ampliaciones y en todas las papeletas presentadas ante el SMAC, siempre han manifestado que las obras se realizaban en Altea, Urbanización El Mascarat, siendo la promotora Edicsa Ballester , presentando escrito ante este juzgado con fecha de entrada 21.9.2001 en el que se incorporan unas fotografías en las que podía leerse claramente Rosal Hills SA". Pero esta adición, si bien se corresponde efectivamente con la documental aportada. Carece de trascendencia a los efectos de influir en el resultado del presente litigio por despido, pues con independencia de si la acción podía estar o no caducada, el tema a analizar es si existen motivos o pruebas suficientes para estimar acreditada la sucesión entre las empresas condenadas, pues esa afirmación es la que sirve de base a la condena, no el que los actores conocieran o dejaran de conocer el carácter con el que Rosal Hills intervenía en la obra para la que habían sido contratados.
Por tanto, en conclusión con lo anterior, se estiman parcialmente las revisiones solicitadas , quedando las revisiones subrayadas para su mejor comprensión.
SEGUNDO.- Dentro del motivo reservado a señalar las infracciones normativas que se imputan a la Sentencia de instancia, se señalan por el recurrente las del art 44 del Estatuto de los Trabajadores, dado que no existe prueba alguna respecto a la sucesión de empresas señalada en la sentencia, y a la de los arts 59.3 del mismo texto en relación con el 103.1 de la LPL al no haberse estimado la caducidad de la acción de despido respecto de la condena ahora recurrente.
En primer lugar , conviene precisar que ambos temas se encuentran relacionados, pues si la estimación de haberse producido una sucesion entre empresas, de manera encubierta , puede impedir que pueda computarse el tiempo transcurrido entre el despido y el momento en que se conoce efectivamente la identidad de la sucesora como integrante del plazo de caducidad de la accion de despido. la desestimación de la sucesión por la falta de acreditación de la existencia de datos suficientes que avalen esta figura, obviamente conduce a estimar que la demanda contra otra empresa, que ya era conocida y tenía una función ajena a la relación laboral discutida, conlleva la apreciación de la caducidad si ha transcurrido los plazos legales. Por ello procede conocer de la sucesión afirmada en la Sentencia como base de la condena solidaria de Rosal Hill y discutida en éste recurso por dicha empresa recurrente.
A fin de analizar la infracción denunciada del art 44 del E.T. debe mencionarse que la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de : 13- Marzo.1990, RJ 2069; 23-Febrero-1994, R.J. 1227; 17-Marzo-1995,....en relación con el contenido del art. 44 citado presupone:" como constitutivo de garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la trasmisión directa o cambio del antiguo empresario por otro nuevo y distinto , aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial ; y otro , objetivo,consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto, o, lo que es lo mismo , la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico-organizativos y patrimoniales. Los requisitos sobre la efectiva transmisión de bienes patrimoniales han sido incluso suavizados o matizados por la Sentencia del TJ de la CCEE de 19 de Septiembre de 1995 (RJ 154) la cual, en aplicación de la Directiva 77/87 de 14 de Febrero de 1977, entiende que " hay que considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación controvertida, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de bienes materiales, tales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión , el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo, o no, de la mayoría de trabajadores, que se haya trasmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de tales actividades. Sin embargo, todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto , apreciarse aisladamente "
En realidad, lo que el T.S. y el propio TJ de las CCEE pretenden es dejar sentados los supuestos que son conocidos como "cambios no transparentes", dando las pautas de análisis e interpretación de indicios que deben realizar los órganos judiciales a fin de garantizar los Derechos de los trabajadores reconocidos en las leyes, "levantando el velo" de las sociedades , a fin de determinar si se ha producido ocultación de intereses ; y ello solo es posible a través del estudio individualizado de cada caso.
Pero en el presente supuesto, el análisis pormenorizado de las circunstancias que aquí concurren únicamente permiten afirmar que la codemandada Rosal Hill ha sido la promotora del complejo urbanístico que se estaba construyendo en El Mascarat de Altea en las fechas a que se refieren los despidos que han iniciado estas actuaciones, y que en tal calidad acudió al ayuntamiento en solicitud de licencia de obras, cuya autorización consta en los términos dichos según certificación emitida por dicho Ayuntamiento y obrante al folio 153, ello en fecha 25 de febrero de 1999; igualmente consta que la constructora que contrató a los actores a través del señor Miguel, citado en la demanda por los actores, fue la empresa Lafont Proycon SL cuya situación de liquidación no consta documentada, pero es afirmada por la Sentencia. Dicha constructora, que fue correctamente citada a un acto de juicio a través de su representante Dña Mercedes en fecha 10 de mayo , donde compareció, no comparece posteriormente tras ser suspendido el juicio mencionado para averiguar la identidad de la promotora, por razones que se ignoran. De lo actuado, no aparece elemento material ni personal que haya sido objeto de transmisión entre las empresas, ni que Rosal Hill haya sucedido a Safont Proycon en la actividad de construcción de la obra para la que los actores fueron en su día contratados y despedidos sin haber terminado. Y dado que la afirmación relativa a una sucesión de empresas debe contar con las necesarias garantías, a través de la acreditación de un mínimo de requisitos que acrediten que efectivamente existe una continuidad en la actividad que justifica la asunción de las responsabilidades y obligaciones derivadas de los contratos de trabajo suscritos, y visto que en el presente supuesto no consta acreditación alguna que permita efectuar la afirmación que la Sentencia de la instancia realiza, procede estimar el recurso , rechazando por falta de prueba la existencia de sucesión empresarial. Y dado que no cabe efectuar declaración alguna de responsabilidad de la promotora de una obra respecto de los contratos laborales suscritos por la constructora , la acción ejercitada contra la misma, en tal condición, debe ser rechazada. Por ello, procede estimar el recurso, absolver a la recurrente, manteniendo la condena contra la empresa Lafont Proycon en los términos establecidos en la Sentencia de la instancia.
TERCERO.- Por último, consta recurso de suplicación interpuesto por la empresa Edificaciones Calpe, SA , demandada en el procedimiento, y sobre la que no ha recaído condena alguna, a los efectos de señalar que la Sentencia de instancia incurre en una incongruencia pues las manifestaciones realizadas en los fundamentos de Derecho, donde se señala que debe ser absuelta, no se corresponden exactamente con el fallo de la resolución, que no expresa directamente su absolución , por lo que se señala la infracción del art. 24 de la C.E-
Para conocer de dicho motivo es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha sentado la siguiente doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional. En esencia ha establecido que sólo viola el art. 24,1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio , SS.T.C. 168/1987; 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 44/1993 y 369/1993, entre otras, causando indefensión.
Sin embargo, a la vista de lo actuado es evidente que no se ha producido incongruencia omisiva alguna por haber dejado de expresar formalmente el fallo de la Sentencia de instancia la absolución de la recurrente Edificaciones Calpe SA, pues es evidente que estando demandada y no condenada en el fallo de la Sentencia , que incluye en sus razonamientos la argumentación relativa a su absolución de las pretensiones de la demanda, debe interpretarse que ha sido absuelta de dicha pretensión.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Rosal Hill SA contra la Sentencia de fecha 19 de abril del 2002 dictada por la Ilma sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº UNO de Benidorm ( Alicante) en autos de despido seguidos a instancia de D Carlos Francisco y D. Cosme .
Se revoca dicha resolución en el sentido de rechazar la condena solidaria declarada respecto de la entidad Rosal Hill SA, a la que se absuelve expresamente de los pedimentos de la demanda.
Se mantiene el resto del pronunciamiento de la Sentencia impugnada
Devuélvase a los recurrentes el importe de las consignaciones.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

