Última revisión
07/04/2004
Sentencia Social Nº 206/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2004 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 206/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100725
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00206/2004
Rec. Núm 206/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a siete de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.206 de 2.004, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 577/03) de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Francisco contra INSS Y TGSS, sobre PENSION DE JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Francisco en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"3PRIMERO.- La parte actora, Don Francisco , con DN.I NUM000 , nacida el 24/2/1.938, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el NUM001 , prestó servicios en España para las empresas RENFE desde EL 17/5/1956 a 1/1/1958, en TIERRAS Y HORMIGONES desde el 8/8/1960 hasta el 16/11/1960, en la empresa FCO. F. CON. Desde el 1.1/8/1962 hasta el 8/10/1962, en ENTRECANALES desde el 15/6/1962 a 19/6/1964, y en ENTRECANALES Y TAVORA DESDE 1/6/1964 HASTA EL 19/6/1.964 Y siendo residente en SUIZA DESDE EL 10/2/1.966 HASTA EL 3/9/1.990. .
SEGUNDO.- La parte actora inició expediente administrativo en fecha 25/2/2.003. El INSS en fecha 26/5/2.003 dictó Resolución inicial por la que se le declaró reconocer una pensión de jubilación solicitada por aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 574/72 CEE, con efectos económicos desde 1/3/2.003 sobre una base reguladora de 17,29 €, un porcentaje del 96%, siendo el coeficiente reductor por edad de 1%, la pensión teórica es de .16,60 € mensuales, el porcentaje a cargo de España es de 18,63, siendo por tanto la pensión básica de 3,09 Y la actualización de 61,54 € mensuales resultando un importe líquido de 64,63. Asimismo le reconocen como cotizados en España 2.182 días y en otros países 9525.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 4/7/2.003, al considerar que al entender que teniendo enguanta los días cotizados en España ha de reconocérsele la pensión de Vejez SOVI con la cuantía, correspondiente a dicha pensión y subsidiariamente , la de jubilación reconocida que habría de revalorizarla, no de acuerdo a las sucesivas disposiciones sobre revalorización de pensiones, sino, de acuerdo al aumento experimentado por "el Salario mínimo interprofesional comprendido entre junio de 1962 y la fecha reconocida 1/3/2.003, siendo desestimada, la misma en fecha. 28/8/2.003,confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO. - Los importes de los salarios mínimos desde el enero de 1963 hasta la actualidad son los que constan en los folios 91 a 93 inclusive y se tienen por reproducidos.
QUINTO.- El aumento experimentado por el salario mínimo interprofesional ,entre el periodo comprendido entre los años 1964 y que asciende a 1800 pesetas mensuales, o 10,82 € mensuales) y el del año 2.003 fijado en 451,20 € mes, es de 4.170,05%,dicho porcentaje aplicado a la pensión inicial de 3,09 € mensuales supone una pensión a partir de 1/3/2.003 de 128,85 de los cuales 3,09 corresponde a la pensión básica y 125,.76 a la actualización, datos todo ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEXTO. - Los efectos de la pensión que se solicita son de 1/3/2.003, dato con el que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 10/9/2.003."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS Y TGSS, fue impugnado por Francisco . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Francisco contra el INSS y la TGSS en reclamación de diferencias de pensión de jubilación , declarando el derecho de la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación, condenando a las demandadas a abonarle una pensión vitalicia de 128,85 euros mensuales mas las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2003 y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 18, 19, 24, 28 y 32, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: "La parte actora inició expediente administrativo en fecha 25/2/03. El INSS en fecha 26/5/03 dictó Resolución inicial por la que se le declaró reconocer una pensión de jubilación solicitada por aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 574/72 CEE, con efectos económicos desde 1/3/02 sobre una base reguladora de 17,29 euros, un porcentaje del 96%, siendo el coeficiente reductor por edad de 1% la pensión teórica es de 16,60 euros mensuales, el porcentaje a cargo de España es de 18,63, siendo por tanto la pensión básica de 3,09 y la actualización de 61,54 euros. Asimismo tiene efectivamente cotizados en España 179 días, sin perjuicio de que se reconozcan como asimilados 2.182 días, a efectos de porcentaje y prorrata; y en otros países tiene 9525 días."
Procede la adición interesada a la vista de los documentos invocados.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 47 y Anexo VI letra D del Reglamento Comunitario 1408/71, en relación con el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurrente, en esencia, alega que: "En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española, se efectuará sobre las bases de cotización del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad Social Española, b) la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posteriores y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.
En consecuencia se deberá de acudir a las normas generales previstas expresamente para calcular la revalorizaciones conforme la legislación interna, es decir aplicando las mismas normas de cálculo que para un prestación de jubilación causada exclusivamente en España. Ello por dos argumentos, en primer término porque hay una previsión expresa al respecto, artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social; y en segundo término para garantizar la igualdad del trato entre el trabajador migrante y un trabajador que no se haya trasladado al extranjero.
El artículo 162 de la L.G.S.S. dispone al efecto: "Las bases de cotización de los 24 meses anteriores al hecho causante se computan por su valor nominal y las restantes se actualizan según el IPC. A la base reguladora de su pensión (17,29 euros), que comprende los meses de junio de 1949 a mayo de 1964, se le ha aplicado el porcentaje del 96% y la prorrata del 18,63%, siendo la pensión de 3,09 euros. A ésta se le han aplicado las revalorizaciones establecidas en los sucesivos RRDD de cada año que establecen la cuantía de revalorización de las pensiones, dando como 61,54 euros, conforme dispone el artículo 48 de la LGSS."
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en asunto similar al ahora debatido y lo ha hecho en sentencia de 12 de mayo de 2003, CUD 1929/02, en la que ha establecido lo siguiente: "En base a lo que se deja razonado, resulta indudable que la doctrina de esta Sala autoriza a la utilización de otros criterios, distintos al de las últimas cotizaciones efectuadas por el trabajador emigrante a la Seguridad Social española, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio.
El criterio utilizado, en este caso, por la Sentencia recurrida, al aplicar a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento de hecho causante -jubilación anticipada- se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, como pudiera ser el previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social (RCL 1994, 1825), sin embargo, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española.
Por todo lo que se deja razonado, no cabe admitir que la sentencia recurrida infrinja el art. 47.1 g) y Anexo VI letra D) número 4 apartados a) y b) del Reglamento 1408/1971 (L C Eur 1983,4111) en su actual redacción, toda vez que el sistema de cálculo de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española que utiliza se ajusta a la doctrina sentada por esta Sala, una vez dictada por el Tribunal Europeo de Luxemburgo, la sentencia de 7 de diciembre de 1998, (TJCE 1998, 319) consecuente con la cuestión prejudicial planteada por dicha Sala mediante Auto de 17 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2566)."
Al haber aplicado la anterior doctrina el juzgador de instancia, no ha infringido las normas demandadas, procediendo, en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE PONFERRADA (Autos 577/03), en virtud de demanda promovida por Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
