Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 206/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2006 de 22 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 206/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100215
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:296
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00206/2006
Recurso núm. 131/06
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintidós de febrero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por BASTERRA S.A. y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Pilar, sobre despido, siendo demandados BASTERRA S.A. y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de diciembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 20-10-1998 con categoría de jefe administrativo segunda, a cambio de un salario bruto mensual de 1.615,88 euros.
2º.- El 30-9-05, sobre las 18.30 horas, se inició en el centro de trabajo en que presta servicios la demandante una discusión con su empleadora en relación a un certificado de correos referente a un envío realizado por la actora. La empleadora portaba este documento y la trabajadora intentó arrebatárselo para lo cual agarró con fuerza la muñeca izquierda de la empresaria, mientras que ésta se resistía a dejar el papel. Tras un forcejeo la empresaria pidió ayuda a dos trabajadores, Carlos y Matías, quienes en ese momento trabajaban en una habitación contigua, acudiendo al lugar con lo que la discusión y forcejeo cesaron.
3º.- El 30-9-05 (20.35 horas) la demandada acudió al servicio de Urgencias del hospital de Sierrallana. Tras ser atendida a las 22.30 horas se le diagnosticó una contusión en brazo e hipertensión arterial.
El 3-10-05 (7.50 horas) acudió al mismo servicio con diagnóstico de tendinitis en muñeca izquierda...
La demandada es hipertensa y toma regularmente sintrom.
4º.- La demandante permanece en situación de incapacidad temporal por depresión reactiva desde el 1-10-05.
5º.- El 4-10-05 la demandante recibió esta comunicación:
"Los Corrales de Buelna, 3 de octubre de 2005
Muy Sra. Nuestra:
Con motivo de los hechos acaecidos el viernes 30 de septiembre de 2005 que ha continuación detallamos:
a) El viernes día 30 alrededor de las seis de la tarde se le entregó carta de amonestación por los hechos que en la misma se detallan. Carta de amonestación que se negó firmar a su recepción, por lo que fue necesario el concurso de dos testigos que acreditasen su entrega.
b) El mismo día y unos diez minutos más tarde se la requirió por Dª Edurne, Administradora de la mercantil BASTERRA S.A. en la que Vd. presta sus servicios, la entrega del justificante de correo certificado, dirigido por la mercantil LA PONTANILLA, S. A. Entrega de cuyo justificante de correo certificado Vd. inexplicablemente se negó. Estando dicho justificante encima de su mesa, Doña Edurne recogió el mismo, indicándola que no entendía como se negaba a entregarlo, que dicho documento era y es propiedad de la empresa. A continuación y levantándose de la mesa requirió de Doña Edurne de malas formas que se lo devolviese, a lo que lógicamente ésta se negó, abalanzándose a continuación contra Doña Edurne con daño físico, intentando arrebatárselo; ante cuya situación Doña Edurne pidió auxilio y ayuda. A cuya llamada acudieron los Sres. D. Carlos y D. Matías. A la llegada de dichos Señores, los antedichos D. Carlos y D. Matías, ya había Vd. cesado en su agresión.
c) Aquejada de fuertes dolores en el brazo izquierdo, objeto de la agresión, Doña Edurne acude el mismo día 30 al centro de salud de Los Corrales de Buelna, donde al no disponer de los medios necesarios para un correcto diagnóstico la emplazan a acudir al servicio de urgencias del Hospital Sierrallana. No obstante, y ante el fuerte estado de ansiedad de Doña Edurne, se le administra una pastilla vía sublingual.
d) En el mencionado Hospital de Sierrallana, y como consecuencia del disgusto producido por dicha actitud y agresión física, Doña Edurne presentaba una tensión muy alta, debiendo de serle de nuevo suministrados distintos fármacos sublinguales en el Hospital Sierrallana, quedando varias horas en observación.
e) Igualmente, y como consecuencia de la agresión física por Vd. realizada en la persona de Doña Edurne, la misma ha tenido que ser atendida por TENDINITIS, en la zona por Vd. agredida, el día 3 de Octubre, en el Hospital Sierrallana.
f) Los hechos anteriormente indicados han motivado la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil, los cuales figuran en el correspondiente atestado.
Los hechos anteriormente descritos que conculcan lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores RD Legislativo 1/1995 del 24 de marzo en lo establecido en los artículos del referido Estatuto:
Art. 5 Sobre deberes laborales, al incumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas indicadas por el representante legal la Administradora Doña Edurne. Así como el respeto a la integridad física del empresario, derivadas del apartado f del precitado artículo.
Art. 20 Dirección y control de la actividad laboral. Incumplimiento de los apartados 1,2 y 3. Referentes a la capacidad del empresario o dirección en la organización del trabajo y la cumplimentación de lo ordenado por éste.
El debido respeto y la integridad física que se debe observar respecto al empresario por todo empleado.
Los anteriores hechos son objeto de sanción con despido disciplinario al concurrir las causas establecidas en el artículo 54 de dicho Estatuto de los Trabajadores , apartados 2.b y 2.c, desobediencia en el trabajo, ofensa y agresión física en la persona de la Administradora Doña Edurne en las instalaciones de la empresa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se le notifica los hechos por escrito, así como la sanción que se le aplica. Y ponemos a su disposición los salarios hasta la fecha y la liquidación pertinente.
Rogamos firme el recibí del presente escrito y, sintiendo la decisión tomada, aprovechamos para remitirla
Un saludo
Edurne Administradora BASTERRA S.A."
6º.- La demandante fue la secretaria del anterior empresario. Una vez fallecido éste (diciembre 2004), su representante de la demandada) pasó a ser la empresaria.
La empresaria desde que asumió la dirección organizativa de la empresa ha prescindido de algunos antiguos colaboradores y ha situado en sus puestos a otras personas de mayor confianza.
7º.- La empresaria formuló el 1-10-05 denuncia contra la demandante (Comisaría), cuyo contenido se debe tener por reproducido.
El 31-10-05, la demandante prestó declaración en calidad de imputada ante el magistrado del juzgado de Instrucción n° 1 de Torrelavega. Su contenido se tiene por reproducido.
La demandante estaba citada como testigo en procedimiento civil contra la empresa el 20-12-05.
La demandante presentó el 24-10-05 demanda contra la empresa relativa a impugnación de sanción.
La demandante formuló denuncia contra la empresa ante la Inspección de trabajo, quien redactó un informe que concluyó irregularidades de contratación temporal por parte de la empresa (su contenido se debe tener por reproducido).
8º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de trabajadores o de tipo sindical.
9º.- El 19-10-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora, en atención al principio de proporcionalidad falta-sanción, ante la acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en la carta de despido de fecha 3 de octubre de 2.005 transcrita en el relato fáctico en el hecho declarado probado quinto y que, básicamente, consisten en que la demandante agredió físicamente a la empresaria, lo que deduce del informe médico de urgencias del mismo día aportado al acto del juicio oral, practicado dos horas después de la agresión, puesto que la agresión no fue contumaz, no causó más que una lesión leve y cesó al comparecer otros empleados al ser llamados por la empresaria, lo que entiende no es merecedor de la sanción máxima por despido. La agresión que considera probada consiste en que la trabajadora asió, fuertemente, de la mano la trabajadora a la empresaria, considerando que carece de relevancia la titularidad del papel que la empresaria coge de la mesa de su empleada (lo que motivó el forcejeo al intentar recuperarlo la trabajadora), o la existencia de malas relaciones entre ambas por motivos laborales, entendiendo la acción como merecedora de sanción, pero de menor entidad, al realizar la acción de asir a la empresaria, en medio de una discusión relativa al citado papel consistente en un certificado de correos que pretendía suyo. Considera probado el forcejeo que duró unos segundos y que le causó una inflamación del tendón ("tendinitis"), de rango menor, finalizando el episodio, afirma, "con mayor o menor contundencia verbal", cuando se personaron otros dos empleados, ante las quejas de la empresaria, adoptando la trabajadora, cuando los testigos comparecieron, una posición, con los brazos abiertos, entre sorprendida y excitada, considerando, en conclusión la sentencia de instancia que no existió un empecinamiento de la trabajadora en su agresión, para considerar inadecuada la graduación de la falta cometida como "muy grave", sin que entienda acreditado que la hipertensión que también padece la empresaria, se derive del hecho descrito imputado a la empleada. También rechaza la pretensión de nulidad del despido propuesta por la empleada al no considerar que en el despido comunicado se incurra en vulneración de derechos fundamentales de la empleada.
Ante esta decisión se alza en suplicación, la representación letrada de la empresa demandada, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 20.2 y 3 y 5.a) y c), del mismo Texto legal , así como, doctrina que estima de aplicación a la litis. Puesto que la sentencia de instancia considera acreditado la concurrencia de la agresión física que se imputa en la carta de despido, la parte recurrente entiende que dicho relato es de suficiente gravedad para la sanción disciplinaria acordada, como preceptúa el artículo 54.2.c) del ET invocado, al aludir a las ofensas físicas, como justificadoras de despido disciplinario, entendiendo que no se precisa que la agresión sea de cierta entidad para justificar esta medida disciplinaria, bastando incluso la verbal, con alusión a doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de fecha 31 de enero de 1995 (AS 1995/209) que cita y de otras Salas de Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que también refiere. A ello, que la agredida en esta litis es la empleadora, lo que considera agrava la conducta de falta de respeto al superior jerárquico imputada, aludiendo a doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencias de 20 de junio de 1988 (RJ 1988/5428 ) y otras, considerando proporcionada la reacción de la empresa a la conducta descrita, que es grave y culpable, por lo que insta la revocación de la sentencia de instancia pretendiendo sea declarado procedente el despido comunicado a la actora. En definitiva, la recurrente entiende que el hecho de que la agresión haya cesado al comparecer otros empleados de la empresa ante lo sucedido, no puede, en modo alguno, servir para atemperar su conducta, vulnerándose con la conducta imputada a la trabajadora los principios básicos de la relación laboral, no solo los relativos a la jerarquía, por ser superior el agredido, sino también, la buena fe contractual y la integridad física del empresario, la lealtad y la confianza debidos, no siendo lícito en el marco del contrato de trabajo, tener que soportar un acto de indisciplina del trabajador tan grave como el descrito.
Lo básico para rebajar gravedad en la sentencia recurrida, según expresa en su fundamentación jurídica y se deduce de su relato fáctico es que no fue contumaz y que la lesión es de carácter leve. Pero, aun dejando sin ponderar la hipertensión que se diagnostica a la empleadora en el mismo parte de asistencia en que se valora la consecuencia de la "tendinitis" por el forcejeo con la trabajadora, el precepto citado, el art. 54.2.c) del ET, en el marco de una relación laboral, cuyos derechos y deberes detallan los artículos 20.2 y 5.a) y c), del mismo Texto Legal , detalla como acción del empleado que legitima la decisión extintiva empresarial, "la ofensa física" y, por tal, no es preciso que se impute y pruebe la existencia de una determinada lesión más o menos grave. Este precepto no precisa más que el propio acto de la agresión o ataque físico, sin necesidad de la concurrencia de una lesión de cierta entidad para justificar el despido. Lo ponderado por la doctrina de esta Sala en la sentencia aludida y otras, (SS TS 19-7-1988, EDJ 1988/6459; y 20-6-1988 EDJ 1988/5346 ), no es la gravedad de la agresión o la lesión que ésta produzca, sino que no se produzca en el entorno de otras circunstancias que la legitimen, por entender, por ejemplo, lícitamente el empleado que es atacado por una acción de igual o superior entidad a la que se le imputa, o en supuestos en que el empleado esté enajenado (S TS 11-5-1990 EDJ 1990/5007). En el precepto citado basta incluso la agresión u ofensa verbal, de menor entidad, sin duda, y ambas se producen en el marco del referido contrato las relaciones entre empresario y trabajador (no en el ámbito penal), que deben estar presididas por los principios de buena fe contractual, confianza y respeto a la dignidad y la integridad física de las partes integrantes del contrato que se contienen en las normas antes citadas.
El ataque a dichos principios que supone una agresión física, aunque no suponga lesión (por más que, en la presente litis, la constituye, aun de carácter leve, al ser diagnosticada una tendinitis del brazo izquierdo a la empresaria), es causa que la norma invocada justifica la decisión del despido disciplinario con las consecuencias inherentes a esta decisión sancionadora ( SS TS 14-3-1990 EDJ 1990/2874). Las circunstancias que atenúan la gravedad de los hechos imputados a la actora, no son pues la contumacia o gravedad de las consecuencias de la agresión, sino que sería necesario que ésta se hubiese producido ante la provocación del empresario, del mismo nivel ofensivo que el que se pretende desvirtuar. Es decir, una ofensa verbal precedida de un ataque del mismo o superior valor, le restaría gravedad; o, -como en este supuesto-, ante una agresión física, otra del empresario o de otro empleado de la que el empleado se defendiese, o la prueba, al menos, de circunstancias que hiciesen razonable entender que el trabajador se veía amenazado con otra agresión física de igual o superior entidad a la propinada, aunque tal sospeche se revelase posteriormente inexistente.
Tales circunstancias justificadoras no son descritas en la sentencia de instancia, al no constituirlas el marco de malas relaciones laborales con la empleada despedida y otros, y no se detalla agresión física o verbal que provocase la reacción de la trabajadora. Se afirma en la sentencia recurrida que la empresaria requirió de la trabajadora la entrega de un acuse de recibo que estaba en su mesa y, al no entregárselo, lo tomó por su cuenta, acción que fue la que motivó el "agarrón" fuerte o forcejeo físico de la empleada para arrebatárselo y lo que le causó lesión de la "tendinitis" de carácter leve a la empresaria, siendo las ofensas verbales (ni siquiera se afirma que sean mutuas en la sentencia recurrida), posteriores al forcejeo que solo cesó cuando se personaron otros empleados. Por lo tanto, no se considera probados hechos de entidad suficiente que desvirtúen la gravedad del hecho imputado a la trabajadora y que se declara probado, en definitiva, una agresión física, si bien, no grave.
Si el papel no pertenecía a la empresa, una vez en poder de la empresaria, la trabajadora pudo reclamárselo, incluso denunciar a la empresaria por dicho apoderamiento indebido, pero, en modo alguno, ello, justifica el forcejeo para arrebatárselo, ni el hecho de que no existan sanciones previas por hechos similares u otros disminuye la gravedad del hecho imputado y probado que no requiere reiteración alguna en el precepto invocado en el recurso.
Y, lo declarado probado no es el acoso al que alude la parte impugnante del recurso, sino, ante la intención, fundada o no, de hacer cambios de plantilla de la empresa y las malas relaciones con la demandante, debidos a tales cambios, se produce una notificación a la empleada y ante el acuse de recibo de esta notificación y la pretensión de la empresaria de que era de su propiedad por lo que lo toma al no dárselo la empleada, se produce la agresión que solo cese cuando la empresaria pide ayuda a otros empleados y éstos llegan.
La causa del despido disciplinario notificada, fundada en el artículo 54.2.c) del ET , supone la infracción del deber que establecen los artículos 5.a y 20.2 del mencionado ET , que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario. La falta imputada se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un daño físico de cierta entidad al agredido, pues basta con que se quebranten los deberes aludidos en el trabajo con la acción agresiva. También se admite la culpabilidad dolosa, negligente, imprudente e incluso por descuido, imputable al trabajador, bastando con la pérdida de confianza por el empresario (S del TS de 24-10-90 , EDJ 1990/9699).
La doctrina jurisprudencial declara que al efecto deben valorarse todas las circunstancias concurrentes de hecho o conducta del trabajador a fin de determinar si lo imputado justifica la pérdida de confianza por la trasgresión de la buena fe contractual que se impone al trabajador ( SS del TS de 2 de abril de 1.987, EDJT 1987/2643, 26-6-1989, EDJ 1989/6511 y 25 de junio de 1.990, EDJ 1990/6789 ). Y, a tal efecto, procede la estimación del recurso planteado por la empresa, pues, la actuación probada de la actora que forcejea con la empresaria, hasta causarle una tendinitis, para arrebatarle un documento, acción que solo cesa al pedir ayuda la empresaria y acudir otros trabajadores, se corresponde con una actividad, dolosa e injustificable, al no acreditarse que la agresión fuese mutua, justificadora de la falta de confianza de la empresa en el empleado que justifica la extinción de la relación laboral notificada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por BASTERRA S.A y MINAS NIEVES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 22 de diciembre de 2.005 (789/05 ), en virtud de demanda formulada por D.ª Pilar contra las empresas recurrentes, en reclamación por despido y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida y declaramos procedente el despido comunicado a la actora con efectos desde el 4 de octubre de 2.005 por las recurrentes.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
