Sentencia Social Nº 206/2...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Social Nº 206/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 206/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100151

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:348

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, sobre modificación de la calificación de grado de incapacidad permanente. El actor de profesión ayudante minero y mecánico, tiene reconocida la incapacidad permanente total, para su oficio en vía administrativa. Del informe médico se evidencia que las secuelas que presenta en la actualidad el recurrente, no le impiden la realización de actividad laboral alguna, por lo que la Sala encuentra que no ser modificada y reconocida la incapacidad en grado absoluto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00206/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100307, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000244 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marco Antonio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000706

/2005

SENTENCIA Nº: 206/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000244/2006, formalizado por el Letrado D.JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000706/2005, seguidos a instancia de Marco Antonio frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor, Marco Antonio , nacido el 14 de marzo de 1965 se halla encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, habiendo prestado servicios para la empresa HUNOSA con la categoría profesional de ayudante minero y de mecánico.

2.-Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 21 de julio de 2005 eleva propuesta de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente Total, la cual es acogida en resolución del siguiente día 25.

3.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.820,65 euros.

4.-Padece el actor en la actualidad: "Cardiopatía isquémica tipo IAM postero-inferiro en 09/2003 con buena evolución ecográfica y ergométrica, coronarias sin lesiones anatómicas. FSVI normal. Síndrome de hipercoagulabilidad. Probable síndrome microvascular coronario". Presenta el siguiente estado: "No disnea ni cianosis ni edemas. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC normal. AP normal.TA 130/85 . Pedio derecho abolido. TP derecho (+). Pedio izquierdo (+). TP izquierdo (+).

5.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el dia 20 de octubre de 2005 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de 23 de noviembre de dos mil cinco al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala (folios 62 y 63 los autos).

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada no puede prosperar.

El actor de profesión habitual ayudante minero y mecánico, tiene reconocida la incapacidad permanente total para dicha profesión por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de julio de 2005 , por lo que la prueba valorada por el Magistrado de instancia va dirigida a establecer si las secuelas que presenta en la actualidad y que sean consideradas como tales por ser definitivas, según razona y expone, permiten la existencia de una capacidad residual, concluyendo que sí.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas del actor no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MIERES de fecha 23 de noviembre de 2005 , instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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