Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 206/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2007 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 206/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100076
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:742
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00206/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100115, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000105 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000693
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 105/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 206/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 105/2007 interpuesto por MUTUA ASEPEYO MATEPSS nº 151 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 693/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Julián , INSTRUMENTACION NEUMATICA ELECTRICA S.A. y GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 "MATEPSS" contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Julián , INSTRUMENTACION NEUMATICA ELECTRICA, S.A. Y GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando en todos sus extremos la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 12 de julio de 2.006, resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la Resolución de dicho Organismo de fecha 12 de mayo de 2.006.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Julián , se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Montador de Maquinaria, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos, agacharse, levantarse, así como mantener bipedestación prolongada, desarrollando dicho trabajador su actividad para la empresa INSTRUMENTACION NEUMÁTICA ELÉCTRICA S.A., que tiene cubierto el riesgo derivado de la situación de Incapacidad Temporal derivada tanto de la contingencia de enfermedad común como de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.- En fecha 24 de febrero de 2.005, mientras DON Julián prestaba servicios para la empresa INSTRUMENTACIÓN NEUMÁTICA ELÉCTRICA S.A., sufrió accidente de trabajo al caerse de una plataforma elevadora, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de MUTUA ASEPEYO, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "Fractura de Fémur Derecho", realizando tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, habiendo sido dado de alta por mejoría en fecha 5 de enero de 2.006, con propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes.TERCERO.- En fecha 6 de enero de 2.006 DON Julián fue dado de baja médica por los Servicios Médicos de la Seguridad Social derivada de la contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de "Fractura de Fémur Derecho", con dolor y disminución de movilidad en pierna derecha, habiendo acudido DON Julián en fecha 12 de enero de 2.006 a Consulta de Atención Primaria por dolor en pierna derecha, en la que se solicitó Consulta de Asistencia Especializada para el Servicio de Traumatología al que acudió en fecha 28 de febrero de 2.006, aconsejando pérdida ponderal y posteriormente valorar las molestias que refiere en el pie. CUARTO.- En fecha 27 de enero de 2.006 le fue practicado a DON Julián Electromiograma en el que se apreció que la Neurografía motora estaba dentro de la normalidad, no obteniéndose respuesta sobre el nervio peroneo superficial derecho, sin signos de denervación aguda ni parcial crónica, con patrones de reclutamiento ricos, concluyendo en la inexistencia de hallazgos de valor patológico significativo. QUINTO.- Iniciado Expediente para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DON Julián en fecha 12 de mayo de 2.006 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DON Julián en fecha 6 de enero de 2.006 deriva de la contingencia de accidente de trabajo. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa por MUTUA ASEPEYO, en fecha 12 de julio de 2.006 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando la misma y confirmando la Resolución impugnada en relación a la declaración del proceso de Incapacidad Temporal de DON Julián iniciado por accidente no laboral el 6 de enero de 2.006, como derivado de accidente de trabajo, declarando asimismo la no competencia sobre la cuestión planteada de solicitud de nulidad del parte de baja médica expedido por el Servicio Público de Salud de fecha 6 de enero de 2.006. SEPTIMO.- El actor solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución del INSS de fecha 12 de julio de 2.006 por falta de competencia de dicho Instituto para determinar la contingencia causante del proceso de baja iniciado por DON Julián en fecha 6 de enero de 2.006, subsidiariamente se declare que la baja emitida por los Servicios Públicos de Salud el 6 de enero de 2.006 es indebida al no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social o no ser competentes para emitirla, y subsidiariamente, se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 6 de enero de 2.006 deriva de enfermedad común, con las consecuencias económicas y legales que dichas declaraciones conlleven, condenando a los demandados a estar y pasar por las mismas. OCTAVO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la Empresa INSTRUMENTACION NEUMATICA ELECTRICA, S.A.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por INSS, TGSS, D. Julián y Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la Mutua demandante Asepeyo Matepss número 151, en base a un único motivo de Suplicación, considerando infringido el contenido del artículo 128 de la LGSS , por el Juzgador de Instancia en su resolución. Y formulando su recurso al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
En síntesis entiende que la Juzgadora yerra, cuando entiende que la situación de IT del trabajador se mantenía después de ser dado de alta por la Mutua Patronal en fecha de 5 de enero de 2006, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Y que la baja iniciada con fecha de 6 de enero de 2006, que fue calificada por el INSS como derivada de contingencia de "accidente de trabajo", no se corresponde con la legalidad. Pues en realidad este último proceso deriva de enfermedad común.
Señala que al tiempo del alta, 5 de enero de 2006, el trabajador no cumplía los requisitos previstos en el artículo 128 de la LGSS , para entender que seguía encontrándose en situación de IT, es decir, no necesitaba tratamiento médico.
Es necesario partir, como no puede ser de otro modo, del contenido del relato fáctico, cuya modificación no ha sido instada por ninguna de las partes. Así en el ordinal segundo, se indica que "el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 24 de febrero de 2005, al caerse desde una plataforma elevadora, con resultado de fractura de fémur derecho, con tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador". En el ordinal tercero, se indica que tras ser dado de alta, volvió al día siguiente a ser dado de baja, por los servicios Médicos de la Seguridad Social, con diagnóstico de "fractura de fémur derecho", es decir, fue dado de baja nuevamente al día siguiente del alta, y por la misma dolencia que generó el proceso de baja anterior. Y además ha seguido consulta en asistencia especializada del Servicio de Traumatología a partir de 28 de febrero de 2006, por "pérdida ponderal", y "molestias en el pie". Siguiendo consultas en atención primaria desde el día 12 de enero de 2006.
Además el día 27 de enero, fue practicado al mismo un electromiograma.
Para que un trabajador pueda permanecer en situación de IT, es preciso, según dispone el artículo 128.1 a de la LGSS , que esté impedido para su trabajo habitual, y que precise asistencia sanitaria para el tratamiento curativo de su enfermedad. Siendo normalmente su duración de 12 meses, prorrogables por otros 6, cuando se presuma que durante ellos el trabajador debe estar dado de alta médica por curación. A lo que ha de añadirse que es suficiente que el trabajador, para que se produzca el alta por curación, pueda reanudar su trabajo, no siendo necesario que haya una desaparición del diagnóstico que dio lugar a la baja, siendo factible cursar el alta laboral por mejoría que le permite realizar su trabajo, y ello por cuanto que la situación de IT, es temporal por propia definición, es por tanto provisional o transitoria, que debe concluir cuando el trabajador está capacitado para su trabajo, o cuando las secuelas tengan un carácter definitivo e irreversible.
El trabajador con diagnóstico inicial derivado de accidente de trabajo de "fractura de fémur derecho", fue dado de alta el día 5 de enero de 2006, para ser luego dado de baja el día siguiente, con exactamente el mismo diagnóstico, "con dolor y disminución de movilidad en pierna derecha", siendo su labor habitual, la descrita en el ordinal primero de "montador de maquinaria, que exige para su profesión esfuerzos físicos, agacharse, levantarse, mantener bipedestación prolongada", labor que resultaría seriamente dificultada con "dolor y disminución de movilidad en pierna derecha". De ahí que la conclusión establecida por la Juzgadora de Instancia en su fundamento jurídico tercero, en el sentido que "el trabajador estaba impedido para el trabajo", resulte perfectamente compatible con las dolencias que presentaba y que se describen en hechos probados, y que eran las que padecía en el momento de ser dado de alta por la Mutua demandante.
Pero además de lo ya expuesto, según se deriva del relato fáctico, el trabajador siguió acudiendo a consultas de atención primaria, y posteriormente a especialista, hasta el punto que posteriormente (en fecha de 27 de enero), le fue practicada un electromiograma.
En definitiva, a la fecha del alta emitida por la Mutua Patronal, el trabajador no tenía aptitud laboral, padeciendo dolor y falta de movilidad en la pierna derecha, estando dichas dolencias vinculadas al proceso de IT, derivado de accidente de trabajo ocurrido en fecha de 24 de febrero de 2005. Y no solo carecía de dicha aptitud para el trabajo en dicha fecha, sino que siguió sometido a tratamiento médico.
De ahí que la nueva baja médica de 6 de enero de 2006, por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, es perfectamente ajustada a Derecho, y lo es la resolución posterior del INSS de 12 de mayo de 2006, por la que se declaró que el proceso de IT, iniciado por el trabajador en fecha de 6 de enero de 2006, deriva de contingencia de accidente de trabajo.
Las resoluciones de este Tribunal, como las de cualquier otro órgano judicial, han de ser congruentes con lo pedido. En el presente recurso, nada se impugna en orden a la competencia o incompetencia de los órganos de la Seguridad Social, para el otorgamiento de la nueva baja, por lo que nada se resuelve por esta Sala al respecto. Siendo la única cuestión objeto de controversia, la consistente en que el trabajador, no necesitaba "asistencia médica para curar de sus lesiones el día 6 de enero de 2006". Alegación que está cumplidamente razonada en este fundamento jurídico, con resultado desestimatorio.
En conclusión, el recurso de Suplicación ha de ser rechazado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida. La imposición de costas a la entidad recurrente (artículo 233 de la LPL ), y la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 202.4 de la LPL ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ASEPEYO MATEPSS número 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 21 de noviembre de 2006 , autos 693/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la entidad recurrente, frente a D. Julián , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN E INSTRUMENTACIÓN NEUMÁTICA ELÉCTRICA SA, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, por la entidad actora, al que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.
Se acuerda la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios de los letrados de las partes que impugnaron el recurso, cuya cuantía será determinada por esta Sala, dentro de los límites legales que correspondan, si a ello hubiera lugar, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

