Última revisión
19/03/2007
Sentencia Social Nº 206/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2007 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 206/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100023
Encabezamiento
RSU 0000630/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 630/07
Sentencia número: 206/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 630/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ENRIQUE FISAC NOBLEJAS, en nombre y representación de Dª. Rocío contra la sentencia de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 987/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a SOFTEC GESTIÓN, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- La demandante DOÑA Rocío con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa SOFTEC GESTIÓN, SL en la localidad de Pozuelo de Alarcón, en Madrid, ostentando la categoría profesional de Jefe Superior y Responsable de Proyectos, percibiendo un salario mensual de 3.566,62 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
La demandante fue la Jefa de Proyecto en la empresa cliente de la demandada que gira bajo la denominación de Grupo ABMM para la implantación de Microsoft Navisión.
La demandante y Softec Gestión SL suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, el día 08 de mayo de 2006, estableciendo en las dos primeras Cláusulas Adicionales que:
-A todos los efectos se reconoce la antigüedad de fecha 06.07.1999
-El trabajador tendrá la consideración, por el puesto que ocupa, de "Profesional Fuera de Convenio".
Con independencia de la citada contratación laboral, la demandante con anterioridad prestaba servicios como profesional externa para Softec, de conformidad con las facturas emitidas por la misma durante el periodo de 31 de marzo de 2005 a 7 de mayo de 2006. Facturas en las que figura el importe mensual bruto de 4.322,08 euros, menos el 15% de IRPF (3.673,77), más el 16% de IVA, resultando una cantidad de 4.365,30 con IVA.
(Folios n° 32 a 43, 128 a 142 y 180 a 184 de autos).
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de consultoría, rigiéndose por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable.
TERCERO.- El 14.07.1999 inició sus operaciones la sociedad "CTA Auditores SA", que tras cambio de denominación social pasó a CADIA CONSULTING SL, siendo constituida por Don Juan Pablo (Presidente del Consejo de Administración), Don Jose Enrique (Director Gerente) y Doña Rocío -demandante en los presentes autos-, Secretario del Consejo de Administración, todos ellos con las facultades que en los Estatutos de la sociedad se describen.
En julio de 2001, la Junta revoca los poderes y acuerda elegir Consejeros con los siguientes nombramientos, Don Jose Enrique (Presidente y Consejero Delegado), Doña Rocío (Vocal) y Don Carlos Manuel (Secretario), inscribiendo tales cambios en el Registro Mercantil el 26.12.2001. Confiriendo Don Jose Enrique "poder tan amplio como en derecho se requiera a favor de Don Carlos Manuel y de Doña Rocío " con las facultades que en dicho apoderamiento figuran, entre las que citan las de: administrar bienes, contratar y despedir empleados, disponer, enajenar, activa o pasivamente, comerciar, librar, avalar, etc...
En fecha 17.11.2004 los titulares de las participaciones sociales de la empresa CADIA CONSULTING SL, acuerdan la reducción del valor de las participaciones, y con arreglo a la misma, los socios, entre los que se encontraban, la ahora demandante y Don Jose Enrique , aportan el pleno dominio de sus participaciones a favor de la Sociedad "SOFTEC, SL SOFTWARE Y TECNOLOGÍA", ampliándose el capital de ésta en 17.442,02 euros, suscribiendo (en lo que a este pleito afecta), Don Jose Enrique : 1.103 participaciones sociales de "SOFTEC, SL SOFTWARE Y TECNOLOGÍA, SL", con el pago de las participaciones de CADIA CONSULTING SL, y Doña Rocío , suscribe 121 participaciones sociales de "SOFTEC, SL SOFTWARE Y TECNOLOGÍA, SL", aportando en pago de las mismas las participaciones de CADIA CONSULTING S.L. y constando nombrado Consejero de la Sociedad, con cargo de Vocal, Don Jose Enrique .
En igual fecha 17.11.2004 "SOFTEC, SL SOFTWARE Y TECNOLOGÍA", compra las 20 participaciones sociales restantes de la Compañía CADIA CONSULTORES SL, pasando, y al haber adquirido la totalidad de las 400 participaciones sociales "SOFTEC, SL SOFTWARE Y TECNOLOGÍA", pasa a la condición de Sociedad Unipersonal, y Administradora única de CADIA CONSULTING SL con designación del cargo de Presidente en la persona de Don Jesus Miguel , quién según escritura notarial de 01.09.2005 revoca los poderes conferidos por CADIA CONSULTING SL, y confiere poder solidario a favor de Don Carlos María con domicilio en Leioa (Vizcaya) y de Don Jose Enrique , con domicilio en Alcobendas (Madrid), con las amplias facultades que en dicho apoderamiento figuran detalladas.
(Folios n° 70 a 127 de autos).
CUARTO.- Desde el 27.01.2006 la totalidad de las participaciones sociales de- "SOFTEC, SL SOFTWARE Y TECNOLOGÍA pertenecen a "IBERMÁTICA SA", momento en el que Don Carlos Alberto , es nombrado Responsable del Área de Construcción, y desde abril de 2006 Coordinador de proyectos, entre los que se encontraban el de ABMM.
(Folios n° 67 a 69 de autos y Testifical de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la parte demandada).
QUINTO.- En fecha 19-09-2006 la empresa comunicó a la trabajadora mediante carta de igual fecha y efectos el despido alegando:
"El pasado día 30 de abril del presente ejercicio, Vd., CERTIFICO por escrito que como Jefe de Proyecto de la implantación de Microsoft Navisión desarrollado para el cliente GRUPO ABMM, que el trabajo de D. Jose Enrique para dicho cliente, había sido realizado completa y correctamente.
La realidad actual es que para poder terminar este proyecto, ha sido necesario QUE Vd., misma haya tenido que invertir posteriormente 163 horas a dicho proyecto, 131 de las cuales, se han invertido en los meses de Junio 69h., Julio 33h. y agosto 29h., como así consta anotado en el registro de tiempos por Proyecto/Usuario de esta organización, y que el cliente no nos abone las facturas presentadas al cobro por importe de 39.258,24 euros.
Todo lo anterior, constituye una falta muy grave, tipificada en el art 25- 1 C del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, organización de Empresas y Contable, al entender esta Dirección que se ha dado una situación de "fraude, deslealtad y abuso de confianza" con unas repercusiones económicas muy importantes, así como una pérdida de imagen grave frente al cliente.
Que de acuerdo con lo señalado en el art., 25- 2 C del citado Convenio Colectivo Estatal, así como lo señalado en el art 54-2 d del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección, ha decidido sancionarle con el DESPIDO".
Carta que figura firmada la demandante con la indicación "No conforme con lo expuesto en esta carta".
(Folios n° 44 y 185 de autos).
SEXTO.- En fecha 03.04.2006 Don Carlos María en representación de Softec Gestión y Don Jose Enrique habían suscrito un documento de Resolución y Liquidación de la relación contractual de arrendamiento de servicio civil, pactando 5 cláusulas, entre las que, figuran:
2ª: que queda por liquidar por parte de Softec 40.634 más IVA, y menos IRPF
3ª: dicha cantidad se hará efectiva por Softec a Don Jose Enrique , mediante la presentación de las facturas: una de 30.04.06, por importe de 34.057 euros; otra a fecha 30.04.06 por importe de 6.577 euros y una vez finalizadas las tareas encomendadas en los clientes: Capital Records-Emi; Crimidesa y ABMM, con el V°B° de los respectivos Jefes de Proyecto de cada uno de ellos.
(Folios n° 49 y 50 de autos).
SÉPTIMO.- La demandante suscribió con fecha 30 de abril de 2006 el siguiente Certificado: "Por la presente, D/Dña Rocío como Jefe de Proyecto del proyecto de implantación de Microsoft NAVISIÓN desarrollado por Ibermática Gestión en el cliente GRUPO ABMM, certifico que el trabajo desarrollado por Don Jose Enrique en este proyecto ha sido realizado completa y correctamente por lo que doy mi visto bueno al mismo".
(Folios n° 45 de autos).
OCTAVO.- El certificado indicado en el anterior ordinal fue solicitado y REDACTADO por el interesado Don Jose Enrique , y la demandante tras firmarlo le entregó, el original en mano al mismo, a primeros de mayo 2006.
De la emisión de dicho certificado la demandante no informó a Don Carlos Alberto , por su condición de Coordinador de Proyectos, ni al Director gerente de Softec.
(Interrogatorio de la demandante practicado a instancia de la empresa y Testifical de Don Jose Enrique , practicada a instancia de la actora en fase de repreguntas y de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la parte demandada).
NOVENO.- Don Jose Enrique , consta que remitió a Don Carlos María los siguientes correos electrónicos:
-El 24.03.2006, efectuando una serie de manifestaciones entre las que indica "ABMM: Nos encontramos en la etapa de la redacción del documento de alcance. Lo estoy realizando personalmente y espero poderlo acabar en un plazo máximo de 2 semanas (aunque hay un solape con Crimidesa y ciertamente no sé muy bien cómo me voy a apañar para realizarlo). Vamos retrasados con la entrega. Con la aceptación, cuando se produzca, del Documento de alcance se podrá ejecutar la facturación prevista en el contrato".
-El 09.05.2006 remitió uno (que consta de una sola página) manifestando entre otros extremos "ABMM El documento de alcance fue entregado hace más de 3 semanas, y hasta la fecha, el cliente no ha mostrado desacuerdo con el mismo". (Folios n° 52 a 54 de autos).
DECIMO.- La fase del trabajo a realizar por Don Jose Enrique en ABMM estaba definida previamente, abarcando hasta la entrega del documento de alcance con la conformidad, tras su revisión, con la persona que lo ha elaborado, del cliente.
SOFTEC no obtuvo la conformidad del cliente ABMM hasta julio de 2006, y conformidad que era necesaria para poder facturar el trabajo a ABMM.
(Folio n° 62 a 66 de autos y Testifical de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la parte demandada, y de Don Jose Enrique , practicada a instancia de la demandante).
DÉCIMOPRIMERO.- El 29.05.2006 la demandante remite un correo electrónico al Director Gerente de la empresa Don Carlos María con diversos comentarios en relación con el cliente ABMM indicando que éste manifestaba bastantes dudas sobre el documento elaborado por Don Jose Enrique , expresando la actora "que había comunicado a la cliente que ella estaba cogiendo los conocimientos le proyecto ...y sobre todo para contestar a sus dudas sobre el documento de alcance ...tras esa reunión del 29 de mayo se modificará el documento de alcance si procede, y se volverá a entregar al cliente para su aprobación... necesito alrededor de 2 semanas para leer y entender el documento..., más o menos la semana del 5 de junio, después de esta reunión, modificaré el documento de alcance y lo entregaré de nuevo al cliente para su aprobación...".
El día 03.07.2006 la demandante remite un correo al coordinador de Proyectos Don Carlos Alberto , referido a la aprobación del documento de alcance del cliente ABMM.
El 18.08.2006 la demandante mediante correo electrónico dirigido a Carlos Alberto le comunica "los tiempos de 2006 imputados al proyecto ABMM hasta el 17.08".
(Folios n° 56 a 61, 192 y 193 de autos y Testifical de D. Carlos Alberto , practicada a instancia de la empresa).
DÉCIMOSEGUNDO.- Constan igualmente correos emitidos por la demandante a Don Jose Enrique solicitándole en abril de 2006 la remisión del documento de alcance de ABMM, y de éste a la actora indicándole que quedaba pendiente... para completar el documento... espero que para el próximo 19.04 el trabajo haya quedado resuelto, así como otros correos posteriores de 29 de mayo, referidos al documento de alcance que "...ha suscitado dudas entre los diferentes responsables de las diferentes áreas de negocio".
Así como otros dos correos más emitidos por Jose Enrique a Carlos María , con las manifestaciones que en los mismos constan.
(Folios n° 188 a 196 de autos).
DECIMOTERCERO.- El día 11 de agosto de 2006, Don Jose Enrique remite a Don Carlos María un correo en cuyo "Asunto" señala "Acuerdo de 03.04.06" reclamando la liquidación del contrato y acompañando (junto con otra más) dos escaneados de las Certificaciones firmadas por la demandante y por Doña Julia (Autos 986/06 ), con fecha de 30.04.2006, citada en la comunicación de despido que es objeto de este pleito.
(Folios n° 84 y 85 de autos y Testifical de Don Jose Enrique , practicada a instancia de la parte actora en fase de repreguntas).
DECIMOCUARTO.- Don Carlos María durante el mes de agosto de 2006 estuvo de vacaciones incorporándose el día 04.09.2006, fecha ésta en que, el Director Gerente citado y el Coordinador de Proyectos conocen por primera vez, el certificado que con fecha de 30.04.2006 figura firmado por la demandante.
(Testifical de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la empresa)
DECIMOQUINTO.- La demandante era la Jefa de Proyecto del cliente ABMM en el que y de conformidad con las indicaciones recibidas del Director Gerente, Sr. Carlos María , el consultor externo, Don Jose Enrique , tenía que redactar el Documento de Alcance para después firmarlo con la conformidad del cliente.
Con posterioridad a 30.04.2006 la demandante intervino en la elaboración del Documento de Alcance del citado Proyecto, en el que el cliente dio su conformidad en julio de 2006, y sin perjuicio de que, tras su entrega el cliente, solicítase posteriormente algunas modificaciones, también efectuadas por la actora.
(Interrogatorio de la demandante y del representante legal de la empresa, y Testifical de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la parte demandada)
DECIMOSEXTO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo.
(Folio n° 18 de autos).
DECIMOSÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rocío frente a SOFTEC GESTIÓN, S.L. declaro la procedencia del despido efectuado el 19-09-2006, y, por tanto, convalido la extinción del contrato que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de la reclamación frente a la misma efectuada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones y, en su consecuencia, declaró la procedencia del despido disciplinario que fue notificado a la parte actora en 19 de septiembre de 2.006, sin derecho a indemnización, ni tampoco a salarios de trámite. Recurre en suplicación la demandante instrumentando nueve motivos, todos ellos, en principio -por lo que luego se verá-, con adecuado encaje procesal, de los que los siete primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la revisión del ordinal decimocuarto de la versión judicial de los hechos, que dice así: "(...) Don Carlos María durante el mes de agosto de 2006 estuvo de vacaciones incorporándose el día 04.09.2006, fecha ésta en que, el Director Gerente citado y el Coordinador de Proyectos conocen por primera vez, el certificado que con fecha de 30.04.2006 figura firmado por la demandante (Testifical de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la empresa)", redacción de la que, a su entender, debe suprimirse el inciso final relativo a la data en que tanto el Director Gerente, cuanto el Coordinador de Proyectos, de la empresa tuvieron conocimiento de la existencia de la certificación que la actora emitió en 30 de abril de 2.006, a que hace méritos el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, sustituyéndolo por este otro: "(...) el día 20.06.2006, fecha ésta en que el Director Gerente citado recibe por email de D. Jose Enrique copia del certificado emitido por la demandante", para lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 192 y 193, y 194 y 195, de autos. Trata, en suma, la recurrente de dejar constancia en la premisa fáctica de que la empresa tuvo conocimiento de la confección de aquella certificación en fecha anterior a la que tomó en consideración la Juez a quo para rechazar la defensa material de prescripción de las faltas laborales que se le achacan. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.
TERCERO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, pese a que el motivo fija en 20 de junio de 2.006 el día en que, según la trabajadora, el Sr. Jose Enrique , quien había ejercido anteriormente como consultor externo de la empresa traída al proceso, remitió al Sr. Carlos María , Director Gerente de la misma, la certificación a que venimos haciendo mención, que la misma había suscrito en 30 de abril anterior, lo cierto es que del primero de los documentos que le sirven de soporte, esto es, un correo electrónico datado en 29 de mayo de ese año, nada se deduce en cuanto al envío de la expresada certificación. Otro tanto cabe decir del correo fechado en 20 de junio de 2.006 que figura a los folios 194 y 195, en el que, en relación con el proyecto desarrollado para el cliente denominado Grupo ABMM, lo único que el Sr. Jose Enrique indica es que: "Mi trabajo en el proyecto consistía en la redacción del Documento de Alcance del proyecto, que éste fuera de calidad y atender cualquier reclamación en relación al mismo que pudiera producirse durante el mes de Abril (período de vigencia del acuerdo). De ninguna forma se expresa en el acuerdo que se supedite la liquidación del mismo a la aprobación del cliente puesto que obviamente éste es soberano de hacerlo cuando le plazca y evidentemente yo no debería ser penalizado por ello. Por otro lado, y como prueba de que la jefa de proyecto está de acuerdo con la calidad del trabajo realizado te anexo copia del documento que así lo corrobora. Por si no fuera suficiente, que lo es, puedes comprobar personalmente, si así lo deseas, con el cliente su satisfacción con la calidad del trabajo realizado". Puesto que el documento que se dice adjuntar no aparece unido al correo entonces enviado, sólo a través de conjeturas e hipótesis podría concluirse que se trató de la certificación de constante cita, lo que mal cabe admitir, máxime cuando tales correos ya fueron valorados por la Magistrada de instancia, como lo demuestra el contenido del hecho probado decimosegundo, sin que de ellos obtuviera la conclusión fáctica que el motivo actual trata de sentar; antes al contrario, en lo que respecta al momento en que los responsables de la sociedad demandada fueron sabedores de la existencia de dicha certificación, no puede ser más contundente el ordinal decimotercero de la versión judicial de los hechos, uno de los pocos frente a los que no se alza el recurso, a cuyo tenor: "El día 11 de agosto de 2006, Don Jose Enrique remite a Don Carlos María un correo en cuyo 'Asunto' señala 'Acuerdo de 03.04.06' reclamando la liquidación del contrato y acompañando (junto con otro más) dos escaneados de las Certificaciones firmadas por la demandante y por Doña Julia (Autos 986/06 ), con fecha de 30.04.2006, citada en la comunicación de despido que es objeto de este pleito (Folios nº 84 y 85 de autos y Testifical de Don Jose Enrique , practicada a instancia de la parte actora en fase de repreguntas)". Por tanto, esta pretensión debe decaer, al no desprenderse de los documentos en que se apoya el extremo fáctico que quiere incorporarse al relato histórico de la resolución judicial impugnada.
QUINTO.- De forma ciertamente peculiar y partiendo, como es natural, del éxito del motivo inicial, que, como expusimos, no ha sido tal, se razona también en él acerca de la prescripción de las faltas que se imputan a la trabajadora, defensa que ya fue rechazada en la instancia. Su incorrecta formulación, al no motivar debidamente la infracción jurídica hecha valer, así como el inadecuado encaje procesal de que se sirve, serían razones más que suficientes para su rechazo, a lo que se une que, incólumes los hechos probados decimotercero y decimocuarto de la sentencia combatida, desde que la empresa tuvo conocimiento exacto y cabal de los hechos recogidos en la comunicación de despido de 19 de septiembre de 2.006, bien se fije aquel día en 11 de agosto anterior, data en que el Sr. Jose Enrique remitió un correo al Director Gerente de la sociedad Softec Gestión. S.L. adjuntando la aludida certificación, bien lo sea en 4 de septiembre siguiente, en que aquel responsable empresarial se reincorporó a su puesto de trabajo tras las vacaciones estivales, es claro que no había transcurrido el plazo de prescripción corta -sesenta días- que para las faltas muy graves prevé el artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , ni tampoco el de la prescripción larga de seis meses desde que acontecieron los hechos, por lo que, como ya avanzamos, este primer motivo ha de correr suerte adversa.
SEXTO.- El que le sigue, con igual designio que el anterior, interesa la modificación del hecho probado sexto, conforme al cual: "En fecha 03.04.2006 Don Carlos María en representación de Softec Gestión y Don Jose Enrique habían suscrito un documento de Resolución y Liquidación de la relación contractual de arrendamiento de servicio civil, pactando 5 cláusulas, entre las que, figuran: 2ª: que queda por liquidar por parte de Softec 40.634 más IVA, y menos IRPF. 3ª: dicha cantidad se hará efectiva por Softec a Don Jose Enrique , mediante la presentación de las facturas: una de 30.04.06, por importe de 34.057 euros; otra a fecha 30.04.06 por importe de 6.577 euros y una vez finalizadas las tareas encomendadas en los clientes: Capital Records-Emi; Crimidesa y ABMM, con el VºBº de los respectivos Jefes de Proyecto de cada uno de ellos (Folios nº 49 y 50 de autos)", redacción que, según la recurrente, ha de completarse con la adición de un párrafo, que diga: "En cumplimiento de las instrucciones recibidas dimanantes de dicho contrato, el trabajo que debía realizar la demandante era dar constancia mediante certificado de que el Sr. Jose Enrique redactara un documento de alcance para la mercantil ABMM durante el período en que siguiera en vigor la relación contractual entre el Sr. Jose Enrique y SOFTEC GESTION, S.L., esto es hasta el 30 de abril", para lo que se funda esta vez en el mismo documento que, obrante a los folios 49 y 50, sirvió a la Juzgadora a quo para sentar, precisamente, la conclusión fáctica que se trata de matizar y completar.
SEPTIMO.- Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, toda vez que del documento en que se ampara, esto es, el de resolución y liquidación de la relación contractual de arrendamiento civil de servicios que vinculó a la empresa con el Sr. Jose Enrique de fecha 3 de abril de 2.006, en modo alguno se colige que las labores de fiscalización y control de la actora como Jefa del proyecto de implantación de Microsoft Navision desarrollado para el Grupo ABMM consistieran de modo exclusivo en supervisar y comprobar que dicho consultor finalizaba y hacía entrega al cliente del documento de alcance. El documento en que se apoya el motivo actual guarda relación únicamente con las obligaciones y derechos pactados por la empresa y el mencionado consultor externo, por lo que difícilmente cabría extraer de él, salvo mediante elucubraciones, cuáles fueran las tareas que, respecto de ese proyecto, tenía que desempeñar la demandante, quien, entre otras cosas, debía dar el visto bueno al trabajo efectuado por el Sr. Jose Enrique , lo que, evidentemente, no es lo mismo que asegurarse de la oportuna entrega del documento de alcance, máxime cuando ya el hecho probado décimo relata con pormenor el contenido del trabajo que tenía que realizar el citado consultor. A mayor abundamiento, el ordinal noveno de la versión judicial de los hechos muestra la existencia de un correo remitido en 24 de marzo del pasado año por el Sr. Jose Enrique al Director Gerente de la parte hoy recurrida, cuyo párrafo final pone de relieve que: "(...) Vamos retrasados con la entrega. Con la aceptación, cuando se produzca, del Documento de alcance se podrá ejecutar la facturación prevista en el contrato", de lo que sin ninguna dificultad se sigue que la labor profesional encomendada al consultor no finalizaba con la entrega de tan repetido documento, sino que era preciso esperar a la conformidad del cliente con él, aceptación que en este caso no se produjo hasta julio de 2.006, tal como luce en los hechos probados décimo y decimoquinto, pese a lo cual la trabajadora no dudó en certificar en 30 de abril anterior, es decir, más de dos meses antes, que "el trabajo desarrollado por Don Jose Enrique en este proyecto ha sido realizado completa y correctamente por lo que doy mi visto bueno al mismo", cual luce en el ordinal séptimo de la narración histórica, lo que conduce al rechazo de este motivo.
OCTAVO.- El siguiente, dentro del mismo capítulo, pretende la revisión del hecho probado octavo, a cuyo tenor: "El certificado indicado en el anterior ordinal fue solicitado y REDACTADO por el interesado Don Jose Enrique , y la demandante tras firmarlo le entregó, el original en mano al mismo, a primeros de mayo de 2006. De la emisión de dicho certificado la demandante no informó a Don Carlos Alberto , por su condición de Coordinador de Proyectos, ni al Director gerente de Softec (Interrogatorio de la demandante practicado a instancia de la empresa y Testifical de Don Jose Enrique , practicada a instancia de la actora en fase de repreguntas y de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la parte demandada)", redacción cuyo segundo párrafo habría de ser, en opinión de la recurrente, sustituido por este otro: "Dña. Rocío no ocultó en ningún momento la información relativa a la emisión del certificado, sino que se limitó a realizar el trabajo que le había sido encomendado", para lo que se fundamenta en el documento de resolución y liquidación contractual en que asimismo se basaba el motivo precedente, al igual que en el correo electrónico que obra a los folios 192 y 193 de autos, documentos de los que ni siquiera conjeturando sería factible extraer la conclusión que se quiera adicionar, olvidando, además, que la convicción alcanzada sobre tales particulares por la Juez a quo la obtuvo merced a las pruebas testifical y de interrogatorio de la propia actora practicadas en el juicio, por lo que tampoco este motivo puede tener éxito.
NOVENO.- El cuarto propugna la modificación del ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, con arreglo al cual: "La fase del trabajo a realizar por Don Jose Enrique en ABMM estaba definida previamente, abarcando hasta la entrega del documento de alcance con la conformidad, tras su revisión, con la persona que lo ha elaborado, del cliente. SOFTEC no obtuvo la conformidad del cliente ABMM hasta julio de 2006, y conformidad que era necesaria para poder facturar el trabajo a ABMM (Folio nº 62 a 66 de autos y Testifical de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la parte demandante, y de Don Jose Enrique , practicada a instancia de la demandante)". Sostiene el motivo que en el primer párrafo de este ordinal tiene que suprimirse toda referencia a las necesarias conformidad y revisión por el cliente, debiendo constar solamente que la labor del Sr. Jose Enrique concluyó con la "entrega del documento de alcance". En esta ocasión, se basa en los diversos correos que constan a los folios 186 y 190 a 196 de las actuaciones. Amén de que el hecho probado en cuestión lo obtuvo la Magistrada de instancia de los documentos obrantes a los folios 62 a 66, así como de las declaraciones testificales a que se remite explícitamente, lo cierto es que, una vez más, de los documentos que sirven de sustento al motivo no se desprende lo afirmado por la recurrente. Prueba de ello es que del correo que ésta envió al Director Gerente de la empresa en 29 de mayo de 2.006, es decir, casi un mes después de haber suscrito la certificación que venimos comentando, documento a que se refiere el hecho probado undécimo, que permanece igualmente incombatido, se deducen tanto las numerosas dudas que albergaba el cliente en punto al documento de alcance elaborado por el Sr. Jose Enrique , cuanto que también la trabajadora se comprometió a modificarlo si procedía, remitiendo entonces el revisado al Grupo ABMM "para su aprobación", requisito cuya exigencia se revela, en suma, incontestable, lo que conduce al rechazo del motivo que nos ocupa.
DECIMO.- El siguiente, también con igual propósito que los anteriores, se encamina a la revisión del hecho probado duodécimo, que dice: "Constan igualmente correos emitidos por la demandante a Don Jose Enrique solicitándole en abril de 2006 la remisión del documento de alcance de ABMM, y de éste a la actora indicándole que quedaba pendiente ... para completar el documento ... espero que para el próximo 19.04 el trabajo haya quedado resuelto, así como otros correos posteriores de 29 de mayo, referidos al documento de alcance que '... ha suscitado dudas entre los diferentes responsables de las diferentes áreas de negocio'. Así como otros dos correos más emitidos por Jose Enrique a Carlos María , con las manifestaciones que en los mismos constan (Folios nº 188 a 196 de autos)", redacción que, según la recurrente, debe completarse mediante la adición de dos párrafos: uno, a cuyo tenor "en el mismo folio 186 de autos se incluye un e-mail de fecha 18 de abril de 2006 enviado por D. Jose Enrique a mi patrocinada (sic) enviándole en el mismo el referido Documento de alcance para la mercantil ABMM"; y el otro, conforme al cual "el Sr. Jose Enrique remitió al Sr. Carlos María , con fecha 20.06.2006 e-mail en el que le envía como datos adjuntos el certificado suscrito por doña Rocío , bajo el título 'Aceptación ABMM ERG.jpg'". La segunda de estas peticiones ya fracasó con ocasión del examen del motivo inicial, por lo que nada nos queda por añadir a lo entonces argumentado. En cuanto a la primera, decir que la incorporación propuesta carece de toda relevancia para el signo del fallo, al ser intrascendente que quede constancia de la fecha en que se acabó de redactar el documento de alcance y fue, finalmente, remitido por el Sr. Jose Enrique , por lo que también este motivo tiene que correr suerte desestimatoria.
UNDECIMO.- El sexto postula nuevamente, de forma ciertamente incomprensible, la modificación del ordinal decimocuarto de la versión judicial de los hechos, tal como ya hiciera el motivo inicial, para lo que la actora se basa en idénticas razones y documentos que entonces. Obviamente, lo anteriormente argumentado para su rechazo es bastante para el del motivo actual. Nótese que la revisión pedida estriba en la eliminación de las referencias que en el hecho probado discutido se hacen al momento en que la empresa demandada tuvo conocimiento de la existencia de la certificación suscrita por ella en 30 de abril de 2.006, y su sustitución por esta otra redacción: "(...) El Sr. Carlos María , representante legal de la demandada, recepcionó (sic) y tuvo pleno conocimiento de una copia del documento por el que Dña. Rocío certificaba la redacción y remisión del documento de alcance al menos desde el 20 de Junio de 2006, esta información así como la copia del documento se le hizo llegar a través del e-mail que D. Jose Enrique (sic) le envió en dicha fecha", conclusión que, como ya expusimos, carece del necesario soporte probatorio. Por consiguiente, este motivo debe claudicar igualmente.
DUODECIMO.- El que le sigue, último del capítulo enderezado a censurar errores in facto, solicita la revisión del hecho probado decimoquinto, con arreglo al cual: "La demandante era la Jefa de Proyecto del cliente ABMM en el que y de conformidad con las indicaciones recibidas del Director Gerente, Sr. Carlos María , el consultor externo, Don Jose Enrique , tenía que redactar el Documento de Alcance para después firmarlo con la conformidad del cliente. Con posterioridad a 30.04.2006 la demandante intervino en la elaboración del Documento de Alcance del citado Proyecto, en el que el cliente dio su conformidad en julio de 2006, y sin perjuicio de que, tras su entrega al cliente solicitase posteriormente algunas modificaciones, también efectuadas por la actora (Interrogatorio de la demandante y del representante legal de la empresa, y Testifical de Don Carlos Alberto , practicada a instancia de la parte demandada)". De nuevo, insiste la parte recurrente en que se suprima cualquier mención a la necesidad de que el cliente firmase su conformidad con el documento de alcance elaborado por el Sr. Jose Enrique , argumentando esta vez, contrariamente a lo defendido con ocasión del motivo cuarto, que: "(...) No existe prueba documental alguna que acredite que supuestamente era necesaria la conformidad del cliente (...)". Así las cosas, el motivo debe fracasar al ampararse en lo que se conoce por prueba negativa, lo que no es admisible por el carácter extraordinario de este medio de impugnación, habida cuenta que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : "La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho".
DECIMOTERCERO.- El motivo octavo, dedicado ya a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como infringidos los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en estas palabras: "(...) existen razones suficientes para impugnar la sentencia en el sentido de la declaración de falta de exhaustividad y concreción en la carta de despido que ha generado a esta parte indefensión". Sostiene, pues, la actora que la comunicación disciplinaria de 19 de septiembre de 2.006, que le fue notificada el mismo día y aparece transcrita en el hecho probado quinto, no observó debidamente los presupuestos formales que exige el artículo 55.1 de dicho texto legal, lo que, siempre a su parecer, le situó en indefensión, invocación que, de compadecerse con la realidad, implicaría la declaración de improcedencia de la decisión extintiva impugnada. Mas, desde luego, no es así.
En efecto, según tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 1.997 , dictada en función unificadora: "Pero este dato no altera la identidad, porque lo que se debate aquí es un problema estrictamente formal sobre el grado de determinación de la carta de despido y a esta cuestión no afecta la prueba o no de los hechos que pudieran justificar el despido, ya que no se trata de una decisión sobre la existencia y la gravedad de estos hechos, sino sobre su constancia formal en la carta de despido. (...) El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa (...)'".
DECIMOCUARTO.- Dicho esto, señalar que, pese a su laconismo, la carta de despido cumple esta vez más que sobradamente los requisitos formales exigidos, como con acierto entendió la Juzgadora a quo, por cuanto que en ella se describen con suficiente detalle y concreción los hechos que se achacan a la trabajadora, los cuales se identifican convenientemente tanto desde un prisma material como cronológico e, incluso, se valoran jurídicamente, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.
DECIMOQUINTO.- Finalmente, el último motivo, sin cita, eso sí, del precepto o preceptos sustantivos que considera vulnerados, invoca "la falta de gravedad suficiente de los hechos argüidos para suponer una sanción de despido". Haciendo abstracción del defecto formal apuntado, que, por su enjundia, sería suficiente para su rechazo, si bien por los razonamientos de que se vale es posible identificar la infracción jurídica que se dice habida, que no es otra que la del artículo 54, apartados 1 y 2 d), del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ningún inconveniente existe para su estudio, la Sala debe coincidir necesariamente con el criterio valorativo que en este extremo la Magistrada de instancia hace valer en su sentencia, de lo que se sigue que el presente motivo haya de correr igual suerte adversa que todos los precedentes. En efecto, datos tales como que la actora, con la categoría profesional de Jefe Superior y siendo la responsable máxima del proyecto de implantación de Microsoft Navision que su empresa venía desarrollando para el Grupo ABMM, emitiera en 30 de abril de 2.006, en la citada condición, una certificación que no se cohonestaba con la realidad, toda vez que el consultor externo a quien se encomendó el proyecto no había terminado completamente su ejecución, dando, sin embargo, el visto bueno a lo por él realizado; que, pese a ello, ocultase tal circunstancia a su empleador, pues tanto el Director Gerente de la sociedad demandada, como su Coordinador de Proyectos, en ningún momento fueron informados por ella de lo sucedido aquel día, lo que no impidió que durante varios meses continuara dedicando un notable número de horas de su trabajo a ultimar el proyecto, cuyo documento de alcance no fue aprobado por el cliente hasta julio de 2.006; y que todo ello lo llevase a cabo con pleno conocimiento de que, de ese modo, el Sr. Jose Enrique , antiguo consultor externo de la empresa encargado del proyecto y con quien, además, había mantenido anteriores relaciones societarias, quedaba en libertad para reclamar el importe total de lo convenido en el acuerdo datado en 3 de abril de ese año, atinente a la resolución y liquidación del contrato de arrendamiento civil de servicios que le había unido a la empresa, son hechos suficientemente reveladores de una conducta imputable a la actora claramente contraria al principio de buena fe que debe presidir toda relación laboral.
DECIMOSEXTO.- Hora es de señalar que por muy extensiva y flexible que sea la aplicación que quiera hacerse de la doctrina gradualista en materia de despidos disciplinarios, que, en realidad, no es sino manifestación del principio de proporcionalidad, no por ello cabe en este caso justificar, ni siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos en que, como Jefa Superior responsable del proyecto de constante cita, incurrió la demandante, por lo que la sanción de despido que le fue impuesta se revela congrua y adecuada a las circunstancias de todo orden concurrentes en su caso, por lo que el motivo que nos ocupa y, con él, el recurso en su integridad han de ser rechazados, sin que dada la condición laboral de la recurrente haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada en 7 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 987/06 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa SOFTEC GESTION, S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
