Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Social Nº 206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5777/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100317


Encabezamiento

RSU 0005777/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00206/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 206/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sra,Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206/2008

En el recurso de suplicación nº 5777/2007, interpuesto por DON Aurelio , representado por el Letrado D. David

López González contra la sentencia nº 246/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 155/2007, siendo recurrido GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SA, representado por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Aurelio contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SA, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Incluidas sus cláusulas adicionales, obra en autos y se tiene por reproducido el contrato de trabajo del actor, de carácter indefinido, suscrito el 17.11.03. Consta en el contrato el desempeño del puesto de "Director Centro de Servicios Compartidos", la categoría profesional de Director y la retribución anual de 84.375,00 euros. De las cláusulas adicionales merece destacar que la prestación de servicios debía hacerse en Montevideo (Uruguay), en el centro de trabajo de Eufores; que dispondría de un vehículo, cuyos gastos de operación y mantenimiento irían a cargo de la empresa; que disfrutaría de un seguro médico para él y su familia, hasta un máximo anual de 4.200 dólares nominales de EE.UU. , cuyo pago se haría previa presentación a la empresa de los gastos correspondientes a la entidad que preste sus servicios; que disfrutaría de un máximo anual de 16.800,00 dólares nominales de EE:UU., para el pago del alquiler de una vivienda, cuyo abono se realizaría previa presentación a la empresa de los justificantes de pago del alquiler.

SEGUNDO.- La parte demandada está conforme con los conceptos y cuantías señalados en el hecho primero de la demanda correspondientes a salario fijo de 100.811,25 euros, e incentivo anual de 27.436,00 euros.

TERCERO.- La parte demandada está conforme con los conceptos, pero no con las cuantías, señalados en el apartado 3 (retribución en especie) del hecho primero de la demanda correspondientes a ayuda vivienda, comidas y viajes. Respecto de la primera, el actor incluye el importe designado en las cláusulas adicionales en la unidad monetaria de EE.UU, cuya traducción a euros, según cambio de 1,3179 euros por dólar señalado en el BOE de 30.12.06, es de 12.923,00 euros. En cuanto a comidas, en el documento de reconocimiento de la situación de expatriado del actor (documento 2 del actor y 1, folio 8, de la demandada) se establece un importe mensual de 3.850 dólares de EE:UU, cuya proyección anual es de 46.200 dólares (cantidad señalada en la demanda) y su conversión a euros, siempre según el cambio antes indicado, es de 35.079,73 euros anuales. Finalmente, por lo que a los viajes se refiere, del documento 1, folios 11 a 35, de la demandada, se desprende que los gastos de viaje del actor y familiares durante 2006 fue de 31.188,00 dólares, que suponen 23.681,09 euros.

CUARTO.- La parte demandada no está conforme con la inclusión en el salario del resto de los conceptos, esto es, seguro médico, teléfono móvil, aportación a plan de pensiones y vehículo. El importe del seguro médico es de 3.189,07 euros anuales, correspondientes a los 4.200 dólares nominales pactados; el importe del teléfono móvil, traduciendo a euros el importe señalado en la demanda, es de 280,94 euros; la aportación a plan de pensiones es de 5.292,59 euros, importe en que no hay discrepancia; y respecto del vehículo, según el documento 1, folio 36, de la demandada, el precio de compra fue de 28.723 dólares, es decir, 21.809,42 euros, cuyo 20 por 100 es 4.361,88.

QUINTO.- El día 03.02.06, el actor solicitó un préstamo a la empresa para la compra de una vivienda en Montevideo (doc. 4 de la demandada).

SEXTO.- En Uruguay, inicialmente, la empresa disponía de tres direcciones del mismo nivel: forestal, proyecto celulosa y servicios corporativos, que respondían directamente a superiores jerárquicos de Madrid (hecho conforme). En junio de 2006, se produjo el nombramiento de un nuevo consejero delegado, Alejandro, a que siguió una importante reestructuración de la empresa, que, en Uruguay, hacia septiembre de 2006, supuso la unificación de las tres precedentes en una sola dirección, que recayó en Paulino, con 7 gerencias a su cargo, ninguna de las cuales fue asignada al actor (documentos 5 a 8 del actor y 3, folios 76 a 83 de la demandada).

SEPTIMO.- Obra en ramo de prueba de la demandada (documento 5) y se tiene por reproducido, correo electrónico remitido por Paulino a Alvaro, director de recursos humanos de la demandada, en que muestra su preocupación por el caso del actor, facilita la fecha de su nacimiento (07.08.49) y pide que se vea lo que puede hacerse para mejorar su situación vía expediente de regulación de empleo u otra.

OCTAVO.- A tenor de la prueba testifical practicada en el juicio a instancia de la demandada, el actor estuvo en una terna de posibles candidatos a ocupar la dirección única en Uruguay, pero finalmente no se contó con él por pérdida de confianza. A raíz de la reestructuración empresarial en Uruguay, el nuevo director, Paulino, personalmente, y el consejero delegado, en dos ocasiones vía telefónica, hablaron con el actor sobre su situación. Este pidió no salir de Uruguay en un período de tres meses, hasta finales de año y, atendiendo a ello, como parte de su paquete indemnizatorio, se le encomendó un negocio pendiente en Uruguay sin merma de la retribución. No obstante, se buscó la posibilidad de reubicarle después en Madrid, pero el consejero delegado se opuso. A mediados de octubre, el actor viajo a Madrid y habló con el director de recursos humanos, siendo informado de que su salida de la empresa al cabo del año era inevitable. En ese momento estaba en curso un expediente de regulación de empleo, en cuyas condiciones no encajaba el actor.

NOVENO.- Obra en el ramo de prueba de la demandada (documento 8), y se tiene por reproducida, la documentación relativa a expediente de regulación de empleo 39/06, en que recayó resolución de 15.12.06, que autoriza la extinción de los contratos de 64 trabajadores y declara la situación legal de desempleo de los afectados, entre los que no aparece el actor. Acompañando a la solicitud de fecha 01.12.06, formulada ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, adjuntaba la empresa el acta final de acuerdo del período de consultas, de la misma fecha, que recoge las siguientes medidas:

1._A los menores de 51 años a 31.12.06 con antigüedad en la empresa inferior a 3 años en la fecha de firma de ese acuerdo, se les abonaría una indemnización bruta de 60 días de salario por año de servicio.

2._A los menores de 51 años a 31.12.06 con antigüedad en la empresa superior a 3 años en la fecha de firma de ese acuerdo, una indemnización bruta de 60 días de salario por año de servicio. No obstante, si el importe resultaba ser inferior a una anualidad neta de salario, percibiría una anualidad bruta; y si resultaba ser superior, percibiría una anualidad bruta más una indemnización bruta equivalente 37 días de salario por año de servicio.

3._Los mayores de 51 años y menores de 63 a fecha 31.12.06, con una antigüedad en la empresa superior a 15 años (rectificación de error de los 20 años iniciales, aludida en el último en el último párrafo del fundamento octavo de la resolución del recurso de alzada de 27.02.07, instado por cuatro trabajadores, ninguno el actor, contra la resolución del ERE), quedarían incluidos en un programa compuesto por tres medidas:

*Un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación de desempleo, si la hubiera, y un salario regulador con 13 niveles distintos de cobertura de carácter ascendente, desde el 70 por 100 del salario regulador en el primer nivel hasta el 80 por 100 en el último, según la edad del trabajador en la fecha de su incorporación al plan, siendo la edad prevista para el primer nivel la de 51 años y para el último la de 63 años. Dichos niveles de cobertura se revalorizarían un 2,25 por 100 el 1 de enero de cada año de permanencia en el plan.

* Además, para que el asegurado mantuviese sus bases de cotización, percibiría la cantidad estimada para la celebración de convenio especial con la Seguridad Social para mayores de 52 años, con la misma revalorización anual del 2,25 por 100 de las bases de cotización del convenio.

* En caso de fallecimiento del asegurado durante su permanencia en el plan, que finalizaba en todo caso en la fecha en que el asegurado cumpliese los 63 años de edad, los causahabientes beneficiarios percibirían el 100 por 100 de las cantidades antes señaladas pendientes de pago.

4._Exclusivamente a los trabajadores menores de 51 años, a petición de la parte social, la empresa les ofrecería reubicarse en alguno de sus centros de trabajo, siempre que hubiera vacantes y el trabajador tuviera el perfil adecuado. Si el trabajador no aceptase la oferta de reubicación en otro centro o empresa del grupo, causaría baja con una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad y tope de 12 mensualidades, no siéndole de aplicación las medidas concretas desarrolladas en ese acuerdo de 22.11.06.

DECIMO.- Obra en ambos ramos de prueba, y se tiene por reproducida, carta fechada el día 19.12.06 en que la empresa demandada comunico a la parte actora que procedía a su despido disciplinario con efectos del día 31.12.06, por merma continuada en su rendimiento, que había supuesto la pérdida de confianza de la empresa. En la misma carta se reconoce la improcedencia del despido y la puesta a disposición del actor de una indemnización de 85.986,01 euros y la liquidación, advirtiendo que el rechazo de la indemnización daría lugar a su consignación judicial en las 48 horas hábiles siguientes al despido, a efectos de que no se devengaran salarios de tramitación, según lo dispuesto en el art. 56.2 ET .

UNDECIMO.- El 02.01.07, la parte demandada procedió a la consignación judicial del importe de 85.986,01 euros, en concepto de indemnización por despido.

DUODECIMO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 29.12.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 19.01.07.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que, estimando en parte las pretensiones de la demandada, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y declaro la extinción en fecha 31 de diciembre de 2006 de la relación laboral que vinculaba a Aurelio con el Grupo Empresarial Ence, SA, al que condeno a estar y pasar por la precedente declaración

Asimismo, acuerdo la devolución a la parte demandada del importe de 20.918,34 euros, en que la cantidad consignada excede del importe de la indemnización legal, de 65.067,67 euros, que queda a disposición del demandante.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Aurelio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora, que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA, que declaró la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de diciembre de 2006, fijando en 65.067, 67 euros el importe de la indemnización a abonar por la empresa y como consecuencia de ello el reintegro por la actora de la suma de 20.918,34 euros que se consignó en exceso por la demandada, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causad indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por el trabajador, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Manifiesta el recurrente que la sentencia de instancia no da respuesta a todas las alegaciones que se hacen en la demanda, precisando que en la demanda se solicitaba que se declarara que el despido de que había sido objeto adolecía de nulidad por estar motivado por reclamaciones que el trabajador había realizado a la empresa y además por encubrir un despido objetivo , pues se había utilizado términos similares en la carta que se remitió al actor comunicándole el cese y en las cartas que se remitió a otros trabajadores que fueron incluidos en un expediente de regulación de empleo, habiéndose solicitado que se tuviera por confesa a la empresa que no aportó las cartas referidas a los trabajadores afectadas por el cese, tal y como había sido requerida por el juzgado.

El Tribunal Constitucional en sentencias de 20 de mayo de l99l, y l9 de septiembre de l992 , ha establecido que "las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional, aparte que el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo.24 CE ), es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico siempre que haya sido adoptada de interpretación razonable de la norma legal que no conlleva rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a lo que debe el órgano judicial dar oportunidad a la parte para repasar las deficiencias de forma subsanables en las que pueda haber incurrido".Por otra parte esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 2001 y 5 de septiembre de 2002 ha que para que la indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos: " a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley ; b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social ; c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia ; d). A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, (SS. 8 jul. 1980 y 24 sep. 1987 ]incluso "ex officio"), por afectar al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes".

En el presente caso no puede prosperar la pretensión de la recurrente, habida cuenta que en el acto del juicio celebrado en la instancia, en el momento en que se recibió el juicio a prueba y después de examinar la prueba aportada por la otra parte, la demandada no efectúo protesta o mención alguna en orden a la supuesta indefensión que se derivase de la ausencia en autos de la prueba que se solicito y que fue admitida por el juez de instancia , limitándose a manifestar que no se había aportado, por lo que siendo preciso que en dicho acto se hubiera puesto de manifiesto lo que a bien tuviese en relación con las circunstancias mencionadas y que la parte recurrente no ha cumplido los requisitos mencionados al no haber formulado la oportuna protesta en el acto del juicio, debe desestimarse este motivo del recurso, pero es que además como se ha dicho la recurrente no precisa porque se le causa indefensión al no aportar la referida prueba la empresa, recogiéndose en el ordinal décimo del relato fáctico cual es el motivo del despido disciplinario del actor, "la merma continuada en su rendimiento, que había supuesto la perdida de confianza de la empresa", causa que tiene una naturaleza evidentemente disciplinaria y que obviamente es ajena al expediente de regulación de empleo al que se refiere ordinal noveno del relato fáctico, tenga o no algún parecido con aquellas en las que se comunicaba a otros trabajadores su cese como consecuencia de ese expediente.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 80.1 c) y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 26.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54.2 de ese mismo cuerpo legal y el artículo 6.2 del Código Civil y todos ellos en relación con el artículo 7.1 del Código Civil , doctrina de los actos propios y artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende la recurrente, por una parte, que el hecho de que en el acto del juicio precisara que las cantidades que en concepto de ayuda de vivienda y ayuda de comida figuraban como salario en especie en realidad se corresponden con el salario ordinario no constituiría una modificación sustancial de la demanda y, por otro lado, que no puede la empresa pretender reducir la cantidad que consignó judicialmente en concepto de indemnización por despido -85.896, 01 euros-, por el hecho de que la parte actora haya litigado por no mostrarse de acuerdo con el despido de que ha sido objeto.

Por lo que a la primera cuestión se refiere, debe señalarse, que si la parte actora entiende que el juez de instancia ha aplicado incorrectamente los artículos 80.1 c) y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no constituir la rectificación que hizo en el acto del juicio una variación sustancial de la demanda debería haber formulado el correspondiente motivo del recurso amparándose en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicitado en consecuencia que se declarara la nulidad de la sentencia de instancia, teniendo los preceptos que se denuncian como infringidos naturaleza procesal y no sustantiva, no obstante y a meros efectos dialécticos se debe señalar que la parte actora sostiene que las cantidades que le eran satisfechas en concepto de ayuda de vivienda y ayuda de comida tenían naturaleza de salario ordinario al no existir un pacto expreso entre las partes para que esos conceptos se abonará en líquido, pero habiendo sido la propia actora la que en su demanda reconocía que existía esos conceptos, era a quien le correspondía acreditar que la naturaleza de esas partidas era otra distinta, pues una cuestión es que el pacto figure o no por escrito y otra que no exista pacto, siendo perfectamente factible que esos conceptos tengan el carácter de salario en especie tal y como se reconoce respecto a la ayuda vivienda en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de1990 , "de conformidad con lo preceptuado en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 2, 3 y 5.E) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , ese concepto retributivo reviste un indiscutible carácter salarial en especie, que no es dable, por tanto, excluir el propio y típico salario", lo que es perfectamente trasladable al otro concepto mencionado, lo que lleva consigo rechazar la referida alegación del recurrente.

En cuanto a la otra alegación, debe señalarse que en los supuestos de despido improcedente el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna".

Como se puede observar uno de los supuestos que el mencionado precepto prevé es que la empresa quede eximida de abonar salarios de tramitación, para lo cual exige que se cumplan dos requisitos, por una parte que se reconozca la improcedencia del despido y por otra que se realice una consignación en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, por lo que no puede sostenerse el depósito que realiza la empresa en estos casos tenga una finalidad transaccional y mucho menos constituye una transacción que requiere un acuerdo entre las partes libremente y mutuamente aceptado por ambas, por el contrario, se trata de un acto con la finalidad de crear, modificar e incluso extinguir algún derecho, de forma que la situación adoptada de forma unilateral y concluyente por la empresa adquiere naturaleza vinculante para su autor, de acuerdo con la doctrina de los actos propios y es por eso mismo por lo que la empresa no puede desentenderse parcialmente del ofrecimiento que ha realizado y pretender obtener una reducción de esa indemnización que ya ha ofrecido con el argumento de que había ofrecido al trabajador una cantidad superior en concepto de indemnización a la que legalmente le correspondía con la finalidad de que no se opusiera al cese de que había sido objeto, pues como se ha dicho la consignación que hace la empresa no tiene una finalidad transaccional, máxime cuando en el presente caso se admite expresamente que no existió un error cuando se ofreció y consignó una cantidad superior a la que en principio le hubiera correspondido al actor por la declarar que había sido objeto de un despido improcedente y consecuentemente debe rechazarse la pretensión de la demandada consistente en que le sea devuelto el importe de 20.918, 34 euros, por lo que se estima en parte este motivo del recurso y se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la devolución al que nos hemos referido.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54.2 de ese mismo cuerpo legal y el artículo 6.2 del Código Civil .

Entiende en síntesis el recurrente que el motivo disciplinario que se invoca en la carta de despido es falso y que su cese en realidad obedece a una reestructuración de la empresa, que utiliza el cauce del despido disciplinario con el objeto de no incluirle en el expediente de regulación de empleo al que se refiere el ordinal noveno del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Como se puede observar por la lectura del ordinal noveno del relato fáctico el expediente de regulación de empleo aprobado por resolución de 15 de diciembre de 2006, que autorizó la extinción de los contratos de 64 trabajadores, establecía cuatro colectivos de trabajadores a los que se les podía rescindir la relación laboral, tres de estos grupos afectaban a empleados tenían menos de 51 años a fecha de 31 de diciembre de 2006 y un cuarto grupo que afectaba a trabajadores mayores de 51 años, con una antigüedad en la empresa superior a 15 años.

El actor que contaba a esa fecha con 57 años en aquella fecha solo tenía una antigüedad en la empresa de tres años, por lo que resulta evidente que no podía estar incluido en ninguno de los colectivos a los que afectó la reestructuración efectuada en la empresa, por lo que no puede aceptarse la tesis del recurrente de que se pretendió evitar incluirle en el expediente de regulación de empleo con a finalidad de indemnizarle con un importe inferior al que le hubiera correspondido de ser incluido en el mismo, pero es que además aunque no fuera exacto el hecho de que el motivo del despido no respondiera a una finalidad disciplinaria no puede olvidarse que la calificación de despido improcedente no es exclusiva del despido disciplinario, sino que es aplicable a cualquier despido causal, aunque la causa no consista en un incumplimiento contractual, siempre que dicha causa carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 y 14 de marzo de 1994 ), por lo que el cese del actor en la empresa ha sido correctamente calificado como despido improcedente, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Madrid con fecha en autos 155/2007, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL ENCE SA , y en su consecuencia revocamos en parte dicha sentencia y estimando en parte la demanda de la actora, declaramos improcedente el despido de que fue el 31 de diciembre de 2006 y extinguida con es fecha la relación laboral que vinculaba a las partes y dejamos sin efecto el pronunciamiento que acordaba la devolución por el actor a la empresa la suma de 20.918, 34 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057772007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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