Sentencia Social Nº 206/2...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 206/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 206/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100365

Resumen:
46250340012009100365 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 206/2009 Fecha de Resolución: 27/01/2009 Nº de Recurso: 1760/2008 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso nº. 1760/08

Recurso contra Sentencia núm. 1760/08

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, veintisiete de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 206/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1760/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 496/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Rodolfo , asistido por el letrado Juan Macias Camero, contra RODAMIENTOS Y TRANSMISIONES SL, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Rodolfo debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de A.T Y E.P. de la Seguridad Social NÚMERO 151 ASEPEYO y a la empresa RODAMIENTOS Y TRANSMISIONES SOCIEDAD LIMITADA."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Rodolfo, nacido el 19 de septiembre de 1.978, afiliado al régimen general de la Seguridad Social , con el número NUM000, sufrió, el día 7 de febrero de 2.006, un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada la RODAMIENTOS Y TRANSMISIONES SOCIEDAD LIMITADA, como repartidor, consistente en un accidente de tráfico del cual resultó con fractura equivalente bimaleolar con luxación tibio- astragalina del tobillo derecho.

SEGUNDO.- Que la empresa codemandada la RODAMIENTOS Y TRANSMISIONES SOCIEDAD LIMITADA, tiene concertada la contingencia con la Mutua de A.T Y E.P. de la Seguridad Social número 151 ASEPEYO con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social.

TERCERO.- Que , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de noviembre de 2.006, el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 101, con cargo a la Mutua Aseguradora, por importe de 1.780 euros. Frente a ella, interpuso reclamación previa el 21 de diciembre de 2.006, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 10 de mayo de 2.007.

CUARTO.- Que el demandante , que es diestro , cuya profesión habitual es la de repartidor-almacenero y montador/ensamblador de motores reductores , en desarrollo de los cuales, realiza, respectivamente, las tareas que se describen en los folios 5 a 10 del informe técnico que obra incorporado en el ramo de l a Mutua como documento 5 y que se tiene por reproducidas, presenta como secuelas del accidente descrito, las siguientes: secuelas de fractura del tobillo Derecho que presenta cicatriz hipercrómica de 4 cms x 0,2 cms no adherida a planos profundos y pequeño lago venoso en zona del pie. La fractura ha consolidado correctamente con persistencia de la osteosíntesis y limitación de movilidad comparativa entre tobillos que da el siguiente resultado: flexión dorsal -20º. Flexión plantar -10º y eversión e inversión de -10º. Esas secuelas suponen una limitación global del tobillo afectado de más del 50%.

QUINTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 27 de octubre de 2.006 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 8 de noviembre de 2.006.

SEXTO.- Que la base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual demandada, asciende a la cantidad anual de 14.904,49 euros. La base de cotización del mes anterior a la baja fue de 1.281,73 euros. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente interpone la parte actora recurso de suplicación, que articula en tres motivos, el primero, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que solicita la revisión del hecho probado cuarto , a fin de que se amplíe con el siguiente texto, "Como consecuencia del accidente de trabajo y las lesiones permanentes sufridas por el actor, que desempeñaba la profesión de montador-ensamblador de motores, desde el año 2005, se le reubica como repartidor- almacenero", en base a la prueba documental y testifical , Pág. 5 documento 5 de la Mutua.

El motivo debe desestimarse , pues ya consta en el hecho impugnado que la profesión habitual de actor es la de, repartidor- almacenero y montador-ensamblador de motores reductores, por lo que el texto postulado carece de trascendencia a efectos de llega a una modificación del fallo de la Sentencia, careciendo además la prueba testifical de fuerza revisora.

SEGUNDO.- En el segundo y tercer motivos del recurso, redactados al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 43.2 de la Constitución Española y articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Se sostiene en síntesis por el recurrente que los poderes públicos deben tutelar la salud de los españoles mediante medidas eficaces y preventivas y, que las secuelas que presenta la parte actora le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de forma parcial para el ejercicio de dicha profesión.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el número 3 del artículo 137 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado postulado. En efecto, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la parte recurrente presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas de fractura del tobillo Derecho que presenta cicatriz hipercromica de 4cm x 0,2cm no adherida a planos profundos y pequeño lago venoso en zonal del pie. La fractura ha consolidado correctamente con persistencia de la osteosintesis y limitación de movilidad comparativa entre tobillos con el siguiente resultado: flexión dorsal -20º, flexión plantar -10º y eversión e inversión de -10º. Estas secuelas suponen limitación global del tobillo afectado de más del 50%. Pues bien, puestas en relación las tareas propias de su profesión habitual de repartidor-almacenero y montador-ensamblador de motores reductores, con las limitaciones funcionales y mecánicas que presenta, debe concluirse que en el momento actual no consta que las mismas limiten a la parte actora en el rendimiento normal de su profesión en un porcentaje superior al 33 por cien , ya que ni le afecta a la marcha ni a la bipedestación mantenida, por lo que no cabe concluir que el actor este impedido para la realización de las fundamentales tareas de su profesión, ni que la limitación de movilidad en el tobillo derecho suponga una penosidad tal en la ejecución de sus tareas susceptible de afectar al rendimiento normal en el porcentaje legalmente exigido, por lo que procede concluir que se considera ajustada a Derecho la Sentencia ahora recurrida y, en consecuencia, debe ser confirmada, ya que no siendo el actor tributario del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en ningún caso lo será del grado de incapacidad permanente total para el desempeño de la misma.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 30-1-2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Mutua ASEPEYO, Rodamientos y Transmisiones SL ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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