Sentencia Social Nº 206/2...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Social Nº 206/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2009 de 11 de Febrero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100140

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:401

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.083/09.-

Ponente: Sra. Petra García Márquez.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a once de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206

En el Recurso de Suplicación número 1.083/09, interpuesto por Clemencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 26 de mayo de 2009, en los autos número 113/09, sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la parte actora doña Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La parte actora, doña Clemencia , con DNI NUM000 -Y, nacida el 29/5/1954, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen General, y prestó servicios para la empresa ESVAGON S.L., con la categoría profesional de ayudante de cocina. En fecha 6/4/2.009 ha sido intervenida quirúrgicamente de una discopatía degenerativa y estenosis de canal estando en la actualidad en situación de evolución postoperatoria.

SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo de oficio por el INSS en fecha 14/10/2.008, tras el agotamiento del plazo máximo en situación de incapacidad temporal, el INSS en fecha 3/11/2.008, dictó Resolución inicial por la que se le declaró que las lesiones que padecía la parte actora, eran constitutivas de una invalidez permanente total, y con derecho a una pensión del 55 % sobre una base reguladora de 778,72 ?, y efectos económicos desde 30/10/2.008, confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21/10/2.008.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 3/12/2.008, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitaban para todo trabajo, siendo desestimada la misma en fecha 12/1/2.008, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Ca ciego pt4 hemicolectomía (octubre de 2.007) y QT. Neurotoxicidad con clínica secundaria. Revisiones cada 3 meses, estenosis de canal lumbar espina bífida, insuficiencia respiratoria en 1/7 resuelta. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Parestesias en manos y pies, astenia, menor fuerza en miembros inferiores marcha alterada, revisión con pruebas cada tres meses.

QUINTO.- El Informe de Valoración médica del INNS es de fecha 20/10/2.008, y su contenido que consta en los folios 46 a 48 se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 778,72 ? mensuales y los efectos de 30/10/2.008, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de 21/10/2.009, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 13/2/2.009.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora instaba ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, ratificando con ello la resolución del INSS que la declaraba afecta a Incapacidad Permanente Total par el ejercicio de su profesión habitual de Ayudante de Cocina; muestra su disconformidad la accionante mediante dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo , encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que a las patologías padecidas por la actora que en él se recogen, se añadan las siguientes:

"Cambios degenerativos hipertróficos en articulaciones interaofisarias y ligamentos amarillos, hernia discal L-5-S-1 paramedial derecha que comprime la raíz S1 derecha a nivel del extremo medial del agujero de conjunción adyacente, hemangioma en cuerpo vertebral de L4 con abundante contenido graso en su interior ocupando menos del 50% del cuerpo vertebral, lumbociática.

Petición revisoria que debe ser acogida favorablemente, en tanto que los datos cuya adición se solicita, resultan plenamente acreditados a la vista de los informes médicos que le sirven de sustento, procedentes todos ellos de los Servicios Sanitarios Públicos, dotados de total neutralidad, al sustentarse en pruebas médicas plenamente objetivas, como puede ser una Resonancia Magnética, los cuales, ni tan siquiera contradicen o desvirtúan el Informe de Valoración Medica del INSS, sino que vienen a completarlo, especificando el real estado de salud de la paciente; a lo que se une su importancia o trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate. Todo lo cual determina el que se tenga por adicionado, en los términos interesados, el ordinal cuarto del relato fáctico.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 137 1 c) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio , actualmente vigente en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicho texto legal, así como del art. 143 de la LGSS .

Según resulta acreditado, la patología que presenta la actora se concreta en, Ca ciego pt4, intervenido con hemicolectomía en octubre de 2007; Neurotoxicidad con clínica secundaria y revisiones cada tres meses; estenosis de canal lumbar; espina bífida; cambios degenerativos hipertróficos en articulaciones interaofisarias y ligamentos amarillo; hernia discal L-5-S-1 paramedial derecha que comprime la raíz S1 derecha a nivel del extremo medial del agujero de conjunción adyacente y hemangioma en cuerpo vertebral de L4 con abundante contenido graso en su interior ocupando menos del 50% del cuerpo vertebral, así como lumbociática. Derivándose de ello parestesias en manos y pies, astenia, disminución de fuerza en MMII y marcha alterada, debiendo someterse a revisión con pruebas cada tres meses.

Datos fácticos los indicados según los cuales, partiendo del estado patológico que presenta la accionante, así como de las limitaciones que del mismo se derivan, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias de carácter permanente o definitivo y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, se impone la adopción de un pronunciamiento distinto al alcanzado por el Juzgador de instancia, y ello por cuanto que la variedad y gravedad de las dolencias padecidas por la actora, y las limitaciones que las mismas lleva aparejadas, revisten la suficiente entidad para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante se encuentra imposibilitada para desempeñar cualquier tipo de actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, al implicar una merma tal de facultades que haría imposible, a no ser que se exigiese un sacrificio absolutamente desproporcionado, poder llevar a cabo una prestación de carácter laboral con los mínimos requisitos, exigible en cualquier faceta profesional, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica.

Conclusión esta coincidente con la alcanzada por el propio Médico Evaluador, el cual en su informe, obrante al folio 48 de los Autos, al que se remite el Juzgador de instancia, mantiene expresamente que "en el momento actual por patología, clínica y revisiones frecuentes, no es posible la reincorporación a la vida laboral", añadiendo a ello la necesaria valoración de la evolución en el plazo de un año. Y siendo ello así, constatándose la imposibilidad de retorno a la vida laboral, sin especificar límite alguno, la consecuencia inmediata es la declaración de que la actora se encuentre en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Circunstancia que no impide el que en un futuro, de constatarse, según el curso de la evolución de sus dolencia, una mejoría, se proceda a revisar el grado de invalidez, rebajando el mismo. Y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia se impone la revocación de la resolución impugnada, estimando el recurso planteado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 26 de mayo de 2009 , en Autos nº 113/2009 , sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, con efectos de 30-10-2008, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración a y al abono de la correspondiente prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1083 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 23-2-10 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.