Sentencia Social Nº 206/2...yo de 2011

Última revisión
09/05/2011

Sentencia Social Nº 206/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100204

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:686

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00206/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202149

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000131 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000372 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Begoña

Abogado/a: AI NO A MARTIN CHAMORRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO , CONSEJERIA DE

SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), BEATRIZ VILLALBA RIVAS , LETRADO COMUNIDAD

(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: , JORGE CAMPILLO ALVAREZ ,

Graduado/a Social: , ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a nueve de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206

En el RECURSO SUPLICACION 131/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de Dª. Begoña , contra la sentencia número 27/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 372/2010, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a EXCMO AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, parte representada por la Sra. Letrada Dª. BEATRIZ VILLALBA RIVAS, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Letrado de la Junta de Extremadura, y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPEDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Begoña, presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 27, de fecha veinticuatro de Enero de 2011

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El 1/01/2009 la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura firmó con el Exmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno un Convenio de Colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada ala población de la zona básica de salud de Villafranca de los Barros , cuyo contenido se da por reproducido. (f. 37 a 44). 2º.- Como consecuencia de dicho convenio la demandante Dña Begoña y el Excmo. Ayuntamiento de Rivera del Fresno celebraron el 1/1/2009 contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de celadora, cuya cláusula adicional establece "Contrato subvencionado por la Junta de Extremadura Decreto 50/2001 de 3 de abril y modificación decreto 77/1990 de 16 de octubre régimen General Conc. Subvenciones. Duración del contrato del 1/01/2009 del 31/12/2009 ", dando su contenido por reproducido. (f. 50 y 51). 3º.- El 3/02/2010 la Junta de Extremadura afirmó con el Exmo. ayuntamiento de Rivera del Fresno un Convenio de Colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Villafranca de los Barros, cuyo contenido se da por reproducido. (f. 30 a 36). 4º.- Como consecuencia de dicho convenio la demandante Dña Begoña y el Excmo. Ayuntamiento de rivera del Fresno celebraron contrato por obra o servicio determinado desde el 1/1/2010 hasta el 31/12/2010 con la categoría de celadora, haciendo constar en su cláusula adicional "contrato subvencionado por Consejería de Sanidad y Dependencia , de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.bis Decreto 77/1990, de 16 de octubre que regula el régimen general concesión subvenciones. Durante contrato 01/01/2010-31/12/2010", dando su contenido pro reproducido. (Doc. Nº 4 aportado por la actora). 5º.- Se interpuso reclamación previa el 10/03/2010 que fue desestimada por resolución de 13/04/2010. (f. 4, 5, Doc. Nº 1 presentado por la actora)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda planteada por DÑA Begoña, frente al AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO , la JUNTA DE EXTREMADURA y el SES, absolviéndoles de las pretensiones que contra ellos se dirigen."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21-3-11.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-4-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la Sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende revisar los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida para que se añada uno nuevo en el que constaría que "el salario de un celador en servicio de urgencias de atención primaria del Servicio Extremeño de Salud es de 45,58 euros diarios durante el año 2009", sin que pueda accederse a ello porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 74 y siguientes de los autos, pero ese documento y los que pueden considerarse "siguientes" se refieren a cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social por parte del Ayuntamiento demandado, no del SES y de ellos en modo alguno puede desprenderse lo que se trata de añadir y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de STS 14 de julio de 1995, para que prospere una revisión de hechos , "el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas", deducciones o argumentaciones que, por otra parte, en este caso, la recurrente ni siquiera expone.

SEGUNDO.- La Letrada de la Junta de Extremadura y del Servicio Extremeño de Salud alega en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la STC 4/2006, de 16 de enero , que debió inadmitirse la demanda por falta de legitimación pasiva de aquéllas por cuanto la actora no es trabajadora de ellas sino que fue contratada por el Ayuntamiento de Ribera del Fresno en virtud de un contrato de naturaleza laboral, sin que a ello sea obstáculo la existencia de un Acuerdo o Convenio previo de dicha entidad municipal con la Consejería de Sanidad , no habiéndose pronunciado el juez a quo en su Sentencia sobre aquellas alegaciones de falta de legitimación pasiva.

Pues bien, tales alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto tal y como esta Sala ya ha resuelto en anteriores casos idénticos al de autos, con cita entre otras de la Sentencia de fecha 24-06-2010 "... ante supuestos de contratos temporales celebrados por un Ayuntamiento para prestar servicios de celador en el centro de salud de la localidad al amparo de un convenio de colaboración entre las Administraciones autonómica y local , en los que el trabajador demandó a ambos y alegó cesión ilegal de trabajadores, se ha pronunciado ya en varias ocasiones en el sentido de estimar la responsabilidad solidaria de los demandados al tratarse de una cesión ilegal de trabajadores. (...) Conforme al art. 43. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Concluye en su número tercero, que ambos , cedente y cesionario, en los supuestos en los que se infrinja lo dispuesto en los apartados anteriores, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social. Pues bien, viene sosteniendo así la Sala en relación con el caso que nos ocupa (ad ex., Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada en relación con una de instancia que declara despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por el Ayuntamiento de Casas del Castañar al que hace responsable de las consecuencias de tal declaración, absolviendo al resto de las Corporaciones Locales demandadas y la Junta de Extremadura) que: 1º) No es óbice para apreciar la cesión la existencia de un convenio de colaboración de naturaleza administrativa, entre la Administración Autonómica y la Corporación Local, pues , en definitiva, lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es: no se pretende una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa o laboral que sirvió de cobertura a la contratación laboral del trabajador, sino de decidir, si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquella, se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra.2º) En estos supuestos, no estamos , como aduce la Junta en su escrito de impugnación, con cita de los artículos 6 y siguientes de la Ley 30/1992, ante un simple convenio de colaboración entre Administraciones, en el que personal de ambas colaboren para la consecución de unos objetivos, bajo la coordinación de un funcionario perteneciente a una de ellas, ni ante un supuesto en que una Corporación Local desarrolle servicios de su competencia con cargo a una subvención de una Comunidad Autónoma. En estos casos , el Ayuntamiento se limita formalmente a contratar un celador para prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Consejería, y en el marco propio de sus competencias , que son los centros de salud y su personal.(..) 3º) El artículo 40 del Decreto 67/1996 , de 21 de mayo, anteriormente citado (que, aduce la recurrida, establece que los equipos de atención continuada se constituyen con un médico y un profesional de enfermería , como mínimo, no mencionándose nada respecto a la posibilidad de que haya otro personal que no sea el estrictamente sanitario) ha de completarse con lo establecido para el sistema de atención continuada, conforme a los artículos 5, 38 y 20 en tanto que el actor fue contratado como celador y la subvención se otorgó para cubrir tres plazas de celadores del equipo de atención continuada. TERCERO: Por lo expuesto, y de conformidad con la responsabilidad solidaria que se establece en el mencionado art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, procede estimar la petición subsidiaria que se contiene en el recuso , revocando parcialmente la Sentencia de instancia para condenar asimismo a la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación que se fijan en la Sentencia de instancia, sin perjuicio del Derecho de la recurrente a elegir de entre ambas demandadas en cuál de ellas habría de producirse la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, caso de optar por la readmisión, pues como se concluía en la Sentencia de esta Sala de 14 enero de 2010, pocas ocasiones habrá, como la del presente supuesto, en que es tan evidente que nos hallamos en presencia de una cesión ilegal de trabajadores. Basta examinar el contenido de los sucesivos Convenios de Colaboración entre las Administraciones demandadas. En ellos se establece que la dependencia funcional de los celadores lo es del Coordinador del Centro de Salud; que la jornada laboral es aquella que se regula en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Equipo de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura; que las funciones a desarrollar por los celadores son aquellas que se establecen en el Decreto 6/1996, que aprobó el reglamento antes citado y con independencia de ello, el celador habrá de permanecer en el Centro de Salud y ofrecer la información a los usuarios y aquellas otras funciones necesarias para el funcionamiento del Centro; que aunque la selección del personal se realiza por parte del Ayuntamiento , del tribunal del proceso selectivo formará parte un representante de la Junta de Extremadura, así como que el contenido de las pruebas selectivas se atendrá al Anexo del Convenio , entre otras particularidades. De este conjunto de cláusulas dispositivas del Convenio, se infiere sin dificultad que la aquí actora ha estado en todo momento bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería, utilizando los propios medios de trabajo que la misma suministra y en un Centro de trabajo regido por el SES, y cuya Gerencia puede establecer cuantas funciones sean adecuadas al buen orden dentro del Centro de salud, y lo que es más importante , el sometimiento de la trabajadora al horario y jornada de trabajo Impuestos en el Consultorio por la Administración autonómica, habiéndose limitado única y prácticamente el Ayuntamiento codemandado a suscribir el contrato de trabajo y pagar las retribuciones salariales pero sin intervención en el desarrollo de la relación laboral entre las partes. ", siendo plenamente aplicables las consideraciones que se hacen en aquella Sentencia al caso de autos, por cuanto tal y como la Juzgadora de instancia expone en los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, existe cesión ilegal de trabajadores en los términos del art. 43 del ET por cuanto la actora en su condición de celadora depende funcionalmente del coordinador del centro de salud ( es decir, que se halla bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería) - a lo que debe añadirse que utiliza los propios medios de trabajo que la misma suministra y en un Centro de trabajo regido por el SES, y cuya Gerencia puede establecer cuantas funciones sean adecuadas al buen orden dentro del Centro de salud-, su jornada laboral está comprendida en lo dispuesto en el art. 39 del Decreto 67/1996 , de 21 de mayo (clausula cuarta del Convenio de colaboración entre la Consejería de Sanidad y Dependencia y el Excmo. Ayuntamiento de Ribera del Fresno - folios 87 a 101 de las actuaciones-), sus funciones se recogen en la clausula quinta, la Consejería de Sanidad y Dependencia subvenciona hasta una determinada cantidad las contrataciones objeto del convenio, aportando el Ayuntamiento la diferencia hasta la cantidad total de la contratación (clausula sexta y octava ) - a lo que añadimos que lo hace pero sin intervención en el desarrollo de la relación laboral entre las partes-, y la selección del personal se realiza por parte del Ayuntamiento formando parte del Tribunal un representante de la Junta de Extremadura (clausula décima )., y en tal sentido no puede ser estimada la falta de legitimación pasiva alegada por aquéllas.

A lo que debe añadirse, respecto a las alegaciones que hace la letrada respecto a que la falta de legitimación pasiva no se resuelve en la Sentencia de instancia, que la cuestión se resuelve de forma implícita por la Juzgadora al efectuar razonamientos de los que se desprende que aquéllas sí tienen legitimación pasiva y, como ha declarado el Tribunal Constitucional , por ejemplo en sentencia 128/1992, de 29 de octubre, "Ha de recordarse que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se hayan pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas ( S.S.T.C. 29/1987, 14/1985 )".

TERCERO.- Se alega por recurrente, como tercer motivo del recurso , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, se invoca por la recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de la STS de 17-04-2007 ) en relación al art. 20 del Decreto 67/1996 , de 21 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la comunidad Autónoma de Extremadura.

En concreto, la actora alega que tal y como la Sentencia de instancia reconoce presta servicios como celadora en un centro de salud del Servicio Extremeño de Salud, en el marco de una cesión ilegal de trabajadores por cuanto el empleador real no es el Ayuntamiento con el que firma el contrato sino el Servicio Extremeño de Salud, quien a través de sus órganos o directivos le ha dado las órdenes de trabajo pertinentes y le ha asignado sus funciones, por lo que el salario que debería percibir es el mismo que el correspondiente a aquellos trabajadores de igual categoría pertenecientes al SES (como se desprende de la S.T.S. de 17-07-2007 que en un caso de cesión ilegal , el TS consideró que debía aplicarse el salario del convenio de la cesionaria). La Juzgadora, sin embargo , aun reconociendo que existe cesión ilegal desestima la pretensión de la actora atendiendo a que no resulta acreditado que realice las mismas funciones que los otros celadores del centro; sin embargo no todos los celadores del SES realizan idénticas funciones, pero sí cobran idéntico salario; además de la cláusula quinta del contrato lo que se infiere es que la actora realiza las funciones propias de un celador - y no funciones distintas, tal y como parece haber entendido la Juzgadora que se desprende de la frase "independientemente de las funciones de los celadores recogidas en el Decreto 67/1996 ".

En efecto, tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento de Derecho, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones apreciando la existencia de cesión ilegal de trabajadores contratados por un Ayuntamiento para prestar servicios en un Centro de Salud de la Junta de Extremadura, entre otras en las Sentencias de fecha 24-06-2010 y de 20-12-2007, y 14-01-2010, en casos análogos al de autos. En el presente caso, tal y como se ha expuesto , existe cesión ilegal de trabajadores en los términos del art. 43 del ET por cuanto la actora en su condición de celadora depende funcionalmente del coordinador del centro de salud (es decir, que se halla bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería) - a lo que debe añadirse que utiliza los propios medios de trabajo que la misma suministra y en un Centro de trabajo regido por el SES, y cuya Gerencia puede establecer cuantas funciones sean adecuadas al buen orden dentro del Centro de salud-, su jornada laboral está comprendida en lo dispuesto en el art. 39 del Decreto 67/1996, de 21 de mayo (cláusula cuarta del Convenio de colaboración entre la Consejería de Sanidad y Dependencia y el Excmo. Ayuntamiento de Ribera del Fresno -folios 87 a 101 de las actuaciones-, sus funciones se recogen en la cláusula quinta, la Consejería de Sanidad y Dependencia subvenciona hasta una determinada cantidad las contrataciones objeto del convenio, aportando el Ayuntamiento la diferencia hasta la cantidad total de la contratación (cláusula sexta y octava ) - a lo que añadimos que lo hace pero sin intervención en el desarrollo de la relación laboral entre las partes- , y la selección del personal se realiza por parte del Ayuntamiento formando parte del Tribunal un representante de la Junta de Extremadura (cláusula décima ).

Conforme a lo que hasta aquí se indica, no estamos ante un simple convenio de colaboración entre Administraciones en el que personal de ambas colaboren para la consecución de unos objetivos , bajo la coordinación de un funcionario perteneciente a una de ellas , ni ante un supuesto en que una Corporación Local desarrolle servicios de su competencia con cargo a una subvención de una Comunidad Autónoma, sino que , tal y como considera probado la Sentencia recurrida, en el caso examinado el ayuntamiento se ha limitado formalmente a contratar a la actora como Celadora, pero para prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Junta de Extremadura, y en la esfera propia de sus competencias, cuales son los centros de salud y su personal, de lo que se desprende que estamos ante un supuesto de cesión ilegal de una trabajadora contratada por un Ayuntamiento para prestar servicios en un Centro de Salud de la Junta de Extremadura.

Teniendo en cuenta la premisa anterior, la actora alega que el salario que debería percibir es el mismo que el correspondiente a aquellos trabajadores de igual categoría pertenecientes al SES por cuanto no todos los celadores del SES realizan idénticas funciones, pero sí cobran idéntico salario; y además de la cláusula quinta del contrato lo que se infiere es que la actora realiza las funciones propias de un celador - y no funciones distintas, tal y como parece haber entendido la actora que se desprende de la frase "independientemente de las funciones de los celadores recogidas en el Decreto 67/1996 ".

Pues bien , la Juzgadora a quo, atendiendo al principio de libre valoración de la prueba -valoración respecto de la que la recurrente no sostiene la infracción de normas sobre valoración de la prueba-, atendiendo a las pruebas practicadas sostiene en la Sentencia impugnada que no se ha acreditado que las funciones que realiza la actora sean coincidentes con las que realiza cualquier otro celador cuya equiparación salarial pretende, atendiendo a que en la cláusula quinta del convenio a la hora de determinar las funciones dispone "independientemente de las funciones de los celadores recogidas en el decreto 67/1998, de 21 de mayo, y que la actividad fundamental de la actora será la de permanecer en el centro de salud, sobre todo cuando la unidad Básica Asistencial se tenga que desplazar fuera del centro de salud, así como ofrecer información a los usuarios, facilitar la comunicación de los ciudadanos con la Unidad Básica Asistencial , y aquellas que desde la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud o desde la Consejería de Sanidad y Consumo, se crean necesarias para el buen funcionamiento del Centro", sin que la interpretación de esta cláusula pueda ser sustituida por la interpretación subjetiva que de ella hace la recurrente por cuanto efectivamente aquellas funciones que de forma expresa se recogen en aquella cláusula difieren de aquellas funciones que realizan los celadores a los que pretende equipararse , que se recogen en el art.20 del Decreto 67/1996, de 21 de mayo y que comprenden realizar las actividades que les correspondan de acuerdo con su categoría profesional dentro de la Zona de Salud; vigilancia y control del buen funcionamiento y uso del centro, mobiliario , equipos y utillaje; informar y asesorar sobre las actividades y normas del centro, vigilancia de acceso y circulación de usuarios, así como velar por la correcta utilización de los mismos, colaborando de apoyo en el traslado y desplazamiento de pacientes con limitaciones; trabajar coordinadamente con el resto del equipo y participar en las reuniones del equipo; colaborar en las tareas organizativas, informativas,..del equipo que se les indique y que no requiera un nivel de cualificación específico, en especial el traslado de historias clínicas a las consultas, y otra documentación; apertura y cierre de los centros de salud, transporte de material , correspondencia y otros afines.

Pero, aun sosteniendo la tesis de la recurrente en cuanto a que no todos los celadores desarrollan las mismas funciones pero sí cobran igual retribución, su pretensión en cuanto al cobro de igual retribución que la de los celadores a los que pretende equipararse no podría ser estimada dado el régimen distinto existente entre el personal laboral y el personal estatutario, por cuanto sobre esta equiparación ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 22-9-2009 en la que argumentaba que "La STC 125/2003, de 19 de junio , resume la doctrina de ese Tribunal sobre el principio de igualdad en la ley, recordando lo ya indicado en su Sentencia 144/1988, de 12 de julio, según la cual la prohibición impuesta al legislador implica la imposibilidad de "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución , o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria". No obstante, como matizaban las STC 22/1981 y 128/1994, de 5 de mayo "el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable» valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas". Llevada esa doctrina a la prestación de servicios en el marco de las Administraciones Públicas, el TC ha indicado que "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas ( SSTC 7/1984 , 99/1984, 148/1986 , entre otras)" ( ST.C. 57/1990, de 25 de marzo ). Por ello, la "discriminación entre estas estructuras que son creación del derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir , únicamente derivará de la aplicación por la administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SS.T.C. 7/1984, 68/1989, 77/1990 y 48/1992 )" ( STC 293/1993, de 18 de octubre ). Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala sobre las diferencias que se aprecian entre el personal funcionario y laboral de un mismo organismo públicos, la Sentencia de 23 julio 1993 que se menciona en el recurso, sienta la siguiente doctrina: a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición: como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de "imperium" frente a los funcionarios; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos , seguridad social, etc. De ahí se concluye que "Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 octubre 1989 al estudiar un supuesto similar (no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de Estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía), y el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 julio 1982 y 5 octubre 1984 ha admitido "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos", diversidad que justifica un distinto tratamiento. No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros". Esta tesis de la ST.S. de 1993 fue reproducida íntegramente por la STS de 18 de febrero de 1994 (rec. 232/1991 ); tesis que resulta aplicable al caso de autos dada la diversidad de régimen jurídico existente entre el personal laboral (al que pertenece la actora) -que es de naturaleza laboral y cuya retribución se fija en el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el Convenio de aplicación, respetando en todo caso lo estipulado en el art. 21 de la ley 7/2007 , de 12 de abril (EBEP ), en cuanto a que el incremento de la masa salarial del personal laboral deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos -y los celadores a los que pretende equipararse, que es personal estatutario de carácter Administrativo y cuyo sistema retributivo viene establecido en las leyes de presupuestos, por cuanto así se desprende del art. 2 del EBEP, en el que se especifica que en la mención al personal funcionario de carrera que se hace en el Estatuto, se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.

Por ello, ninguna infracción se ha producido respecto a los preceptos mencionados , debiendo desestimarse el motivo invocado por la actora.

Y en segundo lugar, alega la recurrente la infracción del art. 3.1.c) del ET en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en las Sentencias de 27 de enero de 2004 o 24 de septiembre de 2004, todo ello en relación con la infracción del art. 15 del ET porque la actora ha mantenido una relación laboral única (por cuanto los contratos laborales de la actora tan sólo especifican su vinculación a la subvención que proviene de la Junta, no concretando causa de temporalidad alguna - como exige el art. 15 del ET -, por lo que deberá entenderse como un contrato indefinido y como una única relación), que se inició con unas determinadas condiciones , entre las que se pactó un salario que el empleador de manera unilateral ha modificado sin recurrir a la vía establecida para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que no puede hacer al tratarse de un Derecho adquirido.

Sin embargo , como también invoca la impugnante , es lo cierto que lo que ahora alega la recurrente en cuanto a que se trata de una relación laboral única que el empleador no puede unilateralmente modificar no lo alegó en la instancia, razón por la cual estamos ante una cuestión nueva y por ello extramuros de este especial recurso, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004, entre otras, lo que conlleva a que no deba entrarse en su resolución.

Por lo expuesto, la Sentencia impugnada debe ser íntegramente confirmada , con desestimación del recurso interpuesto por la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Begoña contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros , en concepto de depósito para recurrir , en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 ---- --, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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