Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 206/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100206
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00206/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:155/2012
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:206/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 155/2012 interpuesto por DON Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 701/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. D.Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice:FALLO.-Desestimo la demanda interpuesta por D. Cirilo contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIEMBRE a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Cirilo , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (Factoría de Burgos) y los prestaba en el periodo al que la reclamación se contrae. SEGUNDO.- El actor está sujeto al trabajo a turnos 'non stop'. Hace una jornada de 8 horas diarias durante 199 días al año, lo que arroja una jornada anual de 1.592 horas. Otros trabajadores hacen 7,5 horas diarias durante 213 días al año, lo que arroja una jornada anual de 1.597,5 horas.TERCERO.- La jornada máxima anual, según el art. 17 del Convenio de aplicación (B.O.E. 2-2-10) es de 1657,5 horas. CUARTO.- Existe una retribución variable por objetivos que en el 2010 era de 272,41 euros. En el Anexo VIII del Convenio se establece que el trabajador con un índice de ausencias de más del 1% sólo percibirá el 80% de la retribución. En este índice se incluyen los paros laborales. QUINTO.- El actor participó en dos jornadas de huelga: los días 8 de junio y 29 de septiembre. Dejó de trabajar 16 horas. SEXTO.- Se le han abonado en concepto de retribución variable del 2010 217,93 euros. SEPTIMO.- Reclama la suma de 54,48 euros. Presenta papeleta de conciliación el 1-9-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-9-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 16-9-11. OCTAVO.- La cuestión objeto de debate afecta a todos los trabajadores con turno non stop de la factoría de Burgos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS. No obstante, con carácter previo y aunque no ha sido alegado por las partes, dada la nueva regulación y espíritu que impregna la nueva LRJS, Ley 36/2011, de 10 de Octubre , en lo relativo a la admisión de los recursos de Suplicación, en razón de su cuantía, la cual regula de forma específica y pormenorizada en el Art. 192 de la misma y, en concreto en lo que aquí atañe, en su p. 3, en relación directa con el Art. 191.2.g) de la misma, esta Sala desea realizar algunas precisiones previas, en orden a la cuantía de lo reclamado y la posible afectación general de las cuestiones de hecho planteadas.
En cuanto a esta última, conviene resaltar sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero perfectamente aplicable a la misma, en el sentido que recoge, Sala Social TSJ País Vasco, S. 17-12-2002 :
' Según el Art. 189.1 LPL( RCL 1995, 1144, 1563), son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los juzgados de lo social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como sobre el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando de trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
«La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal «ad quem», que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente»( STC 143/1992[ RTC 1992, 143]). «En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencias delArt. 24.1 de la CE( RCL 1978, 2836), en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación»( STC 162/1992[ RTC 1992, 162]).
Como dispone el Tribunal Supremo en Sentencia unificadora de doctrina de fecha 13 de abril de 1994[ RJ 1994, 2993], «El apartado b) del núm. 1 del artículo 188 (actual 189) declara recurribles en suplicación los procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Esta amplia y poco delimitada formulaciónse constriñe a que esta circunstancia de afectación general sea notoria o haya sido alegada y aprobada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.Es, pues, claro que para que proceda el recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de dos requisitos, uno, que la cuestión debatida sea de afectación general, en el sentido de alcanzar a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, otro, que esta afectación general conste por notoria, o por alegada y probada, o por ser claramente general y aceptada como tal por las partes.En cuanto al requisito de la afectación general, es claro que cuando la materia del litigio versa sobre una interpretación legal, lo discutido, precisamente por afectar a la ley, es siempre materia abierta a otros supuestos distintos. En principio, pues, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella. Ahora bien, el que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho,para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, es decir, que estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho que se enjuicia. La afectación general, pues, exige, por una parte, que lo resuelto en el litigio sea de carácter abierto, lo que siempre ocurre cuando lo decidido es una cuestión estrictamente jurídica de interpretación de la ley, como en el caso enjuiciado, pero al tiempo es necesario el hecho de que al menos muchos trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho objeto del litigio.Este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente, y aquí enlaza el segundo requisito del apartado b) del núm. 1 del artículo 188 (actual 189 [ RCL 1995, 1144, 1563] ) de la Ley de Procedimiento Laboral( RCL 1990, 922, 1049), pues esta constancia lo puede ser, bien porque como todo hecho haya sido alegado y probado en el juicio, o bien atendiendo a que todos o muchos trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social estén comprendidos en un determinado supuesto, es un hecho social, éste sea notorio o de contenido claro y no puesto en duda por las partes. Entendido así el precepto, se sigue que para que proceda el recurso no basta la obviedad de que es no sólo notorio sino necesario que las cuestiones jurídicas estén abiertas a cualquier supuesto subsumible en ellas, y es preciso, por el contrario, el hecho de que existan ya al menos muchos supuestos que lo son,hecho que ha de ser alegado y probadoa no ser que por su índole social sea notorio o simplemente claro y aceptado por las partes '.
Según, pues, a dicha doctrina, debemos estar: de un lado, a la generalidad de trabajadores que puedan estar inmersos dentro de un mismo supuesto de hecho; de otro lado, al tratarse de un elemento fáctico, alegado y en su caso probado, debe constar fehacientemente. En el presente caso, aún con reclamaciones dinerarias distintas, en principio cuantificables, vía Art. 192.3 LRJS, en relación con el mencionado Art. 191.2.g) de la misma, dado el contenido del ordinal octavo, no discutido por los intervinientes, que taxativamente establece que: 'La cuestión objeto de debate afecta a todos los trabajadores con turno non stop de a factoría de Burgos', debe admitirse el recurso de Suplicación interpuesto, vía Art. 191.3.b) al tener la cuestión debatida 'un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Entrando, pues, en el análisis del fondo del asunto, se plantea por la recurrente un único motivo de recuso, con amparo en el Art., que debe entenderse 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 17 del Convenio aplicable y el Art. 14 CE , entendiendo tiene derecho a las cantidades y conceptos reclamados, en base a la retribución variable pactada en Convenio.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor está sujeto al trabajo a turnos 'non stop'.Hace una jornada de 8 horas diarias durante 199 días al año, lo que arroja una jornada anual de 1.592 horas. Otros trabajadores hacen 7,5 horas diarias durante 213 días al año, lo que arroja una jornada anual de 1.597,5 horas (del ordinal segundo).- La jornada máxima anual, según el Art. 17 del Convenio aplicable, es de 1.657,5 horas (del ordinal tercero).- Existe una retribución variable por objetivos. En el Anexo VIII del Convenio se establece que el trabajador con un índice de ausencias de más del 1% sólo percibirá el 80% de la retribución.En este índice se incluyen los paros laborales(del ordinal cuarto). El actor participó en dos jornadas de huelga: los días 8 de Junio y 29 de Septiembre.Dejó de trabajar 16 horas(del ordinal quinto).-
Partiendo de ello, de las horas anuales correspondientes a la jornada habitual del actor, dentro de su concreto puesto de trabajo y encuadramiento profesional, a las que debemos estar, el Anexo VIII del Convenio es claro, a todos los efectos del Art. 1281 CC , en cuanto a dos extremos determinantes: de un lado, que el trabajador con un índice de ausencias del 1% sólo percibirá el 80% de la retribución variable por objetivos; de otro lado, que en este índice se incluyen los paros laborales. Siendo ello así, debe mantenerse el criterio del tribunal de instancia, que ha interpretado, correctamente, dicha disposición, basándose, además, en hechos no discutidos por las partes.
Y sin que lo anterior, suponga ningún tipo de discriminación para los afectados-ninguna prueba, además, al respecto se ha aportado por la recurrente, teniendo cobertura convencional la decisión empresarial discutida-, ni tampoco deba estarse a la jornada máxima que permite el Convenio, pues cada trabajador, en virtud de las peculiares características de su puesto de trabajo, debe estar, a todos los efectos, a las consecuencias concretas derivadas del mismo, sin poder optar por un espigueo interesado de la propia normativa convencional aplicable.
Así lo viene entendiendo la doctrina, en cuanto a dicha discriminación apuntada, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Cataluña, S. 9-2-2009 : ' Ha de quedar establecida cual es la línea que dicha doctrina ha establecido respecto al principio de igualdad consagrado en el Art. 14 de la Constitución Española( RCL 1978, 2836)y en concreto sobre la incidencia que pueda producir sobre el mismo la desigualdad retributiva entre situaciones idénticas, de no existir una causa objetiva y razonable . Así el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 10037) (RCUD nº 133/2005 ) ha precisado lo siguiente: ' En primer lugar, conviene poner de manifiesto que no siempre la diferencia de retribución en atención a la fecha de ingreso en la empresa supone vulneración del principio de igualdad. Con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, y también a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia, en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2005 ( RJ 2005, 7327) (rec. 101/04 ) se razona en los siguientes términos: Dijimos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5513) (rec. núm. 4500/1999 ), citando las de 17 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7929)y 23 de septiembre de 1993( RJ 1993, 7032), que ' el articulo 14 de la Constitución Española( RCL 1978, 2836)comprende dos prescripciones que ha de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese articulo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos;la segunda se concreta en la prohibición de discriminación y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad, en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.
En este sentido también hemos dicho, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, que la discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el Ordenamiento, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de represión o de segregación de determinados grupos de personas.- De lo expuesto hemos de concluir - al igual que hicimos en las sentencias de 19 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 9039) (rec. núm. 2869(2002 ) y 28 de abril de 2005 ( RJ 2005, 5727) (rec. núm. 72/2004 ) - que la condición de ser personal de nuevo ingreso no es de suyo bastante para entender que se trata de un propio criterio de discriminación o, dicho de otro modo, que se halla incluida en la referencia del Art. 14 in fine de la Constitución( RCL 1978, 2836), al aludir a ' cualquier otra condición o circunstancia de carácter personal o social ', tras relacionar los criterios, definidores de situaciones que pueden ser discriminatorias - nacimiento, raza, sexo, religión, opinión -que más explícitamente, y sin apartarse de los criterios expresados en dicho Art. 14 CE , se mencionan en los Arts 4.2.c ) y 17.1. ET( RCL 1995, 997).
Por lo que se refiere a la equiparación salarial (...) dice la STC 119/2002( RTC 2002, 119), ya citada que'la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho' y que - de conformidad con doctrina precedentemente expuesta - ' desde una perspectiva estrictamente constitucional conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados(por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo( RTC 1984, 34))', aparte la circunstancia de que en todo caso 'tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito', es decir,' que la diferencia de trato resulte objetivamente justificado, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' .
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Cirilo , frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 701/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000155/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
