Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 206/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2013 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100179


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000206/2013

En Santander, a 13 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eugenia , siendo demandados Mutua Montañesa y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2.012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Eugenia , nacida el NUM000 de 1954, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , viene prestando sus servicios profesionales para el Servicio Cántabro de Salud en la Residencia Cantabria, Servicio de Análisis Clínicos, con antigüedad desde el 1 de julio de 2002 y ostentando la categoría profesional de Administrativa.

2º.- El servicio Cántabro de Salud tiene concertadas las contingencias comunes con el INSS y las profesionales con la Mutua Montañesa.

3º.- La demandante inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 1 de marzo de 2011 y con el diagnóstico de 'reacción alérgica'. Fue dada de alta médica por los servicios médicos del INSS con fecha 19 de mayo de 2011.

4º.- A instancia de la demandante se tramitó expediente administrativo de determinación de contingencia que finalizó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de diciembre de 2011 que confirma el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 1 de marzo de 2011.

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa igualmente desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2012.

Se formuló demanda turnada al Juzgado Social nº 4, autos 315/2012, que han sido acumulados al presente procedimiento por auto de este juzgado de fecha 31 de mayo de 2012.

5º.- El 31 de mayo de 2011 la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Marqués de Valdecilla que le diagnostica Distensión Abdominal, sin que se le paute ningún tratamiento y se la remite a consulta de Medicina General.

El 1 de junio de 2011 la demandante acude al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de su centro de trabajo que aprecia 'gran distensión abdominal y lengua saburral'.

6º.- La demandante solicitó y disfrutó vacaciones del 1 al 28 de agosto de 2011.

7º.- El 29 de junio de 2011 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'Ansiedad' del que es dado de alta por la Inspección Médica del INSS con fecha 15 de julio de 2011.

8º.- Con respecto a este proceso de IT, se ha tramitado a instancia de la actora expediente administrativo de determinación de contingencia que ha finalizado por resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2012 que confirma la contingencia de dicha baja como enfermedad común.

9º.- La actora es derivada por su MAP a consulta de Psiquiatría que en informe de 21 de julio de 2011 informa: 'A la exploración psicopatológica está consciente y orientada, con ánimo bajo llanto, pérdida de interés y anhedonia.

Repercusión funcional severa en estos momentos,

En la actualidad la paciente presenta un cuadro ansioso depresivo que la limita a nivel funcional por lo que consideramos que no se encuentra en condiciones de incorporarse a su actividad laboral'.

Se la prescribe tratamiento farmacológico.

10º.- El 1 de agosto de 2011 la actora solicitó al INSS la expedición de una baja médica por recaída.

Con fecha 4 de agosto de 2011 la actora inicia un nuevo período de IT con el diagnóstico de ansiedad consignándose en el parte de baja que se considera recaída del anterior.

En 8 de agosto se dicta resolución por el INSS contestando a la solicitud de 1 de agosto y se resuelve declarar que no procede expedir un nuevo parte de baja médica por la misma o similar patología.

11º.- Con fecha 16 de septiembre 2011 la USM emite el siguiente informe:

'Paciente de 57 años que desde junio de 2011 presenta cuadro ansioso depresivo secundario a problemática en el ámbito laboral.

En julio de 2011 se inició tratamiento antidepresivo y ansiolítico que recientemente ha sido preciso ajustar por empeoramiento de la sintomatología tras haber sido rechazada desde inspección médica su baja laboral.

Como ya se informó en informe emitido con fecha 08-08-2011 en estos momentos la paciente no se encuentra en condiciones de poder incorporarse a su actividad laboral habitual, siendo contraproducente en la actualidad forzarla a ello'.

Este informe es reiterado el 7 de octubre de 2011.

12º.- El 10 de octubre de 2011, la actora vuelve a solicitar al INSS la expedición de un parte de baja médica por recaída que es expedido por la Inspección Médica con el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad, disociativo y somatomorfo' con efectos al 10 de octubre de 2011.

13º.- La demandante ha agotado la vía administrativa previa.

14º.- Por el Servicio de Prevención de riesgos Laborales del Hospital Universitario Marqué de Valdecilla se informa con fecha 18 de septiembre lo siguiente:

1.- No se han identificado trabajadores con reacciones alérgicas en relación con el ambiente laboral de la Residencia Cantabria en el periodo 2006-12.

2.- Sin embargo, consta en nuestro registro que 192 profesionales de la Residencia en el periodo 2006-12 presentaron en algún momento síntomas que se relacionaron con el aire ambiente del centro, acumulando un total de 537 consultas a este Servicio de prevención. En general fueron síntomas leves de tipo irritativo en piel y mucosas (ocular, nasal, faríngea) junto a otros inespecíficos de tipo gastrointestinal (meteorismo, diarrea) y/o general (letargia, fatiga). La mayor incidencia de consultas fue en 2007.

El estudio ambiental realizado por este Servicio identificó un olor molesto en algunos lugares de trabajo que se sospechó procedía de la red de saneamiento. Sin embargo, estudios sucesivos de higiene de campo con análisis de muestras de aire ambiente no identificaron agentes contaminantes o pululantes que justificaran los síntomas.

No obstante, se realizaron actuaciones en la red de saneamiento como dotarla de ventiladores para eliminar el riesgo de emanación de efluentes procedentes de la misma. La evolución de la incidencia de quejas y síntomas ha sido satisfactoria hasta la actualidad.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recursos de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente caso la demandante recurre la sentencia de instancia que estimó en parte su demanda, anulando el alta médica emitida por la Inspección Médica del INSS, de fecha 15-7-2011 y desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en la misma.

De este modo, la recurrente se alza frente a la desestimación de las pretensiones relativas a la determinación de la contingencia de las bajas iniciadas el 1-3-2011 y el 29-6-2011-esta última pretensión se ejercita con carácter subsidiario-, solicitando que se declare que derivan de contingencia profesional, así como frente a la petición de que se declare su derecho a la emisión de un parte de baja con efectos a la fecha de 31-5-2011.

En el recurso articula ocho motivos. A lo largo de los siete primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el último, con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.1 , 2.e ) y 115.3 LGSS , así como de los arts. 38 , 128 , 129 y 130 LGSS .

SEGUNDO .- Como revisiones fácticas, propone añadir un nuevo hecho con el ordinal decimoquinto, con el siguiente texto: 'Desde el año 2007 la demandante viene sufriendo cuadros clínicos de astenia, cefalea, conjuntivitis e irritación nasal que han provocado bajas por accidente de trabajo en varias ocasiones y que el Servicio de Prevención los atribuyó como secundarios a la exposición al aire interior del medio laboral. A los dos años se añadieron episodios de sensación de nausea, dolor abdominal, distensión y meteorismo'.

La pretendida revisión no puede prosperar, pues la parte recurrente trata de incluir un elemento claramente valorativo en el relato fáctico, como son las consideraciones del servicio de prevención de riesgos laborales. Además, si bien es cierto que obran unidos a los autos, distintos partes de alta médica, que recogen los procesos de incapacidad temporal sufridos desde diciembre del año 2007, en concreto las altas de fecha 12-3-2008 (proceso de incapacidad temporal iniciado el 18-12-2007, con alta el 12- 3-2008; folio nº 230); incapacidad temporal de 25-3-2008, con alta el 15-4-2008 (folio nº 231); incapacidad temporal de 22-4-2008, con alta el 10-9-2008 (folio nº 232); baja de 20-1-2008 al 15-2-2009 (folio nº 233); baja de 7-7-2010 al 31-8-2010 (folio nº 236), todos ellos recogen como diagnóstico 'causa desconocida/inespecífica', lo que no permite considerar acreditado el aserto del que parte la actora en la presente pretensión de revisión fáctica, esto es, que la totalidad de los referidos procesos mórbidos, derive del diagnóstico y cuadro que refleja en la redacción que propone para el hecho cuya inclusión pretende.

La referida circunstancia, tampoco deriva del contenido del informe que obra unido al folio nº 203, emitido por el Sr. Gandarillas, de fecha 26-5-2011 pues, en el mismo, se indica que, tras la remisión a la Matepss, por los episodios de enero y febrero, no se valoró la contingencia como profesional.

De otro lado, la existencia de un parte de asistencia sanitaria de la Mutua Montañesa, por accidente a fecha 9-6-2009 (folio nº 235), tampoco es relevante ya que, el referido documento únicamente recoge una declaración que, por sí misma, no hace prueba plena de la efectiva concurrencia de un accidente de naturaleza laboral, en la fecha indicada.

Finalmente, tampoco presentan relevancia, los informes médicos de fecha 28-5-2009 y 2-3-2011 (folios nº 234 y 237), ya que solo hacen prueba de la correspondiente asistencia, sin que las indicaciones relativas a la posible asociación de la sintomatología, al centro de trabajo, puedan considerarse como concluyentes, al tratarse de meras indicaciones de la propia parte afectada, al respecto.

En definitiva, la falta de acreditación mediante prueba documental fehaciente, de las circunstancias que pretende incluir en el relato fáctico, la pretensión de revisión, ha de decaer.

En segundo término, solicita la adición de otro hecho probado, con el ordinal decimosexto, para el que propone la siguiente redacción: 'El 28 de mayo de 2008 la demandante fue diagnosticada por el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Valdecilla de 'síndrome de irritación de mucosas asociado al edificio', refiere irritación ocular, sensación de vacío epigástrico, nauseas y sensación de plenitud, irritación de garganta, ronquera, astenia y cefaleas. Igualmente el 2 de marzo de 2010, el Departamento de Medicina Interna informa que desde que le fue diagnosticado el síndrome de irritación de mucosas nota cuando trabaja episodios intermitentes de distensión de abdomen de hasta 30 cm. de perímetro abdominal, con las consiguientes molestias locales digestivas con diarrea y/o expulsión de gases. También nota picor ocular que controla con colirios. Se aconseja cambiar de puesto a Valdecilla.'

Basa su pretensión en el contenido de los informes médicos de fecha 28-5-2009 y 2-3-2011 (folios nº 234 y 237), a los que se hizo referencia con anterioridad. Como quiera que la vinculación de la sintomatología que la trabajadora presenta, con el ámbito del trabajo, obedece a las meras manifestaciones de la paciente, sin que exista ningún dato objetivo, que permita adverar tales indicaciones, la revisión no puede prosperar.

En tercer lugar, solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo, la siguiente redacción alternativa: 'La demandante inicia un proceso de incapacidad temporal con fecha 1 de marzo de 2011 y con el diagnóstico de 'reacción alérgica'. La MATEPSS no valoró en esta ocasión la contingencia como laboral y la remitió como contingencia común al servicio público de la salud. Fue dada de alta médica por la Inspección Médica del INSS con fecha 19 de mayo de 2011. La patología de este periodo de IT consiste en hinchazón abdominal'.

Las adiciones que propone carecen de trascendencia de cara a la resolución de fondo, pues el hecho de que el alta médica a la que alude, se haya emitido por la inspección médica, en nada afecta a la presente controversia, ya que la justificación de la concurrencia de una situación determinante de incapacidad temporal, es independiente de la referida circunstancia, debiendo justificar la parte que pretende tal declaración, la concurrencia de los requisitos legales que se exigen, por lo que la presente solicitud de revisión fáctica tampoco puede prosperar.

De otro lado, insta la inclusión de un hecho probado nuevo, con el ordinal decimoséptimo y la siguiente redacción: 'Con fecha 4 de marzo de 2011 la empresa emitió un parte de accidente en relación a la IT iniciada por la demandante el 1 de marzo de 2011, haciendo constar como descripción del accidente: 'Recaída AT 10-12-2007'.

La documental citada al respecto, no es un documento fehaciente que, como tal, permita considerar acreditada la circunstancia referida, pues se trata de la declaración electrónica de trabajadores accidentados, que obra unida al folio nº 243, por lo que tampoco esta pretensión puede prosperar.

Acto seguido, solicita la modificación del contenido del hecho quinto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: 'El 31 de mayo de 2011 la demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Marqués de Valdecilla por presentar durante su jornada laboral distensión abdominal, sequedad de boca, nauseas...., siendo diagnosticada de Distensión Abdominal, sin que se le paute ningún tratamiento siendo remitida a la consulta de Medicina General. Ese mismo día solicita a la Inspección Médica, Organismo competente para emitir un nuevo parte de IT, la cita-asistencia facultativa preceptiva. El 1 de junio de 2011 la demandante acude al servicio de Prevención de Riesgos Laborales de su centro de trabajo que aprecia 'gran distensión abdominal (parece un embarazo a término) y lengua saburral', indica que esta sintomatología se ha presentado repetidamente y siempre en relación con ambiente Hospital Cantabria y se recomienda incapacidad'.

Tampoco esta pretensión puede prosperar pues la documental que cita, esto es, el informe médico de fecha 31-5-2011 (folio nº 249); el documento remitido por la propia trabajadora a la Inspección médica (folio nº 259) y el elaborado por el servicio de prevención (folio nº 251), únicamente, recogen las referencias que la propia demandante efectúa, en relación a la vinculación de la sintomatología, con el ambiente del centro de trabajo, lo que determina que no puedan considerarse documentos fehacientes, al efecto revisorio pretendido.

Finalmente, interesa la modificación del hecho probado sexto, a fin de rectificar el error que denuncia en relación a las fechas de solicitud y disfrute de vacaciones, que fija en los días 1 a 28 de junio de 2011.

Tampoco esta pretensión puede prosperar, de una parte porque el documento al que alude, que es el que obra unido al folio nº 252, únicamente recoge la solicitud efectuada al efecto, por la trabajadora, pero nada indica respecto a la efectiva concesión de las vacaciones interesadas. De otro lado, aun admitiendo la veracidad del dato que apunta, lo cierto es que el mismo, resulta intrascendente, pues la mera solicitud y concesión de un período vacacional, no puede vincularse, sin más, a la incapacidad física para el desarrollo de la correspondiente prestación de servicios, al no existir datos objetivos complementarios, que así lo acrediten.

TERCERO .- En el motivo de infracción jurídica, solicita, de una parte, que se declare su derecho a la emisión de un parte de baja con efectos retroactivos a la fecha de 31-5-2011. A tal efecto indica que la falta de impugnación del alta emitida en fecha 19-5- 2011 (proceso de incapacidad temporal iniciado el 1-3-2011), en nada obsta a su pretensión, habida cuenta de que tras la reincorporación al trabajo, se reprodujeron los síntomas, tal como advera el parte médico de 31-5-2011. De otra parte, para el supuesto de estimación de esta pretensión, interesa que se declare que la contingencia determinante de dicha baja laboral, es profesional. Finalmente, solicita que se declare que la contingencia determinante de la baja laboral iniciada el 1-3-2011, es profesional, al igual que la iniciada el 29-6-2011.

Respecto a la primera pretensión, la recurrente sostiene que el informe del servicio de urgencias de fecha 31-5-2011 acredita que, en la referida fecha, la actora presentó la sintomatología que, en el mismo, se describe. Que acto seguido y como consecuencia de la imposibilidad de reincorporación a su trabajo, solicitó el disfrute de vacaciones desde el 1-6-2011, dado que, al haberse prescrito el alta del previo proceso de incapacidad por parte de la Inspección médica, el facultativo de referencia, no podía emitir nuevo parte de baja. Tales circunstancias, unidas al contenido del informe del servicio de prevención de riesgos laborales, que obra unido al folio nº 251 y al hecho de que el cuadro que, en dicha fecha presentaba, era similar al de bajas anteriores, determinan el reconocimiento de su derecho a nueva baja laboral.

Las circunstancias que se describen en el motivo de revisión jurídica han sido objeto de expreso análisis, a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero). Razona la juzgadora de instancia, con gran acierto, que no existen datos objetivos acreditados que permitan considerar que a la fecha referida, esto es, el 31-5-2011, concurrieran los requisitos exigidos por el art. 128.1 LGSS , esto es, que la actora precisara asistencia sanitaria y que se encontraba en una situación que le imposibilitaba para el desempeño de la prestación de servicios como administrativa, ya que lo único que consta es la existencia de un parte de atención en el servicio de urgencias y el informe del servicio de prevención, que contiene una recomendación relativa a la incapacidad, que no puede considerarse vinculante, habida cuenta de que no consta la prescripción de tratamiento, tras la referida asistencia médica.

El pronunciamiento de la sentencia de instancia debe mantenerse, pues no incurre en la infracción de normas que se denuncia, ya que el art. 128 LGSS exige, para mantener el proceso de baja, la acreditación de una situación que imposibilite temporalmente al trabajador, para la realización de sus funciones, o la falta de estabilización funcional. En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, destacando por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14.3.2007 , que estableció que: 'La contingencia protegida en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825) es esencialmente temporal, denominada en la Orden de 13 de octubre de 1967 (RCL 19672097) como incapacidad laboral transitoria, hasta la reforma operada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 19943564 y RCL 1995, 515); de esta nota de la transitoriedad que la caracteriza da cuenta la normativa vigente y, en, concreto, el artículo 128 ya aludido que considera situación determinante de incapacidad temporal la debida a enfermedad o accidente, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo; la contingencia se caracteriza, como puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2001 (RJ 20022113), por tres notas: necesidad de asistencia sanitaria; impedimento o incapacidad para el trabajo y duración incierta pero limitada a un tiempo máximo inicial de doce meses, con posible prórroga. El carácter transitoria de esa contingencia tiene su reflejo en las distintas causas por las que se extingue, enumeradas en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y, entre ellas, 'por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente'; esto supone que el alta médica parte de la base de que el trabajador no precisa asistencia de la Seguridad Social y está capacitado para trabajar; en esas condiciones, el alta médica puede implicar ausencia de incapacidad permanente, es decir, por curación, o con secuelas determinantes de una incapacidad permanente. No cabe duda acerca de la posibilidad de impugnar judicialmente el parte médico de alta, cuando da por extinguida indebidamente la incapacidad temporal, pero el éxito de esta acción impugnatoria dependerá de la prueba que al respecto se practique.'

De este modo, el presente motivo no puede prosperar, pues la parte recurrente no ha logrado desvirtuar la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, al afirmar que no existen datos que permitan considerar que el estado de la trabajadora, era incompatible con el desarrollo de sus cometidos laborales (fundamento de derecho tercero), inferencia que extrae de los siguientes datos: la ausencia de datos clínicos respecto a la prescripción de un tratamiento, o la necesidad de recibir asistencia sanitaria, tras la atención en urgencias del día 31-5-2011 y la inexistencia de elementos objetivos, debidamente acreditados, que permitan considerar la incompatibilidad de su estado con la efectiva prestación de servicios encomendada.

La recurrente no ha intentado incorporar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, datos que permitan desvirtuar la conclusión judicial. Su recurso se basa en el contenido del informe emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales que ha sido valorado, adecuadamente, en la sentencia recurrida, pues más allá, de elementos claramente valorativos, no contiene referencias objetivas que permitan considerar justificadas las aseveraciones de la parte, respecto a la imposibilidad de afrontar, en adecuada forma, el desempeño de su puesto de trabajo. De otra parte, aun cuando no se ha admitido la pretensión de revisión de las fechas de disfrute de las vacaciones, a las que se alude en el recurso, lo cierto es que aunque se hubiese acreditado el inicio de un período vacacional, en la fecha indicada, esto es, un día después de la asistencia en el servicio de urgencias, este hecho, por sí mismo, no permite considerar probada, la supuesta imposibilidad de reincorporación al trabajo, pues no existen datos objetivos que, son seguridad, permitan considerar que el factor determinante de la referida solicitud, haya derivado de la supuesta inhabilidad física de la actora, para afrontar el desempeño de sus cometidos laborales.

En definitiva, la Sala comparte la valoración efectuada en la instancia, por lo que la pretensión inicial del escrito de recurso, debe ser desestimada.

En lo que respecta a las pretensiones relativas a las contingencias determinantes de sendas bajas laborales (la iniciada el 1-3- 2011 y la de 19-6-2011), conviene recordar que el artículo 115.3 LGSS establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Esta presunción 'iuris tantum' se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo y la doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado, para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del art. 115 LGSS , el Tribunal Supremo ha venido indicando que: 'se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (...), sino su actuación (...) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección'. ( SSTS de 12.7.1999 , 18.4.2001 , 11.6.2007 , entre otras).

Por su parte, el artículo 115.2.e) LGSS dispone que tendrán consideración de accidente de trabajo: 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

Por tanto, las enfermedades padecidas -incluso con anterioridad-, pueden derivar de una contingencia profesional, pero ello exige que se manifiesten o agraven como consecuencia de una lesión o de un traumatismo sufrido en el trabajo. El mismo, ha de agudizar la patología previa o ponerla de manifiesto cuando permanezca en estado latente. Ahora bien, es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y la dolencia con el trabajo, aunque la acreditación de la misma no tiene que ser exhaustiva, bastando con que se establezca en términos de probabilidad, ya que no siempre puede acreditarse tal relación causal mediante una evidencia científica. En este sentido destaca la STS 25.11.1987 .

En el presente supuesto la sentencia recurrida interpreta el contenido del informe del servicio de prevención de riesgos laborales al que se alude en el escrito de recurso, alcanzando la conclusión de que no existen datos objetivos que evidencien la existencia de un ambiente laboral que pueda vincularse a la reacción alérgica sufrida por la trabajadora y determinante de la baja laboral cuya contingencia se impugna.

No pueden aceptarse las alegaciones de la recurrente, pues partiendo de los datos que se exponen en el inmodificado relato fáctico, es evidente que estamos en presencia de una patología de naturaleza común. De este modo, conviene destacar que no se ha acreditado en debida forma, tal como se indicó a lo largo del examen de los motivos de revisión fáctica, que los procesos de incapacidad temporal anteriores, a los que se alude, derivaran de una situación idéntica a la que se manifestó al tiempo de la prescripción de la baja médica de fecha 1-3-2011 y tampoco puede considerarse acreditada la existencia de circunstancias ambientales, en el centro de trabajo, que puedan relacionarse con la sintomatología que la actora presenta. De este modo, conviene destacar que las referencias que se efectúan respecto a este segundo aspecto, responden a una interpretación del contenido del informe recogido en el hecho decimocuarto de la sentencia recurrida, que la Magistrada de instancia ha valorado, junto a las restantes pruebas obrantes en los autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, considerando así que al no constar -como el propio informe establece- otras reacciones alérgicas, en trabajadores del centro, no cabe inferir la indicada relación causal. Esta valoración no puede tacharse de arbitraria, irracional o ilógica, que serían los únicos supuestos que permitirían revocar la valoración judicial de la prueba ( STS de 9.3.2010 , entre otras), al ser, la magistrada de instancia, soberana para la apreciación de la prueba, por lo que no cabe aceptar la argumentación del recurso, que pretende vincular la sintomatología determinante de la incapacidad temporal en cuestión, con el ámbito en el que se desarrolla la prestación de servicios.

En definitiva, con tales datos, no cabe inferir la existencia de conexión causal entre el proceso de incapacidad temporal iniciado el 1-3-2011, entre el trabajo y la sintomatología acreditada, que debe considerarse de origen común, lo que impide que la pretensión de la actora pueda prosperar.

En relación al segundo proceso de incapacidad temporal, en términos generales, la recurrente sostiene que el diagnóstico determinante del período de baja laboral discutido (ansiedad) ha de ponerse en relación con las patologías previas diagnosticadas, esto es, con la sintomatología física relacionada con el ambiente del centro del trabajo, pues la finalización de sus vacaciones, determinaba la necesidad de reincorporarse al mismo, lo que evidentemente, generó un estado de ansiedad y angustia que desencadenó la nueva baja laboral.

Los datos a los que alude, esto es, a la supuesta finalización de las vacaciones el 28-6-2011 y la necesidad de reincorporación al puesto de trabajo, no permiten establecer de forma clara, una conexión entre las patologías previas y la clínica determinante de la ulterior baja, máxime cuando no se ha considerado justificada una conexión causal entre el ambiente del centro de trabajo y la previa sintomatología física determinante del anterior período de incapacidad temporal.

En definitiva, el esfuerzo argumental que efectúa la recurrente, en relación al diagnóstico determinante de la baja, no puede acogerse pues se basa en meras conjeturas que la parte efectúa, en relación al disfrute de las referidas vacaciones y respecto a la supuesta conexión, no acreditada, entre el ambiente laboral y su situación física previa.

Por tanto, no puede establecerse que la patología determinante de la baja iniciada el 29-6-2011, tenga como origen exclusivo el trabajo, al no existir datos objetivos que avalen tal conclusión, por lo que tampoco no cabe su calificación como accidente de trabajo, por la vía del artículo 115.1.e) LGSS , esto es como enfermedad no clasificada como profesional, contraída por la trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, ya que para ello sería precisa la prueba de que la misma tuvo por exclusiva causa, la ejecución de aquel, lo que no ocurre en el presente caso.

En definitiva, al no haberse acreditado que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones legales que se le imputan, procede la desestimación del recurso formulado, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, de fecha 17.10.2012 (proceso 1571/2011), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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