Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 206/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6867/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100178


Encabezamiento

RSU 0006867/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00206/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 34 4 2012 0058346, MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006867 /2012-s

Materia:EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Carlos Daniel

Recurrido/s:GAS NATURAL SDG SA GN SDG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0001396 /2010 DEMANDA 0001396 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a trece de Marzo de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006867 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 16.7.2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001396 /2010, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a GAS NATURAL SDG, en reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor inició la prestación de sus servicios para la empresa Unión Eléctrica SA en mayo de 1972, empresa que posteriormente se fusionó con la compañía Fenosa, para dar lugar a la entidad Unión Eléctrica Fenosa, con la categoría profesional superior especial de Director Técnico, desempeñando el puesto de Director Técnico de la Central Nuclear de Trillo de 1987 a 1993, puesto en el que cesó en 1993, en el que, con fecha 1 de abril, pasa a incorporarse a Unión Fenosa Ingeniería SA, suscribiendo acuerdo con la dirección del grupo de fecha 25 de marzo de 1993 (documento nº 1), reconociendo su derecho a reincorporarse a la empresa de procedencia. Como resultado de diferentes procesos de integración, se constituyó el grupo Unión Fenosa, del que la entidad Unión Fenosa SA constituía la cabecera del grupo y titular de las participaciones o acciones de las diferentes empresas que han integrado en grupo. Con posterioridad Unión Fenosa ha sido absorbida por Gas Natural, operación de fusión por absorción inscrita en el registro mercantil de Barcelona el 4.9.2009.

SEGUNDO.- En enero de 2000 la empresa Unión Fenosa SA, en unión de otras empresas, constituye la entidad Soluziona SA. Posteriormente en 2006 la compañía Unión Fenosa SA e Indra SA suscriben un contrato de integración hasta fecha 17 de noviembre de 2006 en el que se produjo la segregación de Soluziona SA, dando lugar a Soluziona Tecnología SLU, de la cual con fecha 12.1.2007 la compañía Indra pasó a ser accionista único.

TERCERO.- A causa de dicho cambio de titularidad los empleados de Unión Fenosa que prestaban sus servicios en Soluziona fueron reincorporados a la compañía de procedencia, con la excepción del actor que permanece dos años para colaborar a que la compañía adquiriente pudiera de manera eficaz asumir la dirección de Soluziona, petición aceptada por el demandante en documentos suscrito el 8.1.2007, estableciendo la suspensión del contrato que le mantenía con Unión Fenosa SA y estableciendo que el actor desempeñaría sus funciones, a pesar del cambio de titularidad accionarial, hasta el 8.1.2009 e identificando al actor en dicho documento con la categoría de directivo, manteniendo las mismas condiciones que tenía reconocidas en ese momento.

CUARTO.- Previa solicitud establecida contractualmente , el actor se reincorpora a Unión Fenosa en los primeros días de enero de 2009 y en las oficinas centrales de Madrid, adscribiéndosele a la empresa Unión Fenosa SA, en la unidad recursos y optimización con la categoría Grupo 1 nivel 1 banda 1, al puesto denominado herramientas de simulación, dependiente del Director de Integración y Supervisión de operaciones y mantenimiento.

QUINTO.- En mayo de 2009 el director del que depende el actor le solicita que fije sus objetivos para el año 2010 a lo que el actor contesta, el 28 de mayo, que no puede manifestar los objetivos solicitados puesto que no tienen contenido real, carta a la que es respondido por el director, por escrito 1.6.2010, en la que niego la falta de contenido y refleja un listado de funciones que corresponden al puesto de herramientas de simulación, contestando de nuevo el actor, por carta, el 26.7.2010 y manteniendo su disconformidad con el ejercicio de un trabajo que él considera no tiene ninguna función y que en realidad es un puesto de trabajo que carece del más mínimo contenido.

SEXTO.- Las funciones principales desarrolladas por el actor en el puesto asignado de 'herramientas de simulación' (Doc.4 de la parte demandada) son las siguientes:

1.- Realizar el planteamiento general de dotación para herramientas de simulación que permitan la mejora de la formación del personal de operación de las centrales en sus diferentes tecnologías: Térmica, CCGT e Hidráulica.

2.- Dirigir y coordinar los proyectos de herramientas de simulación en sus diferentes fases, desde la conceptualización hasta la implantación, para las centrales de UNION FENOSA generación.

3.- Asegurar el óptimo mantenimiento de los simuladores existentes e impulsar la implementación de mejoras en los mismos.

4.- Supervisar los planes y presupuestos que permitan asignar los recursos necesarios para el mantenimiento de los simuladores y para el desarrollo de nuevas herramientas de simulación.

5.- Resolver las incidencias detectadas en el funcionamiento de los simuladores, minimizando el impacto en el funcionamiento de los mismos.

6.- Controlar y garantizar el nivel de servilcio prsetado por el/los proveedor/es de desarrollo y mantenimiento de las herramientas de simulación.

7.- Asegurar la disponibilidad y utilización de las herramientas de simulación, adecuándola a las necesidades de formación del personal de nuevo ingreso, o al reciclaje periódico del personal existente en las instalaciones.

8.- Coordinar con la UCUF y los responsables de formación de las Centrales los planes anuales de formación en los simuladores.

9.- Mantener relaciones con Universidades y Centros de Investigación y Desarrollo, tendentes a establecer acuerdos de colaboración en materia de herramientas de simulación.

SEPTIMO.- El salario total anual se fija en 194.437, 99 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos Daniel frente a GAS NATURAL SDG sobre resolución del contrato, absuelvo a la empresa demandada, GAS NATURAL SDG S.A. de sus pretensiones'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se resuelva el contrato de trabajo que le vincula con la empresa y se condene a la misma al abono de la indemnización legalmente prevista, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , en base a las infracciones que denuncia solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia recurrida para que se dicte otra que entre a resolver el verdadero objeto de la litis en base al resultando de la prueba practicada, la regulación legal y la jurisprudencia. En síntesis expone que la solicitud de extinción del contrato estaba fundada en la falta de ocupación efectiva; lo que se imputa a la demandada es no haber suministrado ningún tipo de función desde su reincorporación a la empresa el 8/02/2009, y que la juzgadora de instancia no recoge las funciones que habrían sido encomendadas al actor; que la sentencia de esta Sala estimó el recurso interpuesto en su día contra la sentencia de instancia y que la sentencia recurrida vuelve a incurrir en el mismo defecto de alterar la cuestión objeto de controversia, no delimitándose con exactitud la falta de ocupación, y que la falta de ocupación efectiva del trabajador demandante es imputable única y exclusivamente a la empresa demandada.

El Juzgado de lo social nº 26 de Madrid, autos nº 1396/2010, dictó sentencia el 14/03/2011 y esta Sala en sentencia de 11/04/2012 (folios nº 130 a 132), declaró la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la misma para que se subsanasen las deficiencias observadas en cuanto al relato fáctico, en cuanto no concreta ' que funciones ha realizado el demandante desde que se reincorpora a Unión FENOSA en los primeros días de 2009, por lo que el motivo se debe estimar para que en el relato fáctico se recoja las funciones que desarrolló desde su reincorporación en enero de 2009, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión sobre las mismas.'. Si se analizan los hechos probados de la sentencia anulada y los de la ahora recurrida se observa que en el hecho probado sexto de esta última se recogen las funciones principales que la juzgadora de instancia considera han sido desarrolladas por el actor en el puesto asignado de herramienta de simulación, y lo efectúa en base al ' documento nº 4 de la parte demandada, no impugnado por la parte actora', como consta en el fundamento de derecho segundo y en el último párrafo de este fundamento de derecho explica por qué no cabe apreciar falta de ocupación efectiva que permita extinguir el contrato de trabajo. Por tanto se ha completado los hechos probados y razonado sobre la ocupación del actor. El hecho que se de por desarrolladas por el actor las mismas funciones que se contienen en el documento nº 4 de la parte demandada (acta de juicio, folio nº 94), no supone ninguna irregularidad, pues ello deriva de que la juzgadora de instancia ha valorado libremente la prueba practicada en el acta de la vista, concluyendo que las funciones realizadas por el demandante eran las indicadas en el citado documento y que la pretendida modificación de condiciones impuesta al actor en el proceso de integración todavía no concluido en el que se halla inmerso Gas Natural ' hay que entender que se debe más a los naturales desajustes y acoplamientos de las distintas estructuras productivas y órganos de dirección diferenciados conllevando cambios organizativos de todo tipo, sin embargo la realización de las funciones asignadas al actor (...), la creación y el desarrollo de simuladores y estudio de las potencialidades existentes, dirigiendo el diseño de los mismos, que el actor se negó a hacer, como se refleja en diversas comunicaciones desde julio de 2009, teniendo que trasladar y descentralizar el trabajo que debía haber hecho el actor a otras centrales, pidiéndole reiteradamente el Sr. Carlos Jesús que lo realizara (...)' (último párrafo del segundo fundamento de derecho).

En cuanto a la prueba interesada por la parte actora y no aportada por la empresa debe indicarse que corresponde a la juzgadora de instancia valorar en la sentencia si tiene por probados los hechos que se pretendían acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, al tratarse de una facultad y no de una obligación, de acuerdo con el artículo 90.7 de la LRJS . Aunque el primer fundamento de derecho se indica que los hechos declarados probados son fruto de la valoración de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la fundamentación de derecho indica los documentos y testigo en que basa la desestimación de la pretensión, y no puede pretenderse que prevalezca la valoración subjetiva de la prueba que efectúa la recurrente frente a la objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia, sin que los hechos probados causen indefensión al recurrente porque si algunos no están amparado en prueba alguna puede instar su supresión y si son insuficientes puede solicitar la adición al amparo del artículo 193 b) de la LRJS . Y en cuanto a las omisiones que pueda contener los antecedentes de hecho los mismos no afectan al núcleo central de la resolución, ni causa indefensión al recurrente en cuanto el relato de hechos es pormenorizado estando la sentencia motivada, como se desprende de su lectura.

Tampoco se ha producido una alteración de la litis porque en el hecho quinto de la demanda se indica que ' Desde el momento inicial no se le ha asignado ningún tipo de puesto y funciones efectivas(...)', en el hecho séptimo se reitera 'carece de actividad alguna' y en el hecho octavo que ' Debemos reiterar, que mi representado tiene reconocido el nivel de Director y a través de una decisión voluntaria y persistente en el tiempo carece de cualquier tipo de función, incluidas las funciones directivas. Por lo que al amparo en lo dispuesto en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores insta la resolución de su contrato (...)' y la juzgadora de instancia ha valorado las funciones que realizaba el demandante para determinar si concurría causa de extinción al amparo del artículo citado y el hecho que copie razonamiento de otra sentencia no priva de fundamentación a la resolución recurrida en cuanto se realiza porque comparte el mismo, aunque no indique la fuente.

En cuanto a la pretendida incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia debe señalarse que evidentemente la resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 :

La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium'.

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

La juzgadora analiza los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia y resuelve esta en base a los mismos, y si algunos de ellos han quedado acreditados y no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , pretende revisar la declaración del hecho incorporado dentro del segundo fundamento de derecho.

El recurrente pretende la supresión el último párrafo del fundamento de derecho segundo desde donde dice: ' sin embargo la realización de las funciones asignadas al actor (...)'hasta ' en modo prueba que no tuviera ocupación efectiva ni que se haya atentado a su dignidad'porque no existe ningún tipo de comunicación remitida al actor desde julio de 2009 en el que se le ordene la realización de trabajos al actor, y que refleje su negativa, proponiendo nueva redacción alternativa.

Debe señalarse que los hechos probados que se reflejan en la fundamentación de derecho deben considerarse trasladados al relato fáctico y luego proponer la correspondiente revisión fáctica. Y la revisión que propone no puede tener favorable acogida al introducir valoraciones impropias del relato fáctico; el razonamiento del último párrafo del segundo fundamento de derecho la juzgadora de instancia lo extrae básicamente de la testifical de Don Carlos Jesús , por tanto si existe medio de prueba del que deduce los hechos probados.

TERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 50.1.c ) y 4.2.a) del ET y de la jurisprudencia. En síntesis expone que se parte de una denuncia del actor de falta de ocupación efectiva que constituye perse incumplimiento contractual encuadrable en la causa prevista en el artículo 50.1.c) del ET y que existe una contradicción entre el hecho probado sexto que señala que el actor viene desarrollando las funciones que refleja el mismo, para en la fundamentación jurídica sostener que el actor se ha negado a realizar las funciones encomendadas y que las modificaciones de sus condiciones de trabajo son atribuibles al proceso de reestructuración de la compañía como consecuencia de la fusión por absorción de Gas Natural y Unión FENOSA, y que al no reflejar la sentencia las funciones realmente encomendadas y desarrolladas por el actor, estamos en presencia de un incumplimiento empresarial grave por falta de ocupación efectiva y que corresponde a la demandada acreditar que la falta de ocupación efectiva no corresponde con la realidad.

La dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva. No son vejatorias aquellas condiciones de trabajo que, aunque depresivas, no se individualizan en el caso de un trabajador, sino que son compartidas por todos los que integran la plantilla o la mera disminución en la autonomía funcional del trabajador. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1990 , a los fines ahora contemplados en el apartado a) del articulo 50.1 del ET 'es irrelevante el hecho del cese en si y carece de justificación la computación de las funciones que por ello dejan de ejercerse y de los privilegios que por tal razón dejan de disfrutarse, lo que interesa realmente es la determinación de las funciones inherentes al nuevo cargo, y si las mismas son o no adecuadas al grupo profesional al que se pertenece o a la categoría que se ostenta'.No constituyen ataques a la dignidad personal la mera disminución de autonomía funcional, señalando la STS 9 de febrero de 1991 :

'El actor, si bien forma parte del staff directivo de la empresa, está sometido a las órdenes del consejero-delegado, que interviene de forma meticulosa y concienzuda en todas las actividades de la empresa y en la toma de decisiones de mayor o menor importancia, no estando acreditado el vaciamiento de contenido de las funciones del trabajador, quien sigue desempeñando las actividades propias de su categoría, aunque sujeto a aquel control derivado del poder de dirección que compete a la empresa, añadiendo el juzgador que tampoco está acreditado ningún trato vejatorio o degradante por parte del consejero-delegado. Ante estos hechos es evidente que no se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.

Los cambios que se pudieron haber producido en las funciones desempeñadas por el demandante son la consecuencia obligada y normal de un proceso de integración de gran magnitud y difícilmente puede hablarse de un incumplimiento de la empresa y de un menoscabo en la dignidad del recurrente, ya que se trata de una situación objetiva derivada de los naturales desajustes y acoplamientos de las distintas estructuras productivas y órganos de dirección diferenciados, conllevando cambios organizativos de todo tipo.

Se debe señalar que no cualquier incumplimiento del empresario genera el derecho a la extinción indemnizada del contrato, sino que aquél ha de ser:

-Grave, entendiendo como tal aquel que altere lo esencial de lo pactado y que sea de tal índole que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución.

-Y culpable, es decir, voluntario o deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación, que patentice la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor, lo cual no acaece cuando no responde a una intención de perjudicar al trabajador

Para la resolución del motivo debe partirse del relato fáctico y de los que con tal carácter obran en la fundamentación de derecho. Así se constatan como esenciales que:

1.-El demandante inició la prestación de servicios para Unión Eléctrica Sa en mayo de 1972 (hecho probado primero).

2.-En enero de 2000 Unión Fenosa SA, en unión de otras empresas, constituye la entidad Soluciona SA; en el año 2006 Unión Fenosa SA e Indra SA suscriben contrato de integración hasta el 17/11/2006 en que se produce la segregación de Soluciona SA, dando lugar a Soluciona Tecnología SAU, de la que Indra SA pasó a ser accionista única el 12/01/2007 (hecho probado segundo).

3.-A causa del cambio de titularidad los empleados de Unión Fenosa que prestaban servicios en Soluciona fueron reincorporados a la compañía de procedencia, excepto el actor que permaneció dos años para colaborar a la que empresa adquirente pudiera asumir de manera eficaz la dirección de Soluciona, petición aceptada por el demandante en documento suscrito el 8/01/2007, estableciéndose la suspensión del contrato que mantenía con Unión Fenosa hasta el 8/01/2009, identificándose al actor como directivo (hecho probado tercero).

4.-El actor se reincorpora a Unión Fenosa en los primero días de enero de 2009, en las oficinas centrales de Madrid, adscribiéndose a la empresa en la unidad recursos y optimización con la categoría Grupo 1 nivel 1 banda 1, al puesto denominado herramientas de simulación, dependiente del Director de Integración y Supervisión de Operaciones y Mantenimiento (hecho probado cuarto).

5.-En mayo de 2009, el director del que depende el actor le solicita que fije sus objetivos para el año 2010 y el 28 de mayo, el actor contesta que no puede manifestar los objetivos solicitados puesto que no tienen contenido real, y el 1/06/2010, el director niega la falta de contenido y refleja un listado de funciones que corresponden al puesto herramientas de simulación; el 26/07/2010, el actor contesta manteniendo su disconformidad con el ejercicio de un trabajo que considera no tiene ninguna función y que es un puesto de trabajo que carece del mas mínimo contenido (hecho probado quinto).

Las funciones principales desarrolladas por el actor en el puesto asignado de herramientas de simulación son las indicadas en el hecho probado sexto y esas funciones se han considerado acordes con el desarrollo y trayectoria profesional del demandante y la no realización de funciones que tenía asignadas se ha debido a la negativa del recurrente a realizar las mismas, teniendo la empresa que trasladar y descentralizar el trabajo que debía hacer el actor a otras centrales, pidiéndole reiteradamente el Sr. Carlos Jesús que lo realizara (último párrafo del segundo fundamento de derecho). Por tanto no se constata que el demandante haya sido objeto de una falta de ocupación efectiva con perjuicio de su dignidad profesional imputable a la empresa y la falta de ocupación que haya existido es consecuencia de la actitud negativa del mismo a desempeñar determinadas funciones reales. Por lo expuesto el motivo y el recurso se desestiman.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos nº 1396/2010, seguidos a instancia de Carlos Daniel contra GAS NATURAL SDG S.A., en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado antes esta sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b de la LRJS y de la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000 686712 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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