Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100204
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:632
Núm. Roj: STSJ EXT 632/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00206/2015
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0101657
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000146 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000909 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Miguel
ABOGADO/A: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 206
En el RECURSO SUPLICACION 0000146 /2015, formalizado por la Sra. Letrada Dª. LETICIA GARCÍA
GARCÍA, en nombre y representación de BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA
Y SORIA, contra la sentencia número 325/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ
en el procedimiento DEMANDA 0000909 /2013, seguidos a instancia de D. Miguel , parte representada por
el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, frente al Indicado Recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE
CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Miguel , presentó demanda contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/14, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Miguel empezó a trabajar para la empresa CREDIT LYONNAIS ESPANA, SA, el día 1 de marzo de 1993. Esta entidad fue adquirida por la entidad CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), actualmente integrada en BANCO CAJA DE ESPAÑA. En virtud del protocolo de integración de las empresas CREDIT LYONNAIS ESPANA, S.A y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, el trabajador comenzó a prestar sus servicios el día 1 de abril de 2000.
SEGUNDO.- En el protocolo de integración en CAJA DUERO del personal de CREDIT LYONNAIS, se hacía constar que la primera reconocía a todos los empleados de la segunda la antigüedad que disfrutaban a la fecha de efectividad de la integración, en la Entidad de procedencia los exclusivos efectos siguientes: 1. Indemnizaciones legales por baja en la empresa.
2. Beneficios sociales, excluido Régimen de Previsión Social que se ajustará a lo indicado en el apartado correspondiente de este protocolo.
3. Procesos electorales.
4. Procesos de selección y capacitación 5. Permisos y Excedencias.
TERCERO.- A los efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de gestor de morosidad zona sur occidental, nivel V, y su retribución de 53.767,91 # anuales (incluida p. p. extras).
CUARTO.- El procedimiento de despido colectivo de la entidad demandada, seguido ante la Dirección General de Empleo con el número 216/2013, finalizó con acuerdo del periodo de consultas, firmado el día 8 de mayo de 2013.
En el acuerdo, entre otras cuestiones, se regulaban las bajas indemnizadas de los empleados de la entidad que reunieran los requisitos que se establecían en la siguiente cuantía para aquellos que no tuvieran entre 56 a 63 años a 31 de diciembre de 2013: una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. Adicionalmente, una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato. Adicionalmente una prima por adscripción a la medida de baja indemnizada de 20.000 euros.
QUINTO. El demandante presentó su solicitud de baja indemnizada y fue aceptada por la entidad demandada por medio de comunicación fechada en Madrid a 10 de junio de 2013.
Fue despedido, con fecha de efectos de 15 de julio de 2013, en el marco de un despido colectivo por causas económicas.
SEXTO. El trabajador reclama a la empresa demandada 4.900 #, en concepto de diferencia entre la prima recibida (9.100 #) y la que entiende que debería haber percibido (14.000 #). SÉPTIMO. El día 15 de octubre de 2013, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de noviembre de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Miguel contra BANCO DE ESPAÑA. Por ello, condeno a la empresa demandada abonar al actor la cantidad de 4.900 #, más los intereses moratorios indicados en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 12-3-15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-4-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Como en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2015, dictada en el recurso 40/15 se resolvió una reclamación exactamente igual a la que se plantea en este caso y no se da aquí circunstancia alguna que lo impida, no cabe sino adoptar la misma solución, reproduciendo lo que se razona en esa sentencia, en la que se dice: [En la sentencia de instancia se condena a la demandada a que abone al demandante la cantidad que reclama en su demanda, resultante de aplicar a una prima establecida en acuerdo sobre despido colectivo en base a los años de servicio, el período durante el que el trabajador los prestó para otra entidad antes de producirse los procesos que darían lugar a la demandada y aquí recurrente, la cual formula dos motivos de recurso, ambos amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y dedicados a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, subsidiario el segundo del primero.En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 7.1 , 1.255 , 1265 y 1.282 del Código Civil , 44 , 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución , del apartado Tercero, letra d) del acuerdo de 8 de mayo de 2013 y del protocolo de integración en Caja Duero del personal de Credyt Lyonnais de 31 de marzo de 1999.
Alega primero la recurrente que de la redacción del punto del acuerdo referido a la prima que se discute se desprende que lo que ha de tenerse en cuenta son los años de servicios en la entidad que lo firma, que es la demandada y no en otra anterior, el Banco Credyt Lyonnais, ya que se establece una cantidad 'por cada año completo de servicios en la entidad' y así resulta también del mencionado protocolo de integración de ese Banco en Caja Duero, en el que ésta reconocía 'a todos los empleados integrados la antigüedad que disfrutan a la fecha de efectividad de la integración, en la Entidad de procedencia a los exclusivos efectos de (además de otros que aquí no interesan): Indemnizaciones legales por baja en la empresa...', sin que esa integración supusiera una sucesión de empresa a los efectos del art. 44 ET , por lo que no produjo los efectos de subrogación en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que en el nº 1 de tal precepto se establecen y, segundo, que, habiendo aceptado el demandante los términos en que se le ofreció la extinción de su contrato, en los que se establecía la cuantía de la prima discutida, el discutir ahora esa cuantía va contra la buena fe y la doctrina de los actos propios.
Debe rechazarse la alegación de que en la adquisición del Banco por Caja Duero no se produjera sucesión pues, si se trató de una fusión por absorción, ello supone aquella figura a tenor de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009, rec. 134/2008 y, en todo caso, no discutiéndose que el personal del primero, al menos en su mayor parte, pasó a integrarse en la segunda, como sucedió con el actor, como señaló esta Sala en sentencia de 3 de febrero de 2011 , confirmada por la STS 26 de enero de 2012, rec. 917/2011, se produce la sucesión y subrogación por aplicación de la Directiva 2001/23/CE , sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
Pero eso no quiere decir que deba rechazarse el motivo porque, siendo dudosa la validez de la cláusula del protocolo de integración que limitaba el reconocimiento de la antigüedad en el Banco a unos determinados efectos y entre ellos a las indemnizaciones 'legales' por baja en la empresa, de la que deduce la recurrente que, como el demandante ha percibido, incluso con la prima inferior a la que reclama, una indemnización muy superior a la legal por despido colectivo, no tiene derecho a que se eleve dicha prima, lo que no ofrece duda es que la interpretación del acuerdo en el que se establecen las condiciones para la extinción de contratos a la que se adhirió el demandante lleva a un resultado contrario a sus pretensiones puesto que, así como para la indemnización normal no se establecía especificación ninguna en cuanto a los años de servicio que había que tener en cuenta, para la prima de que se trata, según se ha visto, se limitan los años de servicio a los que hayan sido 'en la entidad', es decir, solo en la demandada, bien con el nombre actual, bien con el anterior, con lo que se excluye a los prestados en otra entidad distinta, como era el Banco tantas veces citado, por mucho que por sucesión, aquella otra entidad se subrogase en sus derechos y obligaciones respecto a sus trabajadores, pues en lo que no cabía la subrogación es en el hecho real de la prestación de servicios.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 26 de noviembre de 2014 , cuyos argumentos asume esta Sala y en la que se puede leer: [...distinguiendo entre la indemnización básica que debe ajustarse rigurosamente a la antigüedad en la empresa resultante de la subrogación en relación laboral anterior con otra empresa, y la prima adicional por los servicios prestados a la entidad, que no tiene en cuenta los servicios prestados a la anterior empresa. El tenor literal del pacto ( art.
1281 CC ) es expresivo, por otro lado, de la diferencia entre una y otra indemnización, pues en el primer caso solo indica años de servicio, mientras que en el segundo se concreta a cada año de prestación de servicios en la entidad, y especifica además 'cada año completo', lo que excluye los periodos de tiempo inferior al año, alejando así el cómputo de esta prima adicional, del criterio legal sobre antigüedad, a efectos de indemnización extintiva, previsto en genéricamente en los arts. 53 o 56 del ET ] y 'No se trata pues propiamente de prima adicional por antigüedad sino por años completos de servicio, y no se percibe por todos los años de servicio, como la indemnización principal o básica, sino por los prestados en la entidad. No existe por tanto en la interpretación del pacto hecha por la sentencia de instancia error claro o irrazonable que obligue a llegar a otra conclusión'.
Basta añadir que no consta en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida que a otros trabajadores la demandada les haya abonado la prima controvertida en la forma que el demandante pretende como alega en el hecho quinto de su demanda, y menos que, si se hubiera hecho, ello supusiera discriminación pues tampoco existe indicio alguno de que ese supuesto trato desigual se hubiera producido por alguna de las causas contempladas en los arts. 14 CE o 4.2.c ) y 17.1 ET .
En definitiva, sin necesidad de examinar las alegaciones contenidas en el segundo motivo, que era subsidiario del primero, el recurso ha de ser estimado para revocar la sentencia recurrida y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda].
Basta añadir que es cierto que, como se dice en la recurrida, en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007 se consideró que a los trabajadores que de la Caja Rural Provincial de Cáceres pasaron a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, el tiempo de servicios que habían prestado servicios en la primera de ellas debía computárseles a efectos de ascensos, pero es que respecto a ese derecho no existía en norma o pacto alguno la limitación que aquí, según se ha dicho, existe para el concepto de que tratamos en el acuerdo del que resulta la indemnización que al demandante corresponde que, se insiste, es, de todas formas, superior a la que legalmente le correspondería por la extinción de su contrato.
También aquí, por tanto, hay que estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Miguel frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella a la entidad demandada.Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 014615, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
