Sentencia SOCIAL Nº 206/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 206/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 414/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100166

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3284

Núm. Roj: STSJ M 3284:2017


Encabezamiento

Rec. 414/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0023612

Procedimiento Recurso de Suplicación 414/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 559/2015

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 206

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 414/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 559/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Gumersindo frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y NEPHORCARE E SERVICES SPAIN, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La parte actora, nació el día 12-VI-1970, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de comercial.

SEGUNDO.- El actor inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que, en resolución de fecha 26-XII-14, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, aunque sí de lesiones permanentes no invalidantes, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 111,11 € diarios.

CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Accidente de trabajo que le produjo TCE el día 23-I-14 (le cayó encima un cartel pesado a la entrada del hospital de Zaragoza), con fractura hundimiento craneal parietal derecho con hemorragia subaracnoidea y hematoma epidural asociados, fractura de masa lateral derecha del atlas con afectación de articulación atloaxoidea y fractura impactada de clavícula derecha, en primera atención urgente en Hospital de Zaragoza. Tras ser trasladado al Hospital Puerta de Hierro el 31-I-14 para continuar tratamiento se comprobó además la existencia de fracturas vertebrales múltiples cervicales y dorsales.

Padece como principales dolencias derivadas del proceso antes descrito pérdida de un canino, tres incisivos y un molar, pérdida de sustancia ósea en cráneo y encéfalo que requiere craneoplastia, limitación de la movilidad de la columna cervical, fractura acuñamiento anterior y aplastamiento de columna vertebral y pelvis, menos de cincuenta por ciento a la altura de la vértebra, artrosis postraumática y/o hombro doloroso.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que el actor se halla en situación de Incapacidad Permanente Parcial, condenando a la demandada a que le abone veinticuatro mensualidades de la base reguladora establecida. La responsabilidad principal del abono de la prestación corresponde a la Mutua codemandada, y con carácter subsidiario al INSS, todo ello con absolución de la empresa codemandada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la parte demandada Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda sobre declaración de Incapacidad permanente Parcial, articulando un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pide la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación del párrafo 2º del hecho probado cuarto, relativo a describir la pérdida de piezas dentales, proponiendo la siguiente redacción: '...PERDIDA DE UN CANINO, TRES INCISIVOS Y UN MOLAR, RESTITUIDOS POR IMPLANTES...', así como la revisión del párrafo 2º del hecho cuarto en el extremo que viene a describir un aplastamiento de la pelvis, proponiendo la siguiente redacción: '...FRACTURA ACUÑAMIENTO ANTERIOR Y APLASTAMIENTO COLUMNA VERTEBRAL EN MENOS DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA VÉRTEBRA...'

Cabe recordar aquí la reiterada jurisprudencia que expresa, en cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, que deben ser aquéllos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte;

Únicamente deberá estimarse cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error. Y nunca la estimación podrá versar sobre valoraciones o conclusiones propias de la correlativa fundamentación jurídica, como sucede en el presente caso.

Las precedentes consideraciones conllevan a la desestimación de la primera revisión fáctica ya que carece de trascendencia para la resolución del pleito, estimando la segunda, pues lo cierto es que no se contempla secuela alguna en la región pélvica, de las revisiones solicitadas por la recurrente.

Por su parte el impugnante solicita cinco revisiónes fácticas, cuales son, revisión del ordinal tercero para que en el mismo se sustituya la cifra de 111,11€ por la de 120,20€ diarios DOC. 1. Se solicita así mismo la revisión del ordinal primero para que se haga constar que su profesión habitual es la de 'consultor' añadiendo a ese hecho el siguiente párrafo: 'El actor es responsable de la planificación y gestión de tareas de los miembros de la Unidad Nephoracare- eServices, estando entre sus funciones la de promover y concertar visitas a hospitales con nefrólogos, Jefes de Servicio, Departamento de Informática/tecnología y supervisión de enfermería; mantener contacto constante con la comunidad de usuarios para verificar su nivel de satisfacción; visitas para demos y reuniones; actividad comercial; colaboración con el resto de unidades de la compañía; velar por el cumplimiento y aplicación de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales; conocer los aspectos de los contratos en vigor; y velar por el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos de los pacientes.

Su puesto de trabajo está descrito en la Evaluación general de riesgos de la empresa, realizada por MC PREVENCIÓN el 29/09/2014 como 'Programador Informático/Analista de sistemas', definiéndose su prestación laboral como la del 'personal que adapta e implanta el software dentro de la compañía y a terceros (Hospitales, etc.) y ayuda a su mantenimiento, mediante el uso de útiles, material de oficina y equipos informáticos, considerándose usuario de PVD (pantallas de visualización de datos)', añadiendo como parte de sus servicios los 'desplazamientos a clientes a nivel Nacional y destinados en cliente. Se valoran como riesgos identificados en el puesto de trabajo del actor, entre otros: el sobreesfuerzo por manejo de archivadores y carpetas; los accidentes de cirulación por desplazamientos para visitar a clientes; las posturas forzadas por exceso de tiempo en posturas fijas y estáticas, así como por el uso del teléfono; y la fatiga visual, por las exposiciones prolongadas a pantallas de visualización de datos (PVD)'.

Sustituir en el ordinal cuarto la frase 'la parte actora padece las siguientes dolencias' por ' la parte actora sufrió las siguientes lesiones', así como en el citado hecho la sustitución en su integridad del párrafo tercero por la siguiente redacción: 'Padece como principales secuelas derivadas del proceso antes descrito la pérdida de un canino, tres incisivos y un molar, pérdida de sustancia ósea en cráneo y encéfalo que requiere craneoplastia, limitación de la movilidad de la columna cervical, fractua acuñamiento anterior y aplastamiento de columna vertebral, menos del 50% a la altura de la vértebra, artrosis postraumática y/o hombro doloroso. Padece además hipoacusia de oído izquierdo leve. Presenta además una sintomatología, con origen en la patología orgánica ocasinada por el aplastamiento de vértebras y las fracturas intraarticulares sufridas y de múltiple localización postraumática (en cráneo, 11 segmentos óseos vertebrales, 6 protusiones discales, clavícula y médula espinal), que muestra una organicidad manifiesta, organicidad que ha comportado cambios patológicos anatómicos y estructurales bien definidos, susceptibles con certeza de ocasionar un estado clínico sintomático de dolor y alteración funcional ostensibles. Padece cuadro clínico persistente sintomático del dolor y de limitación funcional en columna vertebral cervical y lumbar, y en hombro derecho, que conforma la base de su estado de secuelas, y que se a clasifican en dos apartados:

1-Sintomatología: Padece dolor cervical que se extiende a ambos trapeciios y región suboccipital, cotidiano, de mayor expresión en horas vespertinas, que se manifiesta espontáneamente y se exacerba ante los requerimientos mecánicos de los simples actos de la vida diaria que signfiican reiteración en el movimiento o la realización de pequeños esfuerzos. Se acompañan de parestesias en mano derecha, en dermatoma C6-C7, dolor nocturno ocasional y maniobra de Valsava. Dolor en región dorsal prácticamente constante, incluso nocturno, de carácter postural y mecánico que le impide la bipedestación y también la sedestación medianamente prolongada. La marcha es normal pero de no gran autonomía por la aparición de dolor de espalda. El dolor se acentúa ante los actos mecánicos cotidianos que requeran una movilidad reiterada del tronco y los esfuerzos, así mismo con la ejecución de actividades repetidas o de esfuerzos con los MMSS. En hombro derecho dolor a la movilidad de abdución y rotación interna.

2-Exploración clínica: En columna cervical se aprecia contractura muscular paraveretebral y de ambos trapecios con Trigger. Dolor a la presión en articulaciones interapofisiarias posteriores de lado derecho desde C2 a C6, y desde C4 a C6 de lado izquierdo.

Espinopercusión. La movilidad de cuello se encuentra limitada en las rotaciones y lateroflexiones. Exploración neurológica sin alteraciones signficativas.

En columan dorsal se observa una rectificación de la cifosis fisiológica. Contractura muscular paravertebral. Espinopercusión muy dolorosa en toda la región. Dolor ostensible a la manipulación de tejidos balandos paraespinales. Movilidad limitada y dolorosa en todos los planos, más acusada en las rotaciones y flesiones laterales.

Hombro derecho con acortamiento de la longitud de clavísula de 1 cm. Comparada con la sana. Movilidad limitada en los últimos grados de abducción y rotación interna. Maniobras de diagnóstico clínico de partes inertes para la bolsa subacrominal.

En el cráneo se aprecia hipoestesia en zona operada'.

Por último se solicita la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo que sería el cuarto con la siguiente redacción: 'Las limitaciones orgánicas que derivan de las secuelas referidas, son las siguientes: Respecto de las secuelas de la región cervical, invaden la articulación intervertebral, y aunque consoliden bien, siempre quedará afecta la irregularidad intraarticular con la posibilidad de ocasionar sintomatología, e incluso la involución de la articulación hacia el reumatismo degenerativo artrósico. Respecto de las secuelas de la región dorsal, la anomalía adquirida de fractura acuñamiento anterior de 8 vértebras consecutivas (T1 a T9) y la afectación de 4 formaciones discales, representan un trastorno anatómico y estructural muy importante y de gran repercusión clínica y en su función biomecánica, que se traduce en dolor, limitación articular e impotencia funcional. Respecto de las secuelas de la médula espinal, a nivel de T5 aparece una cavidad instrasustancial longitudinal que ensancha a la médula, de ongitud similar a un cuerpo vertebral, que corrresponde a una siringomelia traumática. Es la llamada 'médula en flauta' y tiene características de involución a medio-largo plazo, conformando una posible mielomalacia, con consecuencias sensitivas y motoras. Estas alteraciones somáticas y funcionales son causa de limitación para el desempeño de las actividades laborales del demandante, de vida diaria y de relación con el medio, de tal forma que soporta mal la bipedestación, también la sedestación medianamente prolongada y la movilidad reiterada con la cabeza, el cuello y el tronco. Las actividades y esfuerzos realizados con los MMSS representan una sobrecarga para la columna dorsal, siendo no bien soportadas, lo mismo que los requerimientos de los actos de la vida diaria, que signifiquen algún tipo de esfuerzo. Todos ellos actitudes, posturas, movimientos y esfuerzos necesarios para el desempeño de su actividad laboral'.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas se admiten pues así se desprende de los documentos en que se apoyan quedando el relato fáctico en la forma expuesta.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) LRJS se denuncia que, la sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 137 uno a) de la LGSS , toda vez que las secuelas que refiere el Hecho Probado Cuarto no justifican el grado de incapacidad permanente parcial reconocido. Así mismo, infringe por inaplicación el artículo 150 de la LGSS/1994 debiendo ser las secuelas del actor calificadas como lesión permanente no invalidante, tal y como ha hecho la resolución del INSS que se impugna.

Comienza la recurrente, poniendo en tela de juicio el valor probatorio del Informe Forense de DON Gonzalo de 31/03/2015, sin que sin embargo se nos refiera prueba documental o pericial alternativa obrante en Autos que contravenga el contenido del mismo. Se limita la recurrente a manifestar que el facultativo del Instituto de Medicina Legal de Aragón 'invade una copetencia que no le corresponde, al concluir en un concepto jurídico como es el de la incapacidad permanente parcial para una profesión que no conoce', cuando lo cierto es que se trata de un profesional evaluador del daño corporal, que tuvo acceso, como reza el propio informe, a todos los documentos aportados al procedimiento penal derivado de aquel accidente de trabajo.

Huelga manifestar que tratándose de un documento ya acompañado al escrito de demanda, si la Mutua hoy recurrente pretendía impugnar su contenido o validez, debió hacerlo por los cauces procesarles oportunos, o interesar (pues la carga era suya) prueba tendente a desacreditar sus conclusiones, y no habiéndolo efectuado, ni reseñado otros medios de prueba obrantes en Autos para tal fin, ni tampoco propuesto una redacción de los Hechos Declarados Probados acorde con esta pretensión, su motivo no puede prosperar.

Por otro lado, y a continuación, realiza la recurrente un análisis clínico exhaustivo de las limitaciones funcionales del demandante, sin que se indique por la Mutua prueba documental o pericial alguna en la que basa estas conclusiones, ni de nuevo, se proponga la correspondiente redacción de los Hechos Declarados Probados que de sustento a la revisión de las consideraciones jurídicas que pasa a solicitar a continuación.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho reucrso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 o 202 LPL .

En el supuesto que nos ocupa, no existe ningún elemento probatorio en Autos que permita contradecir las conclusiones alcanzadas por el Informe del Forense de 31/03/2015, sino más bien al contrario, pues existe material documental y pericial suficiente para ampliar el cuadro de limitaciones orgánicas en los términos interesados por la recurrida, y que refrendan la calificación de la Incapacidad Permanente. No existe, como decimos, y por eso no se ha indicado por la parte recurrente, prueba documental ni pericial alguna que demuestre de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, el error del Juzgador al considerar las limitaciones funcionales del Sr. Gumersindo . Que la parte recurrente entienda o considere que no hay duda respecto de un Informe emitido por perito adscrito a un órgano judicial, y por tanto ajeno a las partes, no significa que esté probado con soporte en prueba idónea, pues este pensamiento o esta valoración, no deja de ser sino una simple apreciación personal de parte.

Por ello, el motivo de recurso tercero debe ser desestimado.

No habiendo interesado la recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado que determine la concurrencia cuadro clínico que pretende defender, no cabe tampoco la aplicación de la Doctrina que se invoca.

La parte recurrente, intenta cuestionar la decisión judicial y minimiza las secuelas del trabajador, dejando en claro olvido que sus opiniones personales, valoraciones subjetivas e interesadas, sus citas sesgadas relativas a lesiones y secuelas, no pueden prevalecer sobre la conclusión del Juzgador. Es Doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de Sentencias, y valgan por todas las de la Sala de lo Social del Trubnal Superior de Justicia de Cataluña nº 5.387/02 , 5.643/02, la de 22 de julio y 5 de septiembre , respectivamente, la de 30 de julio de 2.004 ( Sentenica 5865/04), o la de 5 de febrero de 2.005 (Ponente ilustrísimo Sr. Agustí Juliá), la de que 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facutlad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de Instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.

En consecuencia, el error hecho ha de ser evidente y fluir y derivarse por prueba pericial o documental eficiente y eficaz, sin necesidad de acudir a conjeturas o a deducciones.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS ). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos,el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:

1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23- 2-1990).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

En suma, se cumple manifiestamente con los tres requisitos antes descritos en la cita jurisprudencial que precede, a saber:

Existe una reducción anatómica y funcional objetivada médicamente, haciéndose incluso referencia al final del Informe a que dichas limitaciones 'han sido puestas en relación con las circunstancias que le rodean y la repercusión en la capacidad para el desempñeo de su actividad laboral, habiéndose mostrado el impedimento real sobre su capacidad laboral'.

Las lesiones son previsiblmente definitivas, habiéndose objetivado tras el correspondiente tratamiento rehabilitador, informando el Dr. Sixto de que 'se puede considerar haber llegado como definitivo su estado deficitario y de secuelas', y que respecto de las lesiones de la región cervical, 'aunque consoliden bien, siempre quedará afecta la irregularidad intraarticular, con la posibilidad de ocasionar sintomatología e incluso la involución de la articulación hascia el reumatismo degenerativo artrósico'

Las reducciones son graves, tal yc omo se describe a lo largo de los dos Informes Forenses que se acompañan, como graves fueron las lesiones que las ocasionaron, y que constan igualmetne objetivadas por el propio Equipo de Valoración de Incapacidades, así como en el Informe de Síntesis de la Administración demandada.

En cuanto al grado de invalidez que se predica, en el sentido de reinvindicar una Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual del actor de Agente Comercial, es necesario recordar lo que nuestros Tribunales de Justicia tienen resuelto en esta materia, con ocasión del análisis de puestos de trabajo como el del demandante.

Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 (RJ 1987/4680), según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferiorse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta ques e invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heróicos o la asunción de riesgos propios o para terceros.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede previa desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Quedesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1 contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 12 DE MADRID de fecha 2 de marzo de 2016 , en virtud de demanda formulada por Gumersindo contra la recurrente y NEPHORCARE E SERVICES SPAIN, INSS Y TGSS, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0414-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0414-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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