Sentencia SOCIAL Nº 206/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 206/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 778/2017 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2542

Núm. Roj: SJSO 2542:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00206/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 778/17.

SENTENCIA nº 206/2018

En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la JUNTA DE EXTREMADURA, asistida por el letrado de la Junta de Extremadura.

Antecedentes

PRIMERO.El día 7 de diciembre de 2017, el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de D. Gervasio , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la JUNTA DE EXTREMADURA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 8 de junio de 2017 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Gervasio prestó servicios laborales para la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, con la categoría de oficial conservación de carreteras.

SEGUNDO.Las partes celebraron un contrato de interinidad por vacante, a tiempo completo, el día 26 de marzo de 2012.

TERCERO.Su salario, a efectos de despido, era de 63,70 € diarios.

CUARTO.La administración demandada cesó al trabajador el día 19 de noviembre de 2017, a consecuencia de la incorporación del titular, al haberse adjudicado la plaza por turno de ascenso.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

SEGUNDO.El demandante solicita, con carácter principal, que la notificación del cese por haberse cubierto la plaza por turno de ascenso, se califique como un despido nulo o improcedente.

Fundamenta sus pretensiones en que al no haber observado la administración las formalidades previstas en la Ley ( artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ), el despido debe ser calificado como nulo o improcedente (hecho quinto de la demanda).

Prescindiendo de los hechos nuevos introducidos en el acto del juicio, pues podrían causar indefensión a la otra parte, ha de tenerse en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 529/2017 ha señalado la validez de los contratos de interinidad por vacantes celebrados por las Administraciones Públicas, sin que el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre establezca la necesidad de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para notificar la terminación del contrato.

Por ello, al constar que la administración demandada celebró válidamente el contrato y notificó al trabajador su finalización por la cobertura de la plaza, no puede calificarse este hecho como despido, sino como la concurrencia de una de las causas legalmente previstas para la finalización de este tipo de contratos y, en consecuencia, no procede fijar en favor del actor ninguna indemnización por despido improcedente ni por falta de preaviso.

TERCERO.Subsidiariamente, solicita el demandante que se le abone la indemnización que para los despidos objetivos por causas económicas establece el Estatuto de los Trabajadores.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia número 613/2016 .

Esta resolución señala, después de analizar la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso así como la respuesta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio a la cuestión prejudicial que le planteó, que: 'Sentado lo anterior, en el caso de la actora nos encontramos en un supuesto de temporalidad con 'tempus' no acotado y de previsibilidad incierta hasta el extremo de que la duración del contrato se ha extendido a más de siete años, acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina 'causas objetivas', en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral. En efecto no es solo que la causa extintiva sea ad initio temporalmente indeterminada, pues la incorporación de la trabajadora sustituida se ha producido al margen de su voluntad de regreso o del término de la vigencia de su cargo representativo, desde la perspectiva de las condiciones vigentes a la fecha del pacto contractual sino que ha tenido lugar en virtud del hecho, totalmente impredecible, de la entrada en vigor de una urgente reforma legislativa que cercenó drásticamente el número de liberados sindicales en el sector público, de modo que la extinción del contrato ha sido corolario de la previa amortización de un puesto de liberada sindical, evento indubitadamente sobrevenido; aunque debemos matizar el carácter, en cierto modo irrelevante de esta circunstancia a los efectos litigiosos, en cuanto de no haberse producido tal acontecimiento el contrato de la actora hubiera continuado en el tiempo hasta ocupar, potencialmente toda su vida laboral activa .

Nuestra ley al autonomizar ciertas causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue. La cuestión no estriba en la consideración de que las causas del artículo 52 precitado sean aplicables al contrato de interinidad - que lo son - sino que la causa extintiva que se ha aplicado, conforme a la ley española, a la actora, negándole así cualquier derecho indemnizatorio, no le sería de aplicación si su contratación no fuera temporal, en cuyo caso tendría siempre, al menos, un derecho indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado si en la empresa se produjera la situación de exceso de trabajadores en relación con los puestos de trabajo reales desde la perspectiva de la productividad mercantil .

Así pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (...)'.

Por tanto, aplicando la doctrina anteriormente citada al presente supuesto, que también ha sido aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sentencia 104/2018 ), ha de estimarse la demanda y condenar a la administración demandada a pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, desestimando la acción principal de despido y estimando la subsidiaria de reclamación de cantidad, condeno a la administración demandada a abonar al actor la cantidad de 7.219,33 €, en concepto de indemnización por finalización de la relación laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.