Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00206/2019
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C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
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Fax:968326144
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NIG:30016 44 4 2019 0000323
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000109 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carmela
ABOGADO/A:RAFAEL MARIN SEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, CERVECERIA PRINCIPAL S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
AUTOS 109/2019
En Cartagena, a 7 de Junio de 2019
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Carmela que comparece asistida del Letrado Rafael Marín Sevilla (designado en turno de oficio) frente a la Empresa CERVERCERÍA PRINCIPAL S.L., que comparece representada por José Luis Conesa Martínez y asistida del Letrado Rafael Ros Cerezo y con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, por DESPIDO y CANTIDAD, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y que correspondió a este Juzgado de lo Social en la materia indicada y, en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 6 de junio de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la improcedencia del despido con los efectos inherentes y cantidad mientras la empresa considera que el despido debe ser considerado como procedente también con sus correspondientes efectos y también se opone en parte a la cantidad, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones y todo ello como consta en la grabación efectuada de la vista oral del juicio, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La actora, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 13 de julio de 2018, categoría profesional de Encargada y salario mensual neto de 1.173,93 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La empresa demandada despide de forma disciplinaria a la trabajadora con carta de despido de 28 de diciembre de 2018 y con efectos de 31 de diciembre de 2018 y por los motivos que constan en la misma, que se da aquí por reproducida, y de conformidad con el Régimen Disciplinario del V Acuerdo Estatal de Hostelería.
3º.- La demandante durante el fin de semana del 7 al 9 de diciembre y también el del 14 al 16 de diciembre de 2018, ha increpado al trabajador referido en la carta de despido, y que depone como testigo, faltándole al respeto y con actitud también despectiva e irrespetuosa hacia la clientela con comentarios soeces de los que incluso se dio cuenta la misma abandonando el local. El 9 de diciembre de 2018 además no abrió el local en el turno de noche.
4º.- La empresa adeuda a la trabajadora diferencias de salario de noviembre por importe de 753,53 euros y diciembre: 1.253,53 euros. Total adeudado: 2.007,06 euros.
5º.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante unitario o sindical en la empresa.
6º.- La parte actora agotó el trámite conciliador administrativo previo con el resultado de sin avenencia en fecha 30 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental/testifical practicada y referidos en el relato fáctico, donde quedan acreditados los extremos referentes a: relación laboral, antigüedad, salario y categoría profesional, así como las circunstancias que han motivado el despido y que se obtienen de la testifical practicada que corrobora todo el relato de hechos recogidos en la carta de despido, y conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO.- La parte actora plantea en su demanda que se reconozca la improcedencia del despido. Por su lado, la empresa demandada interesa la declaración de la procedencia del despido llevado a cabo a la trabajadora a tenor de los preceptos convencionales citados.
TERCERO.- Del análisis de los hechos recogidos en la carta de despido y que han sido corroborados plenamente por la prueba practicada, se constata un incumplimiento contractual de la trabajadora suficiente para motivar la extinción del contrato a instancias de la empresa ante la existencia de trascendencia y gravedad suficientes en su conducta para justificar la imposición de la máxima sanción que constituye el despido en el ámbito laboral.
Arrancando, pues, de las imputaciones realizadas, y partiendo de las afirmaciones vertidas en la carta de despido, debidamente acreditadas, en las que se constatan los hechos recogidos en la carta de despido que viene a significar faltas graves y muy graves de conformidad con el Régimen Disciplinario recogido en norma de aplicación como es el V Acuerdo Estatal de Hostelería en atención a los arts. 39, apartados 5, 8, 12 y 16 -faltas graves- y muy graves art. 40.6 y 11 pues la trabajadora demandante durante el fin de semana del 7 al 9 de diciembre y también el del 14 al 16 de diciembre de 2018, ha increpado al trabajador referido en la carta de despido, y que depone como testigo, faltándole al respeto y con actitud también despectiva y asimismo también de esa forma e irrespetuosa hacia la clientela con comentarios soeces de los que incluso se dio cuenta la misma abandonando el local. El 9 de diciembre de 2018 además no abrió el local en el turno de noche cuando era de su responsabilidad, resultando dichos comportamientos de la trabajadora, impropios y censurables, por encontrarse al margen del correcto y adecuado trato a dispensar a otras personas, y en definitiva, atentatoria al debido respeto a la dignidad que los destinados de sus ofensas se merecen, otorgándoles con su comportamiento un evidente trato degradante, es por lo que la calificación de los hechos, encajando los mismos en malos tratos de palabra atentatorios al debido respeto que la dignidad de los afectados exigía así como todo lo relativo a indisciplina y desobediencia en el trabajo en cuanto a las órdenes que se le dan, justifica la procedencia del despido acordado y la convalidación del acto extintivo decidido por la empresa al encontrarnos ante diversos incumplimientos contractuales que deben significarse como graves y culpables, notas, que se caracterizan por ser acumulativas, ponderándose todos los aspectos, objetivos y subjetivos, así como cuantas circunstancias concurrían en los hechos imputados, buscándose así la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos, la persona y la sanción. Criterio de ponderación que ha sido seguido en toda su amplitud para llegar a la confirmación de la sanción impuesta.
Pues como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 '...En el enjuiciamiento de comportamientos como el descrito es cierto que han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l998 ). Pero también es cierto, que, por lo que se refiere al Estatuto de los Trabajadores, el artículo 54.2 c ) es muy claro al tipificar como incumplimiento contractual 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa', sin exigir, a efectos de valorar la gravedad de la conducta, su reiteración, a diferencia de lo que ocurre con otros incumplimientos también recogidos en el mismo precepto. Ello se puede explicar desde la óptica de que el insulto o agresión supone un atentado a la dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás. Tanto es así, que el artículo 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona, a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social...'.
Sin que tampoco sea procedente la aplicación de la teoría gradualista en este caso por la gravedad de los hechos, pues al efecto hay que hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2008 , que recoge lo siguiente: '... Es cierto que se ha sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo una sólida doctrina que exige que el despido disciplinario se aborde con un criterio gradualista, dada la facultad disciplinaria de imponer sanciones menores que tiene el empresario ( art. 58 ET ), buscando así la adecuada proporción entre la infracción y la sanción, a la vista de las circunstancias concurrentes en la persona que la comete, lo que exige un examen individualizado, en el que han de ponderarse todos los elementos subjetivos y objetivos acontecidos, reservando el despido, como sanción máxima posible, a los casos de mayor gravedad, vista esa valoración global de circunstancias.
En este caso, y por la gravedad de los hechos, hay que tener en cuenta la doctrina que emana de la STS de 28 de noviembre de 1988 , que da una buena pauta para la valoración de estas conductas, entendiendo que el despido por estos motivos debe reservarse para los casos en que, en las circunstancias concurrentes, esas conductas incumplidoras del trabajador hagan difícil la convivencia imprescindible en el concreto ámbito en el que se desarrolla la relación laboral. Perspectiva de análisis lógica si tenemos en cuenta que el fundamento de esta causa de despido radica, precisamente, en salvaguardar la convivencia en el ámbito laboral...'. E indudablemente por lo sucedido difícilmente la empresa puede mantener la relación laboral con el demandante.
En el caso concreto de autos, los hechos acreditados son suficientemente graves y no provocados y se despliegan actitudes inadmisibles para que proceda imponer la sanción del despido ante comportamientos absolutamente reprochables que no se pueden desligar de la relación laboral y dicho comportamiento, es incompatible con la convivencia laboral necesaria para la ejecución del trabajo y supone una conducta merecedora sin ningún género de duda del despido impuesto y con convalidación del acto extintivo del despido conforme a los artículos 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin derecho a indemnización ni salarios de trámite como pretende la parte demandada y no de la improcedencia como postula la parte demandante con los efectos correspondientes.
CUARTO.- Por otro lado, se formula reclamación de cantidad, que se aclara en el acto del juicio, y que la empleadora entiende dicha modificación como sustancial y que no debe ser admitida.
Pues bien, dicha aclaración si se estima por lo siguiente. En realidad, la parte actora lo que viene a hacer es que lo que reclamaba como salario neto lo eleva a bruto y tal como se recoge en las propias nóminas emitidas por la empresa, pues el total mensual devengado asciende a 1.253,53 euros y el neto es 1.173,93 euros, y en definitiva esto es lo que se estima, la diferencia no abonada del salario de noviembre más el mes de diciembre que da un bruto de 2.007,06 euros (objeto de aclaración) y neto 1.847,86 euros (que es objeto inicial de la reclamación) + el 10 % de interés de mora exart. 29.3 del ET a calcular desde cada devengo y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa demandada y en cuanto al FOGASA a la responsabilidad legal que en su momento proceda exlege.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191 3. a) de la L.R.J.S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón del despido, no en el caso de los salarios exart. 191. 2 g) del ET por la cuantía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda formulada en materia de Despido por Carmela frente a la Empresa CERVERCERÍA PRINCIPAL S.L., con declaración de la procedencia del despido llevado a cabo por la empresa convalidando el acto extintivo sin derecho a indemnización ni salarios de trámite, en su caso, y con absolución de la demandada en esa petición formulada en su contra y, se estima la demanda de Cantidad por importe de 2.007,06 euros brutos + el 10 % de interés de mora a calcular desde cada devengo y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa demandada y en cuanto al FOGASA a la responsabilidad legal que en su momento proceda exlege.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta sentencia, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones y las demás formalidades establecidas en la LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.