Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 206/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 377/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4283
Núm. Roj: SJSO 4283:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Ponferrada, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Marino , representado y defendido por la Letrada Sra. FERNANDEZ MARTÍNEZ, y como demandada, la empresa LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L y LAYMAR, S.A, representadas y defendidas por el Letrado Sr. GONZALEZ BARRIO, y FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. CARRERA RAFAEL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
1º.- Se declare la existencia de un incumplimiento empresarial grave y, en consecuencia, se extinga la relación laboral al amparo del art. 50 del ET , condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al demandante la indemnización prevista en el apartado 2 de dicho artículo.
2º.- Se condene a la empresa a abonar al actor la cantidad de 5.050,03 euros, más el 10% de mora, en concepto de salarios de los meses de mayo y junio de 2018 y paga extra de julio de 2018, así como el resto de los salarios que se devenguen hasta el día del juicio, que serán concretados en dicho momento.
3º.- Que se condene a la empresa a abonar la cantidad de 8.199,83 euros, más el 10% de mora por los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, así como la paga extra de abril de 2018 y diferencias en pagas extras de julio y diciembre de 2017.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se trasladó el juicio para el 5 de marzo de 2019.
Hechos
Las codemandadas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L se dedican a la venta y reparación de todo tipo de vehículos, en especial, industriales y agrícolas. Ambas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales. LAYMAR, S.A posee el 100% de las participaciones de LAYMAR NEUMATICOS, S.L.
El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico.
A mediados del año 2017, LAYMAR, S.A solicitó a FYNEKO, S.L financiación ante la falta de liquidez, por lo que acordaron realizar una operación de financiación consistente en un 'sale and lease back', la venta de la finca propiedad de LAYMAR, S.A a FYNEKO para su posterior arrendamiento con opción de compra a LAYMAR, S.A (folio 185).
El 30 de junio de 2017 otorgaron escritura pública de compraventa ante el Notario D. Cesar Mª Fernández-Casqueiro Fernández, por la que LAYMAR, S.A vendió a FYNEKO, S.L la finca sita en la Avenida de Asturias nº 187 de Columbrianos-Ponferrada, por importe de 700.000 euros (folio 190 y ss.)
En la misma fecha suscribieron dos contratos privados: uno de arrendamiento sobre dicha finca a favor de LAYMAR, S.A por un plazo de cinco años y una renta mensual de 7.000,00 euros (folio 213 y ss.), y otro de opción de compra sobre el inmueble a favor de LAYMAR, S.A. a ejercitar por ésta durante el periodo de 36 meses y por el importe de la venta, 700.000,00 euros (folio 218 y ss.).
LAYMAR, S.A. atendió el pago de la renta hasta el mes de noviembre de 2017, no así a partir de entonces por lo que FYNEKO, S.L interpuso demanda en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada (Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 134/2018).Mediante decreto de 14 de junio de 2018 se dio por terminado el juicio verbal y se señaló el 24 de julio de 2018 como fecha para el lanzamiento (folio 221).
El 20 de julio de 2018 las partes llegaron a un acuerdo en el que plasmaron la resolución del contrato de arrendamiento declarada judicialmente, el reconocimiento de deuda y el pago parcial de la misma con devolución de la posesión del inmueble.
En la cláusula primera del Acuerdo las partes pactaron que la nueva propietaria FYNEKO, S.L permitiría la entrada y acceso a las instalaciones de los empleados o propietarios de LAYMAR, S.A con 'el único fin de consentir el remate de los trabajos pendientes hasta el 27 de julio de 2018 así como la retirada de material y equipos durante el mes de agosto que tienen en su interior previa firma de un documento de consentimiento y entrega' (folio 223).
En fecha 4 de octubre de 2018 FYNEKO, S.L dirigió a LAYMAR, S.A requerimiento por escrito para que en el plazo improrrogable de dos días naturales desde su recepción procediesen a la retirada del material y equipos existentes en el local arrendado, bajo apercibimiento de tenerlos por abandonados a todos los efectos (folio 228).
Una vez verificado el desalojo, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, anunciado por la propietaria para su explotación desde octubre de 2018.
A principios de julio de 2018, la dirección de las empresas había dado órdenes a los trabajadores de no aceptar más trabajo y limitarse a finalizar los encargos con que ya contaban, conforme manifestaron los testigos. A dicha fecha el valor de los artículos de recambio que existían en la nave ascendía aproximadamente a 600.000,00 euros, al margen de los neumáticos, herramientas y maquinaria existentes, según declaró el testigo D. Teofilo , en su condición de jefe de taller y persona que efectuó el inventario.
Con posterioridad fue vendido el equipamiento de la sala de mecanizados (folio 266 del acontecimiento nº 157 del expediente digital).
La carta de despido hacía expresa referencia a la previa tramitación del despido colectivo que afectó a la totalidad de las plantillas de ambas empresas, con fecha de efectos de la extinción de 19 de agosto de 2018, que finalizó con acuerdo y sin impugnación por la parte social.
Según la empresa la decisión respondía a causas económicas (pérdidas y descenso de las ventas) y productivas (descenso en la producción de la empresa) como consecuencia de la disminución persistente de ingresos y ventas consecuencia de la caída de la actividad comercial general y especialmente en nuestra actividad principal (reparación de camiones), descendiendo de manera brusca la demanda y, en consecuencia, la facturación, aumentando las pérdidas de manera constante y progresiva, resultando imprescindible acomodar el volumen productivo de la empresa a la situación de los próximos meses, en los que el nivel de stock goza de amplio margen para responder a los eventuales pedidos, y por lo que no sería necesaria la totalidad de la plantilla actual para llevar a cabo el ciclo productivo de la empresa, y así contener los gastos de personal, todo ello con el fin de superar la situación de pérdidas y que permita la supervivencia de la empresa.
En la carta de despido la empresa reconoció al trabajador demandante una indemnización por importe de 22.133,55 euros, cantidad que no entregaba en ese momento por carecer de recursos económicos con los que proceder a su pago.
En fecha 13 de julio de 2018, D. Jose Francisco y el aquí actor comunican a la Dirección de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L (folio 5 del mismo documento) que, tras asamblea con los trabajadores de ambas empresas, la comisión representativa de los trabajadores queda constituida y estará integrada por el propio D. Jose Francisco como delegado de personal de LAYMAR, S.A y por el propio actor Sr. Marino .
En fecha 18 de julio de 2018 se inició la instrucción del ERE con apertura del preceptivo periodo de consultas (documento nº 34 del expediente del ERE), debidamente comunicado a los representantes de los trabajadores.
Tras varias reuniones mantenidas en el periodo de consultas entre el representante de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores, cuyas actas se damos por reproducidas, con fecha 2 de agosto de 2018 se firma el acta final del ERE extintivo, que tras las deliberaciones oportunas, acuerda por ambas partes con carácter global y vinculante a favor el despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El ERE termina con acuerdo al votar a favor de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo la parte empresarial y en relación a la parte social D. Jose Francisco que representa el 94,74% de la plantilla y en contra de dicha medida D. Marino que se representa a él mismo y supone un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla (folio 144 de los autos). La empresa comunicaría por escrito de forma individual a cada afectado su despido, dándose por comunicada la representación legal de trabajadores sobre la decisión final de la empresa.
Consta en el Acta final de fecha 2/08/2018 del período de consultas del ERE de las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L que D. Marino solicitó se recogiese en el acta la siguiente manifestación (folios 280 y 281 de los autos):
'
Que D. Marino representaba un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla, era un dato conocido por el actor durante el periodo de consultas.
Consta que las empresas presentaron en el expediente, además de la documentación (actas) relativa al desarrollo del periodo de consultas: Memoria explicativa de las causas económicas y productivas; Memoria técnica de Auditor Censor Jurado de Cuentas respecto de la Cuenta de Resultados; Cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017; Cuenta de resultados provisional a fecha 18/07/2018; Documentación fiscal (modelos IVA 303) de los ejercicios 2016 y 2017; Certificado sobre la exención de auditar las cuentas económicas.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que 'concurren las circunstancias económicas y productivas señaladas en los artículos 5.2 y 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Al resultar afectados por el despido colectivo todos los trabajadores, se concluye que no se aprecian causas de discriminación en la designación de los afectados. De las actuaciones practicadas, no se ha apreciado indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado. Tampoco se aprecia que el acuerdo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados' (folios 167 y 168 de los autos).
En la Memoria Explicativa (documento nº 35 del expediente) aportada a la Autoridad Laboral consta que las pérdidas de LAYMAR, S.A acumulan en 2018 un importe de 2.889.806,60 euros, y las de LAYMAR NEUMATICOS, S.L un importe de 1.76.471,18 euros. Junto a dicha Memoria Explicativa se aportaron Informes Técnicos con la evaluación de la cuenta de pérdidas y ganancias de ambas sociedades de los años 2015 a 2017 elaborados por el Economista D. Jose Luis , ratificados a presencia judicial.
El representante de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L en cuanto a ese extremo en contestación a la Autoridad Laboral de fecha 31 de julio de 2018 manifestó que ambas empresas habían sido declaradas en virtud de varias sentencias judiciales como grupo de empresas a efectos laborales, aportando las mismas, razón por la que solicitaban el despido colectivo de la totalidad de ambas plantillas al considerar ambas empresas como una única empleadora.
Conforme consta en el Acta de la Reunión de fecha 30/07/2018 entre el representante y la representación de los trabajadores, todos los asistentes están de acuerdo en que están ante un grupo de empresas a efectos laborales; Se informa por parte del Delegado de Personal de LAYMAR, S.A que se ha producido una Asamblea de Trabajadores y de los 16 asistentes, 13 ha votado a favor del que el ERE extintivo termine con acuerdo y 3 en contra. Asimismo, todos los asistentes por unanimidad manifiestan que la empresa siempre les comunicó que estaban ante un despido colectivo de la totalidad de la plantilla
La comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio, según se desprende del Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE (folios 284 y 285 de los autos).
En el Acta de Reunión de fecha 23/07/2018 del periodo de consultas se hizo entrega a la representación de los trabajadores la documentación relativa al desahucio por falta de pago de la nave donde prestaban servicios, con indicación de la fecha del lanzamiento para el día 24707/2018, solicitando la comisión negociadora copia del contrato de venta de la nave a FYNEKO, S.L (folio 286).
En el mes de agosto de 2018 la empresa entregó al trabajador 1.500,00 euros netos en pago de salarios atrasados, equivalentes a 1.738,50 euros brutos.
Fundamentos
El FOGASA manifestó disconformidad con la antigüedad del actor de fecha 5/06/1973 postulada por la parte demandante en los hechos primeros de las demandas acumuladas, al considerar que la fecha de antigüedad correcta es la de 25/06/1973, fecha del alta del actor en LAYMAR, S.A, según informe laboral.
Pues bien, dado que la fecha de 5/06/1973 postulada por la parte demandante es la que consta en las nóminas del trabajador obrantes en autos y reconocida por la empresa, es a esta fecha a la que habrá de estarse a efectos del cálculo de la indemnización que pudiera corresponder, sin perjuicio de que el FOGASA como tercero solo se haga cargo en caso de tener que responder de la fecha del alta en la empresa, esto es, el 25/06/1973. No obstante, en este caso, sería indiferente una u otra fecha porque el demandante habría consolidad en una u otra fecha el tope máximo indemnizatorio fijado por la norma.
Existe divergencia entre el FOGASA y la parte demandante en cuanto a la cuantía del salario diario a efectos del cálculo de la indemnización que pudiera corresponder por el despido al demandante. La parte demandante postula un salario diario de 74,93 euros y el FOGASA DE 65,07 euros.
Entiende esta juzgadora que el salario base diario a tener en cuenta a efectos de fijar una indemnización debe ser el postulado por la parte demandante de 74,93 euros en tanto que resulta de la media de los conceptos salariales variables con los incrementos previstos en el Convenio Colectivo.
Sobre la acumulación, ciertamente por el Tribunal Supremo se recuerda, en relación con la demanda extintiva a instancia del trabajador, que 'el éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 (RJ 19865878 y RJ 19866516), 12 de julio de 1989 ( RJ 19895461 ), 18 de julio de 1990 (RJ 19906425 ) o el auto de 11 de marzo de 1998 (RJ 19982561 )...' y que 'ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta' ( STS de 22-5-2000-rec. 2180/1999 ). Ahora bien, en este sentido, como resuelve la Sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de fecha 27 de mayo de 2011, esta doctrina merece ser atemperada conforme a las particularidades específicas del caso, porque de lo contrario, y en supuestos como éste, la acción basada en el art. 50 del ET , acumulada a la de despido, nunca podría ser resuelta en el proceso.
Así, en el presente caso, ha quedado acreditado que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde 1973, y se le dejan de abonar la diferencia de pagas extra de julio y diciembre de 2017, así como los salarios de los meses de enero a junio de 2018, presentando papeleta de conciliación en reclamación de la extinción del contrato y de las cantidades adeudadas en fecha 29/06/2018, celebrándose el acto de conciliación el 19/07/2018 con el resultado de intentado sin efecto, por la incomparecencia de las empresa demandadas, recibiendo carta de despido el 17/08/2018 comunicándole la extinción de su contrato con efectos de 19 de agosto de 2018 por causas económicas, extinción que impugnó presentando papeleta de conciliación, cuyo acto se celebró el 18 de octubre de 2018 con resultado de intentado sin efecto, igualmente por incomparecencia de las empresas demandadas. Por consiguiente, cuando se le notifica el despido objetivo al trabajador, ya se había hecho cierta y real la causa para la extinción del contrato a instancia del actor. Es decir, que antes de que se hiciera efectivo el despido operaba el supuesto para que el trabajador pudiera solicitar la extinción de su contrato, puesto que le habían dejado de abonar la diferencia de pagas extra de julio y diciembre de 2017, así como los salarios de los meses de enero a junio de 2018, más los salarios de julio y agosto de 2018, incluida la paga extra de abril y julio de 2018 y la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2018.
En este sentido, la reseñada Sentencia de 27 de mayo de 2011 fundamenta que 'No obsta a la aplicación de este efecto indemnizatorio el que en la fecha de la sentencia de instancia el actor estaba despedido, ya que antes de que se hiciera efectivo operaba de forma clara e indudable el supuesto para que el trabajador pudiera dar por extinguido el contrato, a lo que no puede objetarse que, al producirse su despido, el derecho que le reconoce el art. 50 ET , en relación con el art. 49.1 j) de este mismo cuerpo Legal , quedaba ipso iure truncado, pues cuando formuló la primera reclamación y en tiempo posterior hasta su despido, no le fue abonado salario alguno. Por demás, aunque se considere la extinción y el despido objetivo expresión de una misma crisis y que se está en presencia de un mismo conflicto, la aplicación del art 32 LPL determina no sólo que se efectúe la acumulación sino también que se debatan y resuelvan ambas acciones, determinándose el orden de resolución y teniendo en cuenta la influencia que en la segunda que se resuelva deba tener la solución que hubiera sido adoptada en la primera ( TS 10.7.2007 -rec. 604/2006 ) pues 'se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido' ( STS 23/12/1996 -rec. 2205/1996 ), siendo en este caso que el tiempo que permaneció la empresa de inacción frente a la reclamación del trabajador y el hecho de que le despida pocos días antes de la celebración del juicio en que se iba a ventilar la resolución indemnizada parece claramente dirigida a enervar la acción resolutoria del trabajador, limitando la cuantía indemnizatoria, lo que no es admisible. Lo contrario, como aduce quien recurre, supondría dar cobertura a situaciones claramente abusivas por parte de las empresas, permitiendo el impago de salarios a los empleados y dilatando la aplicación de medidas correctoras ante situaciones de crisis económica, con la certeza de que podrán limitar la cuantía indemnizatoria y enervar la acción de extinción, efectuando unos días antes del acto del juicio despidos por causas objetivas'.
Por consiguiente, aplicada la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, procede resolver sobre ambas acciones, y teniendo en cuenta que la acción entablada en primer lugar fue la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo y que cuando se produce el despido ya se habían producido los incumplimientos empresariales procede examinar la acción de extinción previamente a la acción de despido.
En cuanto a la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario ejercitada por el actor, se trata de determinar si se dan los requisitos necesarios para la extinción de la relación laboral existente al amparo del artículo 50.1.b).
En este sentido, a los efectos de determinar la 'gravedad', la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 , establece en su fundamento de derecho cuarto que: 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del Art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex Arts. 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'.
Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, así como de los hechos probados de esta sentencia, y de las pruebas documentales aportadas en autos, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, procede estimar la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo al considerar que en este caso concurre el requisito de la gravedad en el incumplimiento empresarial, menoscabando un derecho tan esencial para el trabajador como es la percepción de su salario, dejando la empresa de abonarle las diferencias de pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2017, y los salarios de enero a junio de 2018, incluidas las pagas extras de abril y julio de 2018.
Las consecuencias de la estimación de la existencia de causa legal de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador son aquellas determinadas en el artículo 50.2 del E.T en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y artículo 110 de la LJS, debiendo tenerse en cuenta, para dicho cálculo lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª del RD 3/2012 de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; y tomando como fecha la del cese efectivo en el trabajo.
Así pues, teniendo en cuenta una antigüedad de 5 de junio de 1973 y un salario diario de 74,93 euros, al demandante, de conformidad con lo expuesto en la norma anterior, le corresponde al actor, salvo error aritmético siempre corregible, una indemnización de 94.411,80 euros, que constituye el indicado tope máximo indemnizatorio.
La parte actora invoca la nulidad del despido del actor sobre la base del incumplimiento de los requisitos para el despido colectivo previstos en el art. 51 del ET . Sostiene la parte actora que no procedía la tramitación de despido colectivo conjunto para ambas empresas, y no ha habido un verdadero periodo de consultas en los términos previstos en la norma, ni se ha aportado la información y documentación requerida legalmente ni se ha negociado de buena fe. Postula, asimismo, la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET entre las empresas-grupo LAYMAR y FYNEKO, S.L.
Frente a dicha pretensión se oponen las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L alegando en primer lugar, la falta de acción de demandante por cuanto no existe dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el ERE entre la empresa y la parte social; y entrando en el fondo del asunto, que las causas económicas y productivas que motivaron la tramitación del despido colectivo fueron debidamente acreditadas, tal y como concluyó la Autoridad Laboral.
Por su parte, la codemandada FYNEKO, S.L también se opone, argumentando la falta de legitimación pasiva en tanto que no se cumplen los requisitos del art. 44 del ET para considerar que estamos ante una sucesión de empresas entre las otras codemandadas y FYNEKO, S.L. Interesa la imposición de sanción pecuniaria y costas al actor por mala fe y temeridad.
En primer lugar, cabe decir que no ha resultado controvertido entre las partes que las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.
En cuanto a si ha de acudirse o no al despido colectivo en el caso de un grupo de empresas a efectos laborales, conviene traer a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 3 de septiembre de 2018 , en la que se establece que
Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, la promoción del despido colectivo por LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L vino motivada conforme consta en el relato de hechos probados por las dificultades económicas y productivas que atravesaban ambas empresas, por lo que constituyendo ambas un grupo de empresas no se considera como postula la parte demandante que hubiese sido necesario promover por un lado el despido colectivo respecto de LAYMAR,S.A y por otro, el despido objetivo del único trabajador de LAYMAR NEUMATICOS, S.L.
En lo que respecta a irregularidades en el periodo de consultas, no han quedado acreditadas. En primer lugar, se notificó adecuadamente a la representación de los trabajadores la decisión de las empresas de un despido colectivo, por lo que pudieron conocer las causas y afrontar el periodo de consultas debidamente. En cuanto a la apertura del periodo de consultas en fecha 18/07/2018, ésta también fue debidamente comunicada a los representantes de la parte social, cuya comisión de representación estaba constituida por D. Jose Francisco como Delegado de Personal de LAYMAR, S.A y por D. Marino , como único trabajador de LAYMAR NEUMATICOS, S.L. El Sr. Marino era conocedor de que su porcentaje de representación era de un 5,26%, circunstancia esta que no fue cuestionada en ningún momento. Ambos representantes estuvieron presentes en cada acta de reunión del periodo de consultas y firmaron las mismas. Tampoco se puede oponer que no se facilitó a la representación de la parte social la información necesaria para conocer la situación real de las empresas cuando consta en el Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE que comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio así como dentro del periodo de consultas toda la documentación relativa al desahucio de la nave y la escritura de compraventa a la empresa FYNEKO, S.L (HP8º).
En consecuencia, no se puede declarar la nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo por defectos de forma.
En cuanto a la legitimación del actor para impugnar las causas del despido colectivo en un procedimiento de impugnación individual, cabe expresar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (recurso 2250/16 ) establece que: '
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencia de 29 de noviembre de 2018 (recurso 2887/2016 ).
Así las cosas, en el supuesto de autos el despido colectivo se alcanzó con acuerdo de la representación de la empresa y de la representación de la parte social que devino firme, habiendo concluido la Autoridad Laboral que de las actuaciones practicadas no se apreciaba indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado (HP7º). El representante de los trabajadores como mayor porcentaje de representación, D. Jose Francisco , que intervino como testigo en el juicio oral, informó a la Autoridad Laboral que era conocedor y consciente de las causas alegadas por la empresa para promover el ERE, ratificando el constante descenso de clientes y trabajos, habiéndose llevado a cabo asambleas de trabajadores para razonar sobre las causas y efectos de la medida y que en la ultima el resultado fue mayoritario a favor del despido colectivo, afirmaciones éstas que reiteró en el acto del juicio. A mayor abundamiento, como ya se ha expuesto anteriormente, la representación de la parte social recibió toda la documentación sobre la situación financiera de las empresas que a su vez fue presentada ante la Autoridad Laboral.
En definitiva, existe una falta de acción del actor para impugnar el despido colectivo y sus causas en este procedimiento de impugnación individual.
Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 ET ).
Por tanto, habiendo quedado acreditado el impago de los salarios reclamados por la parte demandante, el importe a abonar por LAYMAR, S.A Y LAYMAR NEUMATICOS, S.L queda fijado en la cantidad de 16.487,85 euros, una vez descontada la cantidad bruta de 1.738,50 euros que consta abonaron ya al demandante las demandadas.
Una vez considerado que el actor carece de legitimación para impugnar el despido colectivo y sus causas en este procedimiento, no sería necesario pronunciarse sobre la sucesión de empresas alegada a los efectos de una posible responsabilidad solidaria de todas ellas en las consecuencias del despido del actor, no obstante, subrayar que remitiéndonos al relato factico de esta sentencia (HP 2º) no habrían quedado acreditados los requisitos previstos en el citado art. 44 del ET para que pueda considerarse que estamos ante una sucesión de empresas, máxime cuando ha quedado probado que FYNEKO, S.L es una empresa dedicada a la adquisición y explotación de activos inmobiliarios, y que una vez que recuperó la posesión de la finca y nave de LAYMAR, S.A tras el procedimiento de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, constando el requerimiento de dicha mercantil a LAYMAR, S.A para que retirase el material y equipos existentes en el local arrendado que eran de su titularidad.
No ha lugar a acceder a dicha pretensión, en tanto que no se aprecia la temeridad o mala fe alegada, toda vez que teniendo conocimiento los trabajadores de la venta de las instalaciones a la empresa a FYNEKO, S.L, la falta de pago de la renta de la nave por las empresas-grupo LAYMAR y la posterior recuperación de las instalaciones por FYNEKO, no es contrario a la lógica que los trabajadores se plantearan que podía haber habido una transmisión del conjunto de elementos materiales a una nueva empresa que permitiese continuar con la explotación de la actividad.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad formulada por DON Marino contra LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L, declaro extinguida la relación laboral que unía al actor con las empresas demandadas, con efectos de 19 de agosto de 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen conjunta y solidariamente al actor una indemnización de 94.411,80 euros. Asimismo, condeno a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente al actor de 16.487,85 euros por los salarios adeudados, más el 10% de interés por mora. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.
Que DESESTIMANDO la demanda de despido formulada por DON Marino contra LAYMAR, S.A, LAYMAR NEUMATICOS, S.L y FINEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L, FOGASA, debo absolver a todas las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

