Sentencia SOCIAL Nº 206/2...yo de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 206/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 377/2018 de 29 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 24115440022019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4283

Núm. Roj: SJSO 4283:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00206/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)Tfno:987 451357/ 451235Fax:987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2018 0000769Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marino

ABOGADO/A:CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, LAYMAR NEUMATICOS SL , LAYMAR SA , FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ ,

PROCURADOR:, , , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Ponferrada, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Marino , representado y defendido por la Letrada Sra. FERNANDEZ MARTÍNEZ, y como demandada, la empresa LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L y LAYMAR, S.A, representadas y defendidas por el Letrado Sr. GONZALEZ BARRIO, y FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. CARRERA RAFAEL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 206/19

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de julio de 2018 por DON Marino se presentó demanda de extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad contra las empresas LAYMAR NEUMÁTICOS,S.L y LAYMAR, S.A, S.L por la que suplicaba al Juzgado que se dicte sentencia mediante la que estimando las pretensiones del demandante:

1º.- Se declare la existencia de un incumplimiento empresarial grave y, en consecuencia, se extinga la relación laboral al amparo del art. 50 del ET , condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al demandante la indemnización prevista en el apartado 2 de dicho artículo.

2º.- Se condene a la empresa a abonar al actor la cantidad de 5.050,03 euros, más el 10% de mora, en concepto de salarios de los meses de mayo y junio de 2018 y paga extra de julio de 2018, así como el resto de los salarios que se devenguen hasta el día del juicio, que serán concretados en dicho momento.

3º.- Que se condene a la empresa a abonar la cantidad de 8.199,83 euros, más el 10% de mora por los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, así como la paga extra de abril de 2018 y diferencias en pagas extras de julio y diciembre de 2017.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de 24 de julio de 2018 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 25 de septiembre de 2018.

TERCERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2018 la parte demandante comunicó que el actor había sido despido por causas objetivas, por lo que interesó la suspensión del juicio para acumular la demanda de despido, acordándose dicha suspensión por Diligencia de Ordenación de fecha 21/09/2018.

CUARTO.-Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 2018 la parte demandante solicitó la acumulación a los presentes autos de los de despido y amplió la demanda frente FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L por sucesión empresarial.

QUINTO.-Por Auto de fecha 9 de noviembre de 2018 se acordó la acumulación a los presentes autos de los de despido que se tramitaban en el Juzgado de lo Social nº 1 seguidos con el Nº 528/2018, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de enero de 2019.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se trasladó el juicio para el 5 de marzo de 2019.

SEXTO.-Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. El demandante ratificó la demanda. Las empresas codemandas se opusieron. El FOGASA en cuanto a la responsabilidad indirecta mostró disconformidad con la antigüedad y el salario postulados en la demanda. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos en dicho acto, consistentes en documental, interrogatorio del Legal Representante de Laymar, S.A, D. Silvio a instancia de la codemandada Fyneko, S.L, testifical de D. Teofilo y D. Víctor a instancia del actor, y pericial de D. Jose Luis y testifical de D. Jose Francisco a instancia de Laymar, S.A y Laymar Neumáticos, S.L. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El actor, DON Marino , ha venido prestando servicios para la demandada LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L desde el año 1973 con la categoría de oficial de 1ª.

Las codemandadas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L se dedican a la venta y reparación de todo tipo de vehículos, en especial, industriales y agrícolas. Ambas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales. LAYMAR, S.A posee el 100% de las participaciones de LAYMAR NEUMATICOS, S.L.

El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico.

SEGUNDO.-La empresa FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L (en adelante, FYNEKO, S.L) es una empresa dedicada a la adquisición y explotación de activos inmobiliarios, domiciliada en la provincia de Pontevedra.

A mediados del año 2017, LAYMAR, S.A solicitó a FYNEKO, S.L financiación ante la falta de liquidez, por lo que acordaron realizar una operación de financiación consistente en un 'sale and lease back', la venta de la finca propiedad de LAYMAR, S.A a FYNEKO para su posterior arrendamiento con opción de compra a LAYMAR, S.A (folio 185).

El 30 de junio de 2017 otorgaron escritura pública de compraventa ante el Notario D. Cesar Mª Fernández-Casqueiro Fernández, por la que LAYMAR, S.A vendió a FYNEKO, S.L la finca sita en la Avenida de Asturias nº 187 de Columbrianos-Ponferrada, por importe de 700.000 euros (folio 190 y ss.)

En la misma fecha suscribieron dos contratos privados: uno de arrendamiento sobre dicha finca a favor de LAYMAR, S.A por un plazo de cinco años y una renta mensual de 7.000,00 euros (folio 213 y ss.), y otro de opción de compra sobre el inmueble a favor de LAYMAR, S.A. a ejercitar por ésta durante el periodo de 36 meses y por el importe de la venta, 700.000,00 euros (folio 218 y ss.).

LAYMAR, S.A. atendió el pago de la renta hasta el mes de noviembre de 2017, no así a partir de entonces por lo que FYNEKO, S.L interpuso demanda en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada (Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 134/2018).Mediante decreto de 14 de junio de 2018 se dio por terminado el juicio verbal y se señaló el 24 de julio de 2018 como fecha para el lanzamiento (folio 221).

El 20 de julio de 2018 las partes llegaron a un acuerdo en el que plasmaron la resolución del contrato de arrendamiento declarada judicialmente, el reconocimiento de deuda y el pago parcial de la misma con devolución de la posesión del inmueble.

En la cláusula primera del Acuerdo las partes pactaron que la nueva propietaria FYNEKO, S.L permitiría la entrada y acceso a las instalaciones de los empleados o propietarios de LAYMAR, S.A con 'el único fin de consentir el remate de los trabajos pendientes hasta el 27 de julio de 2018 así como la retirada de material y equipos durante el mes de agosto que tienen en su interior previa firma de un documento de consentimiento y entrega' (folio 223).

En fecha 4 de octubre de 2018 FYNEKO, S.L dirigió a LAYMAR, S.A requerimiento por escrito para que en el plazo improrrogable de dos días naturales desde su recepción procediesen a la retirada del material y equipos existentes en el local arrendado, bajo apercibimiento de tenerlos por abandonados a todos los efectos (folio 228).

Una vez verificado el desalojo, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, anunciado por la propietaria para su explotación desde octubre de 2018.

TERCERO.-Desde el mes de enero de 2018 las empresas LAYMAR, S.A. Y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L dejaron de abonar las nóminas a sus empleados.

A principios de julio de 2018, la dirección de las empresas había dado órdenes a los trabajadores de no aceptar más trabajo y limitarse a finalizar los encargos con que ya contaban, conforme manifestaron los testigos. A dicha fecha el valor de los artículos de recambio que existían en la nave ascendía aproximadamente a 600.000,00 euros, al margen de los neumáticos, herramientas y maquinaria existentes, según declaró el testigo D. Teofilo , en su condición de jefe de taller y persona que efectuó el inventario.

Con posterioridad fue vendido el equipamiento de la sala de mecanizados (folio 266 del acontecimiento nº 157 del expediente digital).

CUARTO.-Con fecha 17 de agosto de 2018 comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos 19 de agosto de 2018 (acontecimiento nº 176 del expediente digital).

La carta de despido hacía expresa referencia a la previa tramitación del despido colectivo que afectó a la totalidad de las plantillas de ambas empresas, con fecha de efectos de la extinción de 19 de agosto de 2018, que finalizó con acuerdo y sin impugnación por la parte social.

Según la empresa la decisión respondía a causas económicas (pérdidas y descenso de las ventas) y productivas (descenso en la producción de la empresa) como consecuencia de la disminución persistente de ingresos y ventas consecuencia de la caída de la actividad comercial general y especialmente en nuestra actividad principal (reparación de camiones), descendiendo de manera brusca la demanda y, en consecuencia, la facturación, aumentando las pérdidas de manera constante y progresiva, resultando imprescindible acomodar el volumen productivo de la empresa a la situación de los próximos meses, en los que el nivel de stock goza de amplio margen para responder a los eventuales pedidos, y por lo que no sería necesaria la totalidad de la plantilla actual para llevar a cabo el ciclo productivo de la empresa, y así contener los gastos de personal, todo ello con el fin de superar la situación de pérdidas y que permita la supervivencia de la empresa.

En la carta de despido la empresa reconoció al trabajador demandante una indemnización por importe de 22.133,55 euros, cantidad que no entregaba en ese momento por carecer de recursos económicos con los que proceder a su pago.

QUINTO.-En fecha 10 de julio de 2018 las empresas LAYMAR,S.A y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L comunican al Delegado de Personal del Centro de Trabajo, D. Jose Francisco (documento nº 33 del expediente del ERE, folios 1 y 2) y al actor D. Marino , la intención de tramitar un Expediente de Regulación de Empleo para proceder a un despido colectivo que afectará a la plantilla de ambas empresas, y les requiere para que constituyan la comisión representativa de los trabajadores.

En fecha 13 de julio de 2018, D. Jose Francisco y el aquí actor comunican a la Dirección de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L (folio 5 del mismo documento) que, tras asamblea con los trabajadores de ambas empresas, la comisión representativa de los trabajadores queda constituida y estará integrada por el propio D. Jose Francisco como delegado de personal de LAYMAR, S.A y por el propio actor Sr. Marino .

En fecha 18 de julio de 2018 se inició la instrucción del ERE con apertura del preceptivo periodo de consultas (documento nº 34 del expediente del ERE), debidamente comunicado a los representantes de los trabajadores.

Tras varias reuniones mantenidas en el periodo de consultas entre el representante de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores, cuyas actas se damos por reproducidas, con fecha 2 de agosto de 2018 se firma el acta final del ERE extintivo, que tras las deliberaciones oportunas, acuerda por ambas partes con carácter global y vinculante a favor el despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El ERE termina con acuerdo al votar a favor de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo la parte empresarial y en relación a la parte social D. Jose Francisco que representa el 94,74% de la plantilla y en contra de dicha medida D. Marino que se representa a él mismo y supone un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla (folio 144 de los autos). La empresa comunicaría por escrito de forma individual a cada afectado su despido, dándose por comunicada la representación legal de trabajadores sobre la decisión final de la empresa.

SEXTO.-El actor fue designado miembro de la Comisión Negociadora del Expediente de Regulación de Empleo como único trabajador de la empresa LAYMAR NEUMATICOS, S.L.

Consta en el Acta final de fecha 2/08/2018 del período de consultas del ERE de las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L que D. Marino solicitó se recogiese en el acta la siguiente manifestación (folios 280 y 281 de los autos):

'Después de las reuniones mantenidas y teniendo en cuenta las observaciones de la representación empresarial tomo la decisión de concluir el período de consultas no aceptando el ERE de extinción.

Las razones que me llevan a tomar esta decisión son las siguientes:

La empresa no ha obrado de buena fe, ya que no ha pensado en ningún momento todos estos meses en mi situación económica, mientras la empresa en la que yo estoy daba beneficios se me ha mantenido sin percibir siete mensualidades y dos extras.

Esta decisión, por tanto, no es aceptable, puesto que LAYMAR NEUMATICOS, S.L todos los meses ha facturado con beneficios'.

Que D. Marino representaba un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla, era un dato conocido por el actor durante el periodo de consultas.

SEPTIMO.-LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L presentaron en el Registro de la Junta de Castilla y León-Oficina Territorial de Trabajo de León (documento nº 35 del expediente) en fecha 19 de julio de 2018 el despido colectivo de 19 trabajadores por causas económicas y pérdidas económicas, relacionando a los miembros de la Comisión Negociadora, D. Jose Francisco y D. Marino .

Consta que las empresas presentaron en el expediente, además de la documentación (actas) relativa al desarrollo del periodo de consultas: Memoria explicativa de las causas económicas y productivas; Memoria técnica de Auditor Censor Jurado de Cuentas respecto de la Cuenta de Resultados; Cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017; Cuenta de resultados provisional a fecha 18/07/2018; Documentación fiscal (modelos IVA 303) de los ejercicios 2016 y 2017; Certificado sobre la exención de auditar las cuentas económicas.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que 'concurren las circunstancias económicas y productivas señaladas en los artículos 5.2 y 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Al resultar afectados por el despido colectivo todos los trabajadores, se concluye que no se aprecian causas de discriminación en la designación de los afectados. De las actuaciones practicadas, no se ha apreciado indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado. Tampoco se aprecia que el acuerdo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados' (folios 167 y 168 de los autos).

En la Memoria Explicativa (documento nº 35 del expediente) aportada a la Autoridad Laboral consta que las pérdidas de LAYMAR, S.A acumulan en 2018 un importe de 2.889.806,60 euros, y las de LAYMAR NEUMATICOS, S.L un importe de 1.76.471,18 euros. Junto a dicha Memoria Explicativa se aportaron Informes Técnicos con la evaluación de la cuenta de pérdidas y ganancias de ambas sociedades de los años 2015 a 2017 elaborados por el Economista D. Jose Luis , ratificados a presencia judicial.

OCTAVO.-Consta en autos que en fecha 25 de julio de 2018 la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo, una vez examinada la documentación aportada en la solicitud del ERE, comunicó al representante de las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L, entre otras observaciones, que 'se ha presentado documentación para un despido colectivo de dos empresas y documentación económica diferenciada de las mismas con números de identificación fiscal diferenciados, no obstante, no consta documentalmente que ambas empresas estén fusionadas, por lo que solamente podrán acudir a la aplicación del art. 51 (despidos colectivos) del Estatuto de los Trabajadores la empresa LAYMAR, S.A mientras que LAYMAR NEUMATICOS, S.L que solamente tiene un trabajador según la documentación que aporta, deberá acudir -entre otras- a las medidas previstas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ('Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' (folio 141 de los autos).

El representante de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L en cuanto a ese extremo en contestación a la Autoridad Laboral de fecha 31 de julio de 2018 manifestó que ambas empresas habían sido declaradas en virtud de varias sentencias judiciales como grupo de empresas a efectos laborales, aportando las mismas, razón por la que solicitaban el despido colectivo de la totalidad de ambas plantillas al considerar ambas empresas como una única empleadora.

Conforme consta en el Acta de la Reunión de fecha 30/07/2018 entre el representante y la representación de los trabajadores, todos los asistentes están de acuerdo en que están ante un grupo de empresas a efectos laborales; Se informa por parte del Delegado de Personal de LAYMAR, S.A que se ha producido una Asamblea de Trabajadores y de los 16 asistentes, 13 ha votado a favor del que el ERE extintivo termine con acuerdo y 3 en contra. Asimismo, todos los asistentes por unanimidad manifiestan que la empresa siempre les comunicó que estaban ante un despido colectivo de la totalidad de la plantilla

La comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio, según se desprende del Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE (folios 284 y 285 de los autos).

En el Acta de Reunión de fecha 23/07/2018 del periodo de consultas se hizo entrega a la representación de los trabajadores la documentación relativa al desahucio por falta de pago de la nave donde prestaban servicios, con indicación de la fecha del lanzamiento para el día 24707/2018, solicitando la comisión negociadora copia del contrato de venta de la nave a FYNEKO, S.L (folio 286).

NOVENO.-LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L. Y LAYMAR, S.A. causaron baja en el sistema de la Seguridad Social en fecha 19/08/2018.

DECIMO.-La empresa dejó de abonar al actor la diferencia de pagas extra de julio y diciembre de 2017, los salarios de los meses de enero a agosto de 2018, la paga extra de abril y julio de 2018, la parte proporcional de paga extra de diciembre de 2018, la parte proporcional de la paga extra de 2019 y la falta de preaviso, la se le comenzaron a realizar pagos parciales, ascendiendo el principal reclamado a la cantidad de 18.226,35 euros.

En el mes de agosto de 2018 la empresa entregó al trabajador 1.500,00 euros netos en pago de salarios atrasados, equivalentes a 1.738,50 euros brutos.

UNDECIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación solicitando la extinción y reclamación de salarios en fecha 29/06/2018, celebrándose el acto de conciliación el 19/07/2018, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

DUODECIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación solicitando se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido en fecha 13/09/2018, celebrándose el acto de conciliación el 18/10/2018 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO respecto de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L y SIN AVENENCIA respecto de FYNEKO, S.L.

DECIMOTERCERO.-El actor consta de alta en la empresa ANGEL ALVAREZ QUINTELA, S.A desde el 21/08/2018.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la totalidad de la prueba practicada en autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Antigüedad.-

El FOGASA manifestó disconformidad con la antigüedad del actor de fecha 5/06/1973 postulada por la parte demandante en los hechos primeros de las demandas acumuladas, al considerar que la fecha de antigüedad correcta es la de 25/06/1973, fecha del alta del actor en LAYMAR, S.A, según informe laboral.

Pues bien, dado que la fecha de 5/06/1973 postulada por la parte demandante es la que consta en las nóminas del trabajador obrantes en autos y reconocida por la empresa, es a esta fecha a la que habrá de estarse a efectos del cálculo de la indemnización que pudiera corresponder, sin perjuicio de que el FOGASA como tercero solo se haga cargo en caso de tener que responder de la fecha del alta en la empresa, esto es, el 25/06/1973. No obstante, en este caso, sería indiferente una u otra fecha porque el demandante habría consolidad en una u otra fecha el tope máximo indemnizatorio fijado por la norma.

TERCERO.-Salario diario indemnizatorio.-

Existe divergencia entre el FOGASA y la parte demandante en cuanto a la cuantía del salario diario a efectos del cálculo de la indemnización que pudiera corresponder por el despido al demandante. La parte demandante postula un salario diario de 74,93 euros y el FOGASA DE 65,07 euros.

Entiende esta juzgadora que el salario base diario a tener en cuenta a efectos de fijar una indemnización debe ser el postulado por la parte demandante de 74,93 euros en tanto que resulta de la media de los conceptos salariales variables con los incrementos previstos en el Convenio Colectivo.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa la parte actora ha acumulado las acciones extinción del contrato por incumplimientos empresariales basados en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (impagos de salarios) y la acción de despido.

Sobre la acumulación, ciertamente por el Tribunal Supremo se recuerda, en relación con la demanda extintiva a instancia del trabajador, que 'el éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 (RJ 19865878 y RJ 19866516), 12 de julio de 1989 ( RJ 19895461 ), 18 de julio de 1990 (RJ 19906425 ) o el auto de 11 de marzo de 1998 (RJ 19982561 )...' y que 'ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta' ( STS de 22-5-2000-rec. 2180/1999 ). Ahora bien, en este sentido, como resuelve la Sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de fecha 27 de mayo de 2011, esta doctrina merece ser atemperada conforme a las particularidades específicas del caso, porque de lo contrario, y en supuestos como éste, la acción basada en el art. 50 del ET , acumulada a la de despido, nunca podría ser resuelta en el proceso.

Así, en el presente caso, ha quedado acreditado que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde 1973, y se le dejan de abonar la diferencia de pagas extra de julio y diciembre de 2017, así como los salarios de los meses de enero a junio de 2018, presentando papeleta de conciliación en reclamación de la extinción del contrato y de las cantidades adeudadas en fecha 29/06/2018, celebrándose el acto de conciliación el 19/07/2018 con el resultado de intentado sin efecto, por la incomparecencia de las empresa demandadas, recibiendo carta de despido el 17/08/2018 comunicándole la extinción de su contrato con efectos de 19 de agosto de 2018 por causas económicas, extinción que impugnó presentando papeleta de conciliación, cuyo acto se celebró el 18 de octubre de 2018 con resultado de intentado sin efecto, igualmente por incomparecencia de las empresas demandadas. Por consiguiente, cuando se le notifica el despido objetivo al trabajador, ya se había hecho cierta y real la causa para la extinción del contrato a instancia del actor. Es decir, que antes de que se hiciera efectivo el despido operaba el supuesto para que el trabajador pudiera solicitar la extinción de su contrato, puesto que le habían dejado de abonar la diferencia de pagas extra de julio y diciembre de 2017, así como los salarios de los meses de enero a junio de 2018, más los salarios de julio y agosto de 2018, incluida la paga extra de abril y julio de 2018 y la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2018.

En este sentido, la reseñada Sentencia de 27 de mayo de 2011 fundamenta que 'No obsta a la aplicación de este efecto indemnizatorio el que en la fecha de la sentencia de instancia el actor estaba despedido, ya que antes de que se hiciera efectivo operaba de forma clara e indudable el supuesto para que el trabajador pudiera dar por extinguido el contrato, a lo que no puede objetarse que, al producirse su despido, el derecho que le reconoce el art. 50 ET , en relación con el art. 49.1 j) de este mismo cuerpo Legal , quedaba ipso iure truncado, pues cuando formuló la primera reclamación y en tiempo posterior hasta su despido, no le fue abonado salario alguno. Por demás, aunque se considere la extinción y el despido objetivo expresión de una misma crisis y que se está en presencia de un mismo conflicto, la aplicación del art 32 LPL determina no sólo que se efectúe la acumulación sino también que se debatan y resuelvan ambas acciones, determinándose el orden de resolución y teniendo en cuenta la influencia que en la segunda que se resuelva deba tener la solución que hubiera sido adoptada en la primera ( TS 10.7.2007 -rec. 604/2006 ) pues 'se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido' ( STS 23/12/1996 -rec. 2205/1996 ), siendo en este caso que el tiempo que permaneció la empresa de inacción frente a la reclamación del trabajador y el hecho de que le despida pocos días antes de la celebración del juicio en que se iba a ventilar la resolución indemnizada parece claramente dirigida a enervar la acción resolutoria del trabajador, limitando la cuantía indemnizatoria, lo que no es admisible. Lo contrario, como aduce quien recurre, supondría dar cobertura a situaciones claramente abusivas por parte de las empresas, permitiendo el impago de salarios a los empleados y dilatando la aplicación de medidas correctoras ante situaciones de crisis económica, con la certeza de que podrán limitar la cuantía indemnizatoria y enervar la acción de extinción, efectuando unos días antes del acto del juicio despidos por causas objetivas'.

Por consiguiente, aplicada la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, procede resolver sobre ambas acciones, y teniendo en cuenta que la acción entablada en primer lugar fue la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo y que cuando se produce el despido ya se habían producido los incumplimientos empresariales procede examinar la acción de extinción previamente a la acción de despido.

QUINTO.-Acción de resolución del contrato de trabajo por grave incumplimiento empresarial.-

En cuanto a la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario ejercitada por el actor, se trata de determinar si se dan los requisitos necesarios para la extinción de la relación laboral existente al amparo del artículo 50.1.b).

En este sentido, a los efectos de determinar la 'gravedad', la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 , establece en su fundamento de derecho cuarto que: 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del Art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex Arts. 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'.

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, así como de los hechos probados de esta sentencia, y de las pruebas documentales aportadas en autos, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, procede estimar la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo al considerar que en este caso concurre el requisito de la gravedad en el incumplimiento empresarial, menoscabando un derecho tan esencial para el trabajador como es la percepción de su salario, dejando la empresa de abonarle las diferencias de pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2017, y los salarios de enero a junio de 2018, incluidas las pagas extras de abril y julio de 2018.

Las consecuencias de la estimación de la existencia de causa legal de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador son aquellas determinadas en el artículo 50.2 del E.T en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y artículo 110 de la LJS, debiendo tenerse en cuenta, para dicho cálculo lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª del RD 3/2012 de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; y tomando como fecha la del cese efectivo en el trabajo.

Así pues, teniendo en cuenta una antigüedad de 5 de junio de 1973 y un salario diario de 74,93 euros, al demandante, de conformidad con lo expuesto en la norma anterior, le corresponde al actor, salvo error aritmético siempre corregible, una indemnización de 94.411,80 euros, que constituye el indicado tope máximo indemnizatorio.

SEXTO.-Acción de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido colectivo.-

La parte actora invoca la nulidad del despido del actor sobre la base del incumplimiento de los requisitos para el despido colectivo previstos en el art. 51 del ET . Sostiene la parte actora que no procedía la tramitación de despido colectivo conjunto para ambas empresas, y no ha habido un verdadero periodo de consultas en los términos previstos en la norma, ni se ha aportado la información y documentación requerida legalmente ni se ha negociado de buena fe. Postula, asimismo, la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET entre las empresas-grupo LAYMAR y FYNEKO, S.L.

Frente a dicha pretensión se oponen las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L alegando en primer lugar, la falta de acción de demandante por cuanto no existe dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el ERE entre la empresa y la parte social; y entrando en el fondo del asunto, que las causas económicas y productivas que motivaron la tramitación del despido colectivo fueron debidamente acreditadas, tal y como concluyó la Autoridad Laboral.

Por su parte, la codemandada FYNEKO, S.L también se opone, argumentando la falta de legitimación pasiva en tanto que no se cumplen los requisitos del art. 44 del ET para considerar que estamos ante una sucesión de empresas entre las otras codemandadas y FYNEKO, S.L. Interesa la imposición de sanción pecuniaria y costas al actor por mala fe y temeridad.

En primer lugar, cabe decir que no ha resultado controvertido entre las partes que las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

En cuanto a si ha de acudirse o no al despido colectivo en el caso de un grupo de empresas a efectos laborales, conviene traer a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 3 de septiembre de 2018 , en la que se establece que'si el despido colectivo se hubiera basado en causas económicas, hubiera sido necesario que se promoviera indistintamente por todas las empresas del grupo laboral, por cuanto todas ellas constituyen la empresa-grupo y la situación económica negativa debería acreditarse en toda la empresa-grupo, sin que sea posible su parcialización o examen diferenciado ( STS 13-02-2002, rec. 1435/2001 y 19-03-2002, rec. 1979/2001 ; 21-07-2003, rec. 4454/2002 y 24-02-2015, rec. 165/14 ). -Por el contrario, si las causas son productivas u organizativas, el período de consultas debe ceñirse a examinar la concurrencia de las causas allá donde se produzcan, que puede ser la totalidad de la empresa-grupo, o aquellas empresas, donde se hayan actualizado esas causas, en cuyo caso, no será requisito constitutivo, que el despido se promocione por la empresa- grupo en su conjunto, si las causas organizativas y productivas no le afectan globalmente, por cuanto, una vez delimitadas las causas y su ámbito, corresponde al empresario decidir qué puestos deben ser extinguidos ( STS 24-11-2015, rec. 1681/14 ).

Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, la promoción del despido colectivo por LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L vino motivada conforme consta en el relato de hechos probados por las dificultades económicas y productivas que atravesaban ambas empresas, por lo que constituyendo ambas un grupo de empresas no se considera como postula la parte demandante que hubiese sido necesario promover por un lado el despido colectivo respecto de LAYMAR,S.A y por otro, el despido objetivo del único trabajador de LAYMAR NEUMATICOS, S.L.

En lo que respecta a irregularidades en el periodo de consultas, no han quedado acreditadas. En primer lugar, se notificó adecuadamente a la representación de los trabajadores la decisión de las empresas de un despido colectivo, por lo que pudieron conocer las causas y afrontar el periodo de consultas debidamente. En cuanto a la apertura del periodo de consultas en fecha 18/07/2018, ésta también fue debidamente comunicada a los representantes de la parte social, cuya comisión de representación estaba constituida por D. Jose Francisco como Delegado de Personal de LAYMAR, S.A y por D. Marino , como único trabajador de LAYMAR NEUMATICOS, S.L. El Sr. Marino era conocedor de que su porcentaje de representación era de un 5,26%, circunstancia esta que no fue cuestionada en ningún momento. Ambos representantes estuvieron presentes en cada acta de reunión del periodo de consultas y firmaron las mismas. Tampoco se puede oponer que no se facilitó a la representación de la parte social la información necesaria para conocer la situación real de las empresas cuando consta en el Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE que comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio así como dentro del periodo de consultas toda la documentación relativa al desahucio de la nave y la escritura de compraventa a la empresa FYNEKO, S.L (HP8º).

En consecuencia, no se puede declarar la nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo por defectos de forma.

En cuanto a la legitimación del actor para impugnar las causas del despido colectivo en un procedimiento de impugnación individual, cabe expresar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (recurso 2250/16 ) establece que: 'Todas estas consideraciones son claramente reveladoras de la finalidad perseguida con las modificaciones que introduce el art. 124 LRJS , y resultan difícilmente conciliables con la idea de que pueda discutirse la concurrencia de la causa del despido colectivo en cada uno de los múltiples procedimientos de impugnación individual que pueden eventualmente platearse ante los juzgados de lo social de todo el territorio nacional por los trabajadores afectados, cuando ha finalizado en acuerdo con la representación de los trabajadores que no ha sido impugnado. ... Son varias las razones que conducen a ese resultado:

1º) La declarada voluntad del legislador de reservar para el proceso individual las cuestiones relativas a la aplicación de las reglas de permanencia, que se manifiesta repetidamente con la expresa exclusión de esta cuestión del proceso colectivo en el último párrafo del art. 124.2 LRJS , y reitera insistentemente en la regulación del procedimiento de impugnación individual, tanto en las reglas 2 ª y 4ª del supuesto de la letra a) del art. 124.º3 LRJS , cuando el procedimiento individual se desarrolla sin que hubiere tenido lugar previamente el colectivo; como en la regla 3ª de la letra b) cuando el individual está precedido del colectivo....

2º) Es verdad que el art. 214. 13 LRJS se remite con carácter general al proceso individual de los arts. 120 a 123 LRJS , que efectivamente regulan los efectos derivados de la concurrencia y justificación de la causa legal del despido objetivo.

Pero lo cierto es que la dicción literal de estos preceptos data de la época en la que los despidos colectivos ni tan siquiera eran competencia del orden social de la jurisdicción, y están por lo tanto concebidos por este motivo desde la exclusiva óptica de la impugnación del despido objetivo individual del art. 52 ET , y sin tener en cuenta la posible afectación de los trabajadores por un despido colectivo, hasta el punto de que mantienen la misma redacción que ya tenían con anterioridad al RDL 3/2012, sin contemplar la más mínima referencia al despido colectivo.

3º) Como venimos destacando, y pese a las enormes similitudes de fondo y forma entre unas y otras situaciones, el legislador ha optado por no incluir en el art. 51 ET en materia de despido colectivo, una disposición similar a la contenida en los arts. 41 , 47 y 82 ET , que limita la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores a la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, presumiendo la concurrencia de las causas justificativas de la situación.

Pero este diferente tratamiento jurídico de tan idéntica cuestión es en el fondo más aparente que real, desde el momento en que el art. 124.2 letra c) LRJS admite que la impugnación colectiva del despido pueda sustentarse en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a la vez que el art. 51.6 ET y el art. 148 b) LRJS habilitan la actuación de la autoridad laboral a través del procedimiento de oficio para impugnar por esos mismos motivos la decisión extintiva de la empresa.

Con ello se evidencia que no estamos en realidad ante un régimen jurídico tan diferente que impida aplicar esas mismas reglas de los arts. 41 , 47 y 82 ET con igual extensión en el despido colectivo, tratándose de actuaciones empresariales con el mismo ámbito colectivo de afectación y que han de reunir idénticos requisitos de fondo y forma. ...

4º) Cabe sostener que con esta solución se elude el control judicial de la concurrencia de las causas del despido colectivo, lo que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores al quedar vinculados en ese punto por el acuerdo alcanzado entre la empresa y sus representantes legales.

Lo primero que deberemos destacar a estos efectos, es que el legislador ya ha dispuesto las reglas de atribución de legitimación activa para la impugnación del acuerdo en la forma en que hemos visto en el art. 124 LRJS , y esta es la vía legal adecuada para combatirlo.

Y lo segundo, que no estamos ante el caso de decisiones unilaterales de la empresa que no hubieren sido impugnadas por los sujetos colectivos legitimados a tal efecto, sino ante situaciones en las que la medida ha sido acordada de mutuo acuerdo por los representantes de los trabajadores legitimados para ello y no ha sido combatida por quienes disponían igualmente de la acción colectiva para poder hacerlo....

5º) A todos estos argumentos cabe añadir una consideración final que no puede en modo alguno desdeñarse.

Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del art. 124 LRJS .

Basta simplemente con imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.

No sólo por lo que pudiere suponer en el incremento de la litigiosidad con el efecto de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social -que es uno de los objetivos a evitar con esta reforma legal conforme expresamente se dice en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio-, sino también en la ausencia de la respuesta homogénea perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de sentencias contradictorias de muy difícil unificación'.

Esta doctrina ha sido reiterada en sentencia de 29 de noviembre de 2018 (recurso 2887/2016 ).

Así las cosas, en el supuesto de autos el despido colectivo se alcanzó con acuerdo de la representación de la empresa y de la representación de la parte social que devino firme, habiendo concluido la Autoridad Laboral que de las actuaciones practicadas no se apreciaba indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado (HP7º). El representante de los trabajadores como mayor porcentaje de representación, D. Jose Francisco , que intervino como testigo en el juicio oral, informó a la Autoridad Laboral que era conocedor y consciente de las causas alegadas por la empresa para promover el ERE, ratificando el constante descenso de clientes y trabajos, habiéndose llevado a cabo asambleas de trabajadores para razonar sobre las causas y efectos de la medida y que en la ultima el resultado fue mayoritario a favor del despido colectivo, afirmaciones éstas que reiteró en el acto del juicio. A mayor abundamiento, como ya se ha expuesto anteriormente, la representación de la parte social recibió toda la documentación sobre la situación financiera de las empresas que a su vez fue presentada ante la Autoridad Laboral.

En definitiva, existe una falta de acción del actor para impugnar el despido colectivo y sus causas en este procedimiento de impugnación individual.

SEPTIMO.-Acción de reclamación de salarios atrasados.-

Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 ET ).

Por tanto, habiendo quedado acreditado el impago de los salarios reclamados por la parte demandante, el importe a abonar por LAYMAR, S.A Y LAYMAR NEUMATICOS, S.L queda fijado en la cantidad de 16.487,85 euros, una vez descontada la cantidad bruta de 1.738,50 euros que consta abonaron ya al demandante las demandadas.

OCTAVO.-Sucesión empresarial del art. 44 ET entre el grupo de empresas LAYMAR y FYNEKO, S.L.

Una vez considerado que el actor carece de legitimación para impugnar el despido colectivo y sus causas en este procedimiento, no sería necesario pronunciarse sobre la sucesión de empresas alegada a los efectos de una posible responsabilidad solidaria de todas ellas en las consecuencias del despido del actor, no obstante, subrayar que remitiéndonos al relato factico de esta sentencia (HP 2º) no habrían quedado acreditados los requisitos previstos en el citado art. 44 del ET para que pueda considerarse que estamos ante una sucesión de empresas, máxime cuando ha quedado probado que FYNEKO, S.L es una empresa dedicada a la adquisición y explotación de activos inmobiliarios, y que una vez que recuperó la posesión de la finca y nave de LAYMAR, S.A tras el procedimiento de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, constando el requerimiento de dicha mercantil a LAYMAR, S.A para que retirase el material y equipos existentes en el local arrendado que eran de su titularidad.

NOVENO.-Solicita la codemandada FYNEKO, S.L la imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe al presentar una demanda frente a dicha mercantil sin tener indicio alguno de la existencia de una sucesión de empresas con las demandadas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L.

No ha lugar a acceder a dicha pretensión, en tanto que no se aprecia la temeridad o mala fe alegada, toda vez que teniendo conocimiento los trabajadores de la venta de las instalaciones a la empresa a FYNEKO, S.L, la falta de pago de la renta de la nave por las empresas-grupo LAYMAR y la posterior recuperación de las instalaciones por FYNEKO, no es contrario a la lógica que los trabajadores se plantearan que podía haber habido una transmisión del conjunto de elementos materiales a una nueva empresa que permitiese continuar con la explotación de la actividad.

DECIMO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, por lo que no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

UNDECIMO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad formulada por DON Marino contra LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L, declaro extinguida la relación laboral que unía al actor con las empresas demandadas, con efectos de 19 de agosto de 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen conjunta y solidariamente al actor una indemnización de 94.411,80 euros. Asimismo, condeno a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente al actor de 16.487,85 euros por los salarios adeudados, más el 10% de interés por mora. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.

Que DESESTIMANDO la demanda de despido formulada por DON Marino contra LAYMAR, S.A, LAYMAR NEUMATICOS, S.L y FINEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L, FOGASA, debo absolver a todas las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.