Sentencia SOCIAL Nº 206/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 206/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 614/2019 de 09 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2649

Núm. Roj: SJSO 2649:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00206/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000643

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000614 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Landelino

ABOGADO/A:JUAN PEDRO MIRON RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RAFAEL GOMEZ GALDON, S.L.

ABOGADO/A:JUAN SANTIAGO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a nueve de julio de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000614 /2019 a instancia de D. Landelino, contra RAFAEL GOMEZ GALDON, S.L., EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Landelino presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra RAFAEL GOMEZ GALDON, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 12 de diciembre de 2.019.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Landelino, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'RAFAEL GÓMEZ GALDÓN, S.L.', dedicada a la actividad de construcción y restauración de obras y monumentos artísticos, desde el día 23 de septiembre de 2.016, con la categoría profesional de 'Ayudante', mediante diversos contratos de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, y con un salario diario de 46,09 € día (1.401,81 €/mes), incluyendo prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que si bien el actor ha estado vinculado con la demandada mediante tres contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado (formalizados en fecha 23 de septiembre de 2.016, 1 de enero de 2.017 y 8 de octubre de 2.018), el mismo ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada de manera ininterrumpida, no constando la entrega al actor por su empleadora de copia ninguna de dichos contratos laborales.

TERCERO.-La labor realizada por el actor ha sido la de albañilería, acometiendo tareas de rehabilitación, limpieza y rejuntado de murallas, prestando servicios en diferentes obras de restauración sitas en las localidades de Villahermosa (Ciudad Real), Castelnou (Teruel), El Toboso (Toledo), Alborox (Toledo), Alarcón (Cuenca) y Villarrubio de Santiago (Cuenca).

CUARTO.-El actor inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 27 de noviembre de 2.018, permaneciendo en la misma, al menos, hasta la fecha de cese en la empresa (el 6 de junio de 2.019).

QUINTO.-En fecha 22 de mayo de 2.018 la empresa demandada envió al acto escrito con el siguiente contenido literal:

'NOTIFICACIÓN FIN DE CONTRATO

EMPRESA: RAFAEL GOMEZ GALDON, SL

EMPLEADO: Landelino

MUY SEÑOR/A NUESTRO/A:

EL PRÓXIMO DIA 06 DE JUNIO DE 2019,FINALIZA EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON USTED, Y CUYOS DATOS SE RESEÑAN AL PIE.

EN CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS VIGENTES SOBRE CONTRATACIÓN DE PERSONAL, SE LE COMUNICA QUE CON ESA FECHA QUEDARA RESCINDIDA A TODOS LOS EFECTOS SU RELACION LABORAL CON LA EMPRESA, CAUSANDO BAJA EN LA MISMA.

LO QUE SE LE COMUNICA A LOS EFECTOS OPORTUNOS.

EN SOCUELLAMOS, A 22 DE MAYO DE 2018.[sic]

FIRMA Y SELLO DE LA EMPRESA:

FDO: Bárbara

CONTRATO SEGÚN R.D.: 63/97

DE FECHA: 08/10/2018

DURACION OBRA O SERVICIO'.

SEXTO.-Además del despido, el actor también reclama a la empresa el abono de las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda, que se dan aquí por reproducidos en su integridad, con el siguiente desglose resumido:

1.-Por diferencias de salarios del año 2.018:

· Junio: .................................................180,18 €

· Extra Junio: .........................................1.464,48 €

· Julio: ................................................241,70 €

· Agosto: .............................................509,59 €

· Septiembre: ...........................................5,28 €

· Octubre: ............................................158,72 €

· Noviembre: ........................................163,26 €

· Diciembre: ..........................................87,04 €

· Extra Diciembre: ...............................1.193,86 €

TOTAL: ..........................................4.004,11 €

2.-Por diferencias de salarios del año 2.019:

· Enero: ..............................................484,80 €

· Febrero: ........................................1.464,48 €

· Marzo: .............................................484,80 €

· Abril: .............................................441,51 €

· Mayo: ..............................................457,23 €

· Junio: ..............................................268,20 €

TOTAL: .........................................2.399,42 €

3.-Por Vacaciones no disfrutadas año 2.019:....629,92 €

TOTAL RECLAMADO (1 + 2+ 3): ............7.033,45 €

SÉPTIMO.-Dadas las fechas de sus respectivos devengos, el Convenio Colectivo de aplicación es el de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cuenca para los años 2017 a 2021 (B.O.P. nº 118, de 15 de octubre de 2.018).

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-En fecha 24 de junio de 2.019 el actor interpuso papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 10 de julio de 2.019, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentada sin efecto' por incomparecencia de la mercantil.

DÉCIMO.-La parte demandada ha reconocido expresamente en el acto de juicio oral que adeuda al actor la cantidad de 2.092,09 € por los siguientes conceptos y cuantías:

- 1.299,29 € netos por nómina del mes de junio de 2.018.

- 591,72 € por p/p nómina del mes de diciembre de 2.018.

- 201,08 € por p/p nómina del mes de junio de 2.019.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:

- Los hechos probados primero y segundo, contienen datos personales y laborales no controvertidos y expresamente admitidos por la representación letrada de la mercantil en el acto de Vista, deduciéndose su contenido de los contratos de trabajo y de las nóminas del actor aportados. El salario se deduce según el referido Convenio de aplicación.

- El hecho probado tercero de los contratos de trabajo del actor aportados en el acto de Vista así como de la testifical practicada.

- El hecho probado cuarto contiene un hecho no controvertido.

- El hecho probado quinto del documento nº 3 aportado con la demanda.

- El hecho probado sexto de la propia demanda.

- El hecho probado séptimo, al ser el lugar de prestación de servicios del durante el período reclamado (localidad de Alarcón) perteneciente a la provincia de Cuenca, se ha de entender que el citado Convenio Colectivo es el que debe ser de aplicación.

- El hecho probado octavo contiene un hecho que no ha sido controvertido.

- El hecho probado noveno del documento nº 4 aportado con la demanda.

- Y el hecho probado décimo de las propias manifestaciones realizadas por la representación letrada de la demandada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-En el supuesto que trae origen a las presentes actuaciones, el trabajador inició relación laboral con la mercantil demandada -dedicada a la actividad de construcción, en la especialidad de restauración de obras y monumentos-, en fecha 23 de septiembre de 2.016, mediante la firma de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para realizar funciones de 'Ayudante', consistiendo las mismas en tareas de rehabilitación, limpieza y rejuntado de murallas. Sin solución de continuidad, en fecha 1 de julio de 2.017, ambas partes firmaron un nuevo contrato temporal, bajo idéntica modalidad de obra o servicio de terminado, permaneciendo en vigor la relación laboral que ambas partes mantenían bajo el amparo del mismo contrato hasta el día 8 de octubre de 2.018, fecha en la que, sin interrupción en la relación laboral, se firmó un nuevo contrato de trabajo baja idéntica modalidad contractual temporal.

A este respecto cabe entender, en primer lugar, que dichas relaciones contractuales mantenidas por los aquí litigantes son, en puridad jurídica, una única relación laboral, por cuanto concurre lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado 'unidad esencial del vínculo contractual' ( SS.T.S. de 8 marzo 2.007 [ rcud. 175/2004], de 17 diciembre 2.007 [ rcud. 199/2004], de 18 febrero 2.009 [ rcud. 3256/2007], de 17 marzo 2.011 [ rcud. 2732/2010] y de 21 de septiembre de 2.017 [ rcud. nº 2764/2015] entre otras muchas). Ello significa que durante toda la relación laboral han de cumplirse de forma simultánea (so pena de conversión en indefinida la relación laboral: S.T.S. de 21 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 16988]) los requisitos legales que la norma legal de referencia ( artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores), prevé para los mismos: por un lado, la duración máxima de los mismos; de otro, su objeto.

- Sobre el periodo de duración: ' Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres añosampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa'. En el presente caso no se habría sobrepasado el citado límite temporal por cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral (6 de junio de 2.019) el actor aún no habría alcanzado una antigüedad en la empresa superior a tres años.

- Sobre el objeto: La normativa de referencia de dicha modalidad contractual temporal ( artículo 15.1.a) del E.T. y artículo 2 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre) prevé que dicho contrato estaría previsto para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Ello significa que la actividad que en el ciclo productivo de la empresa respondiera a la normal y permanente de la misma, debe ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra o servicio no sea la actividad habitual, normal u ordinaria de la mercantil ( SS.T.S. de 26 de septiembre de 1.992 [EDJ 1992, 9249]; y de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174334], entre muchas]).

En el supuesto de la presente litis no puede entenderse en modo alguno que concurra una obra o servicio determinado con autonomía o sustantividad propia, antes al contrario, la actividad de construcción y de restauración de edificios forma parte consustancial de las actividades o servicios que presta con habitualidad le empresas demandada, siendo precisamente ese su objeto social, por lo que los sucesivos contratos de trabajo así realizados con el actor ha de entenderse formalizados en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación. Sin que, por otra parte, se hubiera alegado y probado por la mercantil que a la fecha de cese del actor hubiera finalizado la obra o servicio para la que fue contratado o el trabajador hubiera sido contratado bajo la especial modalidad permitida en el sector de la construcción denominada 'Contrato fijo de obra', prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo de referencia ('1. La Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, otorgan a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T. De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la construcción'), siendo su objeto definido en el apartado 2 ('Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito. Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15.1.a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de 'fijos de obra', tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del Convenio General del Sector de la Construcción (BOE 26/09/2017').

Es consecuencia necesaria de todo lo anterior entender que el actor a la fecha de su extinción laboral decidida unilateralmente por la empresa el día 6 de junio de 2.019, ya tenía la condición de trabajador indefinido, y la actuación extintiva así realizada habrá de tener la consideración de despido ( SS.T.S. de 21 de abril de 1.988, de 19 de marzo de 2.002, y de 6 de marzo de 2.009, entre otras).

Por tanto, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, es ineludible considerar realizados en fraude de la ley los contratos de trabajado firmados por la mercantil demandada con el demandante ( artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad por causa u objeto indebido prohibido por el ordenamiento jurídico ( SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992, y de 21 de octubre de 2.004), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate, deviniendo la indesgajable consecuencia a ello anudada en la conversión en indefinida la relación laboral entablada entra las partes ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005).

Por todo ello, procede calificar el cese efectuado como un despido improcedente, tal y como lo establece e impone en estos supuestos los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S., en relación con la anterior doctrina jurisprudencial exegética referida, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.

TERCERO.-Habiéndose estimado la improcedencia del despido del actor, y en base a lo establecido en el artículo 56 del E.T. y 110 de la L.R.J.S., procede condenar a la empresa demandada a optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 6 de junio de 2.019) hasta la readmisión efectiva a razón de 46,09 € diarios, o por el abono de una indemnización en cuantía de 4.182,39 €, según el tiempo de prestación de servicios y el salario mensual a consignar en aplicación del Convenio Colectivo establecido en su contrato.

CUARTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad, la parte actora ha acreditado que devengó los salarios ahora reclamados (de junio de 2.018 a 6 de junio de 2.019, así como las vacaciones correspondientes), y del simple cotejo de las cuantías salariales efectivamente percibidas (según prueba documental aportada consistente en extractos bancarios) con lo establecido en las Tablas Salariales expuestas en el Convenio Colectivo de referencia (el provincial de la Construcción de Cuenca años 2017-2021) se acredita la existencia de diferencias salariales ahora reclamadas en las cuantías solicitadas y según los cálculos efectuados en hecho cuarto de la demanda que se consideran correctos, sin que tampoco la empresa haya acreditado el abono de cantidad alguna correspondiente a las vacaciones del año 2.019 (629,92 €); lo que arroja un resultado salarial adeudado total de 7.033,45 €, que han de ser estimados.

QUINTO.-El retraso en el pago de la cantidad económica devengada y reclamada procedente del pago de salarios determina que la cuantía adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% 'anual'.

SEXTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOen su integridad la demanda formulada por D. Landelino, sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa RAFAEL GÓMEZ GALDÓN, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnización en cuantía 4.182,39 €o la readmisióndel trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 6 de Junio de 2.019) hasta su efectiva readmisión, a razón de 46,09 €/día.

CONDENOa la empresa RAFAEL GÓMEZ GALDÓN, S.L. a que abone al actor la cantidad de 7.033,45 €por partidas salariales pendientes de pago, la cual será incrementada en 703,34 €por intereses moratorios, así como a que ingrese en la Seguridad Social las diferencias de cotizaciones por el tiempo y cuantías reconocidas.

Asimismo CONDENOa la empresa RAFAEL GÓMEZ GALDÓN, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0614-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.