Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00206/2020
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TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º
Tfno:971.21.94.16/17
Fax:971.21.94.18
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MPG
NIG:07040 44 4 2019 0003315
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000653 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S Dña: Jacinta
ABOGADO/A:MARGALIDA SANSO JAUME
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S:COMUNITAT AUTONOMA ILLES BALEARS (GOVERN ILLES BALEARS/CONSELLERIA SERVEIS SOCIALS I COOPERACIO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Palma a 24 de julio de 2020.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 653/19 seguidos en este Juzgado a instancia de Dña. Jacinta, representada por el Abogado Andrés Castell Feliu, contra la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació del Govern Balear, representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma Jaume Ramón Maimó.
Antecedentes
Primero.-En fecha 25 de julio de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Jacinta, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'por la que se declare la condición de la actora como personal laboral fija y se condene a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales a ella inherentes o, subsidiariamente se declare la condición de la actora como personal laboral fijo de empresa con carácter indefinido con condena a estar y pasar por esa declaración a todos los efectos legales a ella inherentes o subsidiariamente a las dos anteriores se declare la condición de la actora como personal laboral indefinido no fijo y se condene a la Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales a ella inherentes'.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar el día señalado en el que la parte actora se ha afirmado y ratificado en la demanda y la demandada se ha opuesto a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Jacinta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios como personal laboral para la hoy denominada Conselleria de Serveis Socials i Cooperació de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relación articulada mediante distintos contratos temporales, salario de 1989Â4 euros brutos (incluida prorrata de pagas extras), en los siguientes puestos y períodos:
-Como recepcionista, relación articulada mediante contrato de relevo a tiempo parcial para sustituir la jubilación parcial de otro trabajador. Puesto núm. NUM001, duración prevista de 7/10/2008 a 6/10/2012.
En fecha 23/09/2011, en razón de la jubilación anticipada del trabajador relevado, se procedió a la novación del contrato de relevo, pasando a ser la jornada completa, con una duración inicialmente prevista hasta el 6/10/2012.
-Como recepcionista, puesto NUM002, relación articulada mediante contrato de interinidad, para la cobertura temporal de un puesto de recepcionista mientras durara el proceso de selección o promoción de la plaza, o hasta que se cubriera por los procedimientos reglamentarios, período de 7/10/2012 a 2/07/2019.
SEGUNDO.-También había prestado servicios con anterioridad en la Administración de la CAIB:
-Como auxiliar administrativa, personal laboral, en la Conselleria dÂEducació i Cultura, Direcció General de Planificació i Centres Educatius (Palma), período de 1/04/2007 a 11/07/2007.
-Como auxiliar administrativa, personal laboral, en la Conselleria dÂEducació i Cultura, Direcció General de Planificació i Centres (Palma), período de 12/07/2007 a 30/09/2007.
-Y en el período de 1/07/2008 a 30/09/2008, como funcionaria interina en la Conselleria dÂEconomia, Hisenda i Innovació del Govern Balear, Secretaria General, lloc base ordenança.
TERCERO.-En certificado expedido por el Secretario General de la Conselleria de Família i Serveis Socials, de fecha 26/06/2015, se consigna que durante el período comprendido entre el 3/05/2013 hasta la fecha de su expedición, la Sra. Jacinta había realizado las siguientes funciones:
'Casa del Mar:
-Sol·licitar pressuposts i tramitar factures
-Tasques administratives de caràcter general.
Servei dÂAssumptes Generals i Qualitat:
-Sol·licitar pressuposts, contractes i tramitar factures pròpies del Servei
-Seguiment de les assegurances de la Conselleria i gestionar amb lÂAsseguradora els sinistres que puguin succeir
-Realitzar lÂinforme trimestral a la Central de Contractació
-Gestionar inventaris dels centres (material informàtic, mobiliari, etc)
-Controlar les obres dÂart adscrites a la Conselleria i notificar a Patrimoni els posibles canvis dÂubicació
-Sol·licitar, recopilar i trametre a Patrimoni, lÂinventari de béns públics
-Seguiment del control energètic als edificis i dependències de la Conselleria
-Tasques relacionades amb la protección de dades de caràcter personal a nivell general
-Gestionar queixes i suggerències de la Conselleria
-Gestionar i tramitar amb els diferents Serveis, totes les peticions realitzades sobre el PINBAL
-Col·laborar amb lÂauditoria interna, realitzada a la Conselleria'.
CUARTO.-En el BOIB núm. 154 de 1/11/2008 se había publicado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 por el que se aprobó la oferta pública de ocupación para el año 2008 correspondiente al personal funcionario y laboral al servicio de la CAIB. Para el personal laboral, incluía para la categoría de recepcionista 1 plaza en Mallorca.
En el BOIB núm. 171 de 21/12/2019 se publicó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2019 por el que se aprobó la oferta de ocupación pública para el año 2019 correspondiente al personal funcionario y al personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB.
QUINTO.-En el BOIB núm. 6 de 12/01/2019 se publicó la resolución de la Consellera dÂHisenda i Administracions Públiques, de 7/01/2019 por la que se aprobó la convocatoria, las bases, el baremo de méritos y la designación de las comisiones técnicas de valoración del concurso para la provisión de diversos puesto de trabajo correspondientes a personal laboral fijo de la Administración de la CAIB. Podía participar en esta convocatoria todo el personal laboral fijo al servicio de la Administración de la CAIB, fuera cual fuera su situación administrativa, salvo la suspensión firme.
En el BOIB núm. 86 de 29/06/2019 se publicó la resolución de la Consellera dÂHisenda i Administracions Públiques de 26/06/2019 por la que se adjudicaron, según la propuesta definitiva efectuada por las comisiones técnicas de valoración, los puestos de trabajo de personal laboral fijo de la Administración de la CAIB, objeto del procedimiento anterior.
Entre los puestos de trabajo objeto del indicado concurso se encontraba el puesto de recepcionista NUM002, que venía siendo ocupado por la actora.
SEXTO.-En fecha 2/07/2019 se formalizó el cese de la actora, por incorporación de personal laboral fijo por concurso.
SÉPTIMO.-No consta que la actora haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.-En fecha 15/04/2019 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, constando la recepción de la cédula de citación.
En la papeleta de conciliación, presentada antes del cese, se interesaba que por la demandada se reconociera que el contrato de la actora había devenido fijo/fijo de empresa o subsidiariamente indefinido no fijo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistente en el interrogatorio de la empresa y la documentación aportada.
SEGUNDO.-La parte actora sostiene que ha existido fraude de ley y abuso en la contratación de la Sra. Jacinta con la utilización de distintos contratos temporales, al haber venido realizando trabajos que no dejan de ser permanentes y ordinarios, no existiendo causa justificativa de esa temporalidad, habiéndose superado además los tres años ex. artículo 15.5 del ET, por lo que el contrato de la trabajadora ha devenido fijo/fijo de empresa o, subsidiariamente, indefinido no fijo; Y señala que, consiguientemente, su cese -comunicado el 2/07/2019- debe ser calificado como un despido improcedente, respecto del que, subsidiariamente si no fuera así considerado, reclama la indemnización correspondiente a 20 días por año trabajador que calcula en 16.351Â36 euros, en razón de la doctrina del TJUE, y subsidiariamente, la indemnización prevista en la DT 8ª del ET por finalización de contrato temporal de 6.503Â25 euros.
La Administración demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda, negando que se hubiera producido una concatenación contractual fraudulenta, al haberse concertado con la Administración demandada un contrato de relevo por jubilación parcial, después modificado en razón de la jubilación anticipada del trabajador sustituido, y un contrato de interinidad por vacante, que no por el mero hecho del transcurso de 3 años debe estimarse celebrado en fraude de ley, conforme reciente doctrina del TS, atendiendo a las distintas leyes de presupuestos generales del Estado que mantuvieron la suspensión de la oferta pública de empleo en los servicios generales; alegando asimismo que, para el improbable supuesto en que se entendiera que la actora era trabajadora indefinida, su cese no podría ser calificado como improcedente, al existir causa legal para la resolución contractual, ni podría dar lugar a indemnización de ningún tipo.
TERCERO.-Es preciso analizar, ante todo, si en la contratación temporal de la actora pudo producirse un fraude de ley justificativo de la calificación de su contrato como fijo, fijo de empresa o indefinido no fijo, pues en razón de dicha calificación podrá derivarse una u otra consecuencia indemnizatoria de las que se pretenden en la demanda, o ninguna como sostiene la Administración.
Tal y como indica la reciente STS, Sala Social, de 24/06/2020, nº 525/2020, rcud.1186/2018, reiterando doctrina anterior, en un supuesto en que la trabajadora prestó servicios para la entidad demandada -Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid- mediante distintos contratos temporales entre 2007 y 2016, la superación del plazo fijado en el art. 70 del EBEP de tres años ' no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático' ( STS Pleno 24 de abril de 2019), señalando que el artículo indicado va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. Y precisamente en este caso, entre la oferta de empleo público de 2008 y la de 2019, no hubo ninguna otra intermedia, siendo los años transcurridos de crisis económica y restricciones presupuestarias. En 2008 se había ofertado una única plaza de recepcionista en Mallorca, sin que la oferta se hubiera ceñido a la Consellería que, como empleadora, ha sido ahora demandada.
La actora concertó con la Conselleria un contrato de relevo en 2008, contrato que en 2011 fue objeto de novación, y en 2012 un contrato de interinidad por vacante.
La STS nº 525/2020 referida, señala, en doctrina que resulta al presente asunto de plena aplicación, que 'no nos hallamos aquí ante un caso de duración injustificadamente larga del contrato, en los términos que podrían deducirse de la dicción de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 . Ya hemos declarado al respecto que ello supone la conversión en indefinidas de las relaciones laborales que carecen de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Con ello se respeta lo dispuesto en la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido interpretado por la STJUE de 19 marzo 2020 (Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C- 103/18 y C-429/2018 ) en la que ha considerado fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo en plazos razonables. En efecto, esta Sala comparte que debe considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante. Y precisamente, ése es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS/4ª/Pleno de 24 de abril 2019 , antes citada). En el caso que ahora analizamos la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente, por estar suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho'.
Y es que, como alegó el Abogado de la CAIB, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ( artículo 23), la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ( artículo 23), la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014 ( artículo 21), y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (artículo 21), mantuvieron la suspensión de la oferta pública de empleo en servicios generales, salvo la incorporación de personal que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a la oferta pública de ejercicios anteriores, y fijando con carácter excepcional una tasa de reposición del 10 por 100 en docentes, personal de hospitales y centros de salud, y otro personal; Las Leyes 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, establecieron una tasa de reposición del 50 por 100 de la oferta pública de empleo en servicios generales; y fue la Ley 6/2018, de 3 de julio de 2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 la que ya previó una tasa de reposición del 100 por 100 pero para las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto.
Por tanto, en este caso no cabe apreciar la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho en la contratación. Y la consecuencia no puede ser el derecho a indemnización, ni por despido improcedente, ni a la indemnización de 20 días por año trabajado. La STS nº 525/2020 reiteradamente citada, señala al efecto que: ' Por otra parte, respecto a la posibilidad de entender que, en todo caso, aun manteniendo la naturaleza de interina por vacante, a la actora le correspondería una indemnización en virtud de una determinada interpretación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (De Diego Porras, C-596/14 ), recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud.3970/2016 ) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016- que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso de Diego Porras- sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1.c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio. Ahora bien, en las STJUE de 5 de junio 2018 (Montero Mateos C-677/16 y Grupo Norte Facility C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 de noviembre de 2018 C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección. Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos, si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y en definitiva hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
En el mismo sentido, la STS, Sala Social, de 29 de junio de 2020, rcud.516/2018, señala que 'de conformidad con la doctrina de la Sala, en supuestos como el presente no se tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1.b del ET. En efecto, por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C-619/17, de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b)ET ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), rectificada por las SSTJUE antes citadas. Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud.3970/2016; 8 de mayo de 2019 (rcud.3921/2017 y 544/2018); 9 de mayo de 2019 (rcud.288/2018, 318/2018 y 1154/2018); y 12 de junio de 2019 (rcud.314/2018)'.
No procede, por tanto, la fijación de indemnización alguna. Como señala la STS, Sala Social, de 18 de junio de 2018, rcud.73/2018, ' La sentencia de este Tribunal (Pleno) de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016 , explica que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos (...) la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET (...) Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales (...) El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio (...) Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad (...) la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar características que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
CUARTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Jacinta contra la Conselleria de Serveis Socials i Cooperació del Govern Balear, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.