Sentencia Social Nº 2060/...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 2060/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1468/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2060/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100898

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3316

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos sobre Invalidez. El cuadro de enfermedades que padece la trabajadora, caracterizado por ansiedad fóbica, síndrome del túnel carpiano bilateral y obesidad, unido al esquince cervical derivado de accidente de tráfico, no revisten la gravedad suficiente para constituir la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, ni la permanente total para la profesión habitual de comerciante autónoma peticionada subsidiariamente.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1468/06

Sentencia nº : 2060/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 13 de julio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leonor sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Remedios habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16-2-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, Doña Leonor , mayor de edad (nacida el día 14 de febrero de 1952) y domiciliada en Torre del Mar -Vélez-Málaga- (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Comerciante (asador de pollos).

3.- El 1 de agosto de 2003 la actora inició un proceso de incapacidad temporal y el 7 de mayo de 2004 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: Trastorno de ansiedad fóbica. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Obesidad.

4.- El 11 de mayo de 2004 emitió Dictamen Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 18 de mayo de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

5.- El 22 de junio de 2004 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 20 de julio de 2004, notificada a la actora el 9 de noviembre de 2004.

6.- La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2004.

7.- La base reguladora asciende a 636,89 euros en cómputo mensual.

8.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Trastorno de ansiedad fóbica. Síndrome del Túnel carpiano bilateral. Obesidad. El 18 de abril de 1999 sufrió un esguince cervical en accidente de tráfico, presentando en la actualidad una discreta protrusión C4-C5.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total pretendida por la actora, se articula por ésta con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un motivo de suplicación en el que solicita la modificación del hecho Octavo de la sentencia con la adición de las siguientes enfermedades para que queden redactados del siguiente texto: "Espondilolistesis L5-S1, espondilolisis L5 bilateral, protusión discal C4-C5 con estenosis del canal, cervicoartrosis, cambios degenerativos a nivel dorsal bajo, obesidad, síndrome del túnel carpiano bilateral de severa intensidad, HTA, síndrome depresivo, trastorno de ansiedad fóbica". A este respecto preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, -dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condición ésta que no se da en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha extraído su conclusión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la parte recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- La parte actora instrumenta otro motivo al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, denunciando la infracción por no aplicación de los artículos 136-1, 137-5º y subsidiariamente 137-4º todos de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio y la jurisprudencia que los interpreta.

Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, sustancialmente el ordinal octavo donde se refleja el cuadro de enfermedades o secuelas que padece la parte actora, consistentes en "Trastorno de ansiedad fóbica. Síndrome del Túnel carpiano bilateral. Obesidad. El 18 de abril de 1999 sufrió un esguince cervical en accidente de tráfico, presentando en la actualidad una discreta protrusión C4-C5", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el artículo 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el artículo 137-4 de la Ley de Seguridad Social de 1.994 , conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual de comerciante autónoma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 16-2-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Remedios sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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