Sentencia Social Nº 2060/...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 2060/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3045/2008 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2060/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102015

Resumen:
46250340012009102015 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2060/2009 Fecha de Resolución: 22/06/2009 Nº de Recurso: 3045/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 3045/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3045/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2060/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3045/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 833/2007, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Paulina , asistida del Letrado D. Frank Van de Velde Moors, contra OPTICA ESPINOSA S.A., representada por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Paulina contra OPTICA ESPINOSA S.A., debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 5.967,51?. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias laborales.- La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 21-7-05. -categoría de óptica diplomado y -salario convenio.- Con anterioridad al 21-7-05 y desde el 5-7-04, la actora estuvo realizando practicas en la empresa demandada, en virtud de convenio suscrito entre la Universitat de Valencia y la demandada.- En fecha 22-7-05 suscribió contrato en practicas hasta el 21-1-06.- (Resultan hechos no controvertidos, la categoría y salario. Respecto al periodo anterior a 21-7-05 resulta de los folios 135 y ss. Respecto al contrato laboral en prácticas , folio 143 y ss).- 2º) Convenio de aplicación. Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo provincial del sector de "Industria , Comercio, Talleres y Fabricación de vidrio", publicado en el BOP de 16-8-89.- El art. 2 del mismo regula la vigencia y duración , señalando que entraría en vigor el dia de su firma, sin perjuicio de la fecha de publicación en el B.O.P.- En cuanto a la duración se pactó "...un periodo...desde el 1 enero de 1.989 al 31 de diciembre de 1.989".- El apartado b del art. 3º reguló su denuncia, señalando que "El preaviso a efectos de denuncia del convenio habrá de hacerse con una antelación de tres meses respecto a la terminación del mismo. No obstante lo anterior y dada la fecha de la firma de este convenio se da ya por denunciada su vigencia".- El apartado b) del mismo articuló disponía que "Si se desiste del preaviso a efectos de denuncia, la prórroga del convenio llevará consigo, por periodos sucesivos de un año, el incremento salarial equivalente al aumento del I.P.C. en el conjunto nacional en el periodo de enero a diciembre, más un punto".- (Resultan hechos no controvertidos.).- 3º) Sucesivas revisiones.- En los años 1993 a 2.000 , los sindicatos CC.OO y U.G.T., dirigieron escritos, ante la ausencia de negociación colectiva, a la Dirección Territorial de Trabajo de Alicante, solicitando la publicación en los correspondientes B.O.P., de las tablas salariales anuales con los incrementos establecidos en el art. 3/b del mentado convenio.- La última tabla salarial se publicó en el B.O.P. de 28-2-2000, recogiendo la tabla salarial para dicho año.- (Resultan hechos no controvertidos).- 4º) Procedimiento de conflicto colectivo y Sentencia de instancia.- En fecha 31-3-06 el sindicato CC.OO , formuló demanda de conflicto colectivo frente a la Asociación Provincial de Empresarios de Óptica y el sindicato U.G.T., interesando Sentencia por la que se acordaba "Que las tablas salariales del convenio provincial, de industria, comercio talleres fabricación de óptica de los años 2.001 a 2.006 deben ser incrementadas aplicándose automáticamente el IPC referido al año natural inmediatamente anterior, más un punto, sobre la tabla vigente publicada en el BOP de 28 de febrero de 2.000 quedando las mismas en los términos que figuran en el anexo de esta demanda, así como el derecho de que en lo sucesivo las tablas salariales de dicho convenio se siga incrementando de la misma manera , en tanto en cuanto en el mismo ámbito territorial y funcional no se alcance acuerdo distinto", Igualmente interesaba "...poner en conocimiento de la autoridad laboral la Sentencia para que la misma y, en particular las tablas retributivas del año 2.001 a 2.006 sean objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia a los efectos legales oportunos.".- Por Sentencia del juzgado de lo Social núm. uno de Alicante, de fecha 2 de junio de 2.006, se estimó íntegramente la demanda. En el fundamento de Derecho cuarto se fijaban las tablas salariales actualizadas para los años 2.001 a 2.006. En el B.O.P. de 27-9-06 se procedió a publicar la mentada Sentencia. No consta que frente a dicha Sentencia se hubiera formulado recurso alguno.- (Resultan hechos no controvertidos).- 5º) Nuevo conflicto colectivo. Recurso de Casación.- Por la Asociación Provincial de comerciantes de gafas , lentes de contacto y audífonos de Alicante, se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, dictándose sentencia por el mismo, en fecha 3 mayo 2.007, por la que se desestimaba aquella.- En fecha 29-10-07 se formalizó escrito de interposición de recurso de casación por la que se interesaba "...se declare la nulidad de la Tabla Salarial par el año 2.007, del Convenio Colectivo de Industria Comercio, Talleres y Fabricación de Óptica para Alicante y su provincia".- Por providencia de dos de Noviembre de 2.007, se admitió a trámite el recurso de casación formalizado, dando traslado a la recurrida para impugnación.

(Resultan hechos no controvertidos).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que examinamos se articula en diversos motivos. En el primero, formalizado al amparo de lo instituido en el apartado b) del art.191 de la norma adjetiva laboral, se solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto de la Sentencia recurrida. En relación al primero para que se rectifique la fecha de antigüedad de la trabajadora que allí figura y se sustituya por la de 5/7/2004, o subsidiariamente, por la de 1/10/2004, haciendo alusión al precedente contrato en prácticas y al convenio suscrito entre la Universidad de Valencia y la empresa, con expresa adición de que las funciones y jornada de trabajo hecha por la actora lo fue en igualdad de condiciones que el resto de compañeros de trabajo , sin supervisión por tutor.

La revisión indicada deberá ser desestimada pues respecto a la adición solicitada no se fundamenta en prueba hábil efectuando la parte unas meras alegaciones sin soporte probatorio. En relación a la fecha de antigüedad solicitada tampoco deberá ser acogida ya que la resolución de instancia fija con rigor todo el camino profesional habido entre partes que se inició por un acuerdo en prácticas formativas entre la Universidad y la empresa, seguido de otro de trabajo en prácticas, por lo que la diferenciación entre uno y otro en los términos contemplados en la sentencia en base a los mismos documentos aducidos en el recurso no evidencia error alguno sino recta extracción de los acuerdos o contratos existentes entre partes.

Respecto al hecho segundo se pretende introducir un nuevo texto que refleje que en el convenio colectivo no se regulan reducciones salariales para el supuesto contrato en prácticas.

A efectos de la inclusión en el relato histórico de la Sentencia solo procede los hechos que ostenten dicho carácter, y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico, según establece con reiteración la jurisprudencia, pudiéndose citar, como ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27/3/2000, en la que se establece que el texto de un convenio colectivo , o en su caso, su falta de regulación, constituyen datos normativos y no fácticos, que deben pues censurarse dentro del apartado de recurso dedicado a la crítica jurídica de la Sentencia.

Tampoco procede la modificación del hecho probado tercero en tanto en cuanto la Sentencia ya alude a los escritos dirigidos por los sindicatos para la publicación de las tablas salariales anuales, con los debidos incrementos, no así a la denuncia pretendida respecto al convenio, existiendo tan solo un emplazamiento a la patronal para el inicio de conversaciones , tal y como evidencia el documento obrante al folio 34 de los autos.

En relación al ordinal cuarto se pretende modificar la última frase que incide en la existencia de un recurso de revisión interpuesto por la patronal ante el Tribunal Supremo que ha sido desestimado por Sentencia de 6/11/2007 .

Como quiera que así se desprende sin género de duda de los documentos 41 a 46 de los autos en los que aparece dictada la Sentencia aludida no existe inconveniente alguno en rectificar dicho extremo fáctico en cuanto que frente a la Sentencia citada sí se interpuso el indicado recurso de revisión con el resultado referido pese a que dicha modificación carece de relevancia para cambiar el signo del fallo, como luego se verá.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la parte recurrente como infringidos los arts. 1.3,11,15 ,26 ,59,82 y 87, y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, art. 6 y 7 del Código Civil, el Real decreto 1497/1981, de 19 de junio, y el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre . Se centra el escrito de recurso en diferentes aspectos analizados por la parte recurrente bajo los siguientes epígrafes a los que se acompaña su correspondiente desarrollo argumental y que consisten en señalar:

a) los efectos del contrato en prácticas suscrito el 5/7/2004 bajo el amparo del Convenio con la Universidad de Valencia.

b) efectos del contrato en prácticas suscrito por la trabajadora en fecha 21/7/2005.

c) examen del salario de un trabajador en prácticas en el sector de ópticas de la provincia de Alicante, y

d) las distintas prescripciones alegadas por la empresa.

Sobre el denominado contrato en prácticas suscrito al amparo de un Acuerdo marco entre la Universidad y la empresa demandada para la realización por el estudiante de prácticas formativas es claro que su contenido y objeto lo constituye la realización de cometidos prácticos por parte del estudiante de cara a la titulación profesional que el mismo se encuentra efectuando dentro de la universidad por lo que evidentemente la finalidad de las prácticas formativas son completamente diferentes al desarrollo de funciones enmarcadas en el ámbito laboral donde ya existe una relación bilateral entre trabajo y remuneración , elementos que en ningún caso parecen desprenderse del relato histórico de la Sentencia de instancia, por lo que pretender asimilar la duración del contrato en prácticas universitarias con la categoría de ayudante de óptico y derivado de ello la reclamación de diferencias salariales durante el período julio/2004 a julio/2005 no encuentra respaldo legal a la vista de que no se constata que la trabajadora durante dicho período hubiera desarrollado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa.

Lo mismo sucede con el posterior contrato en prácticas , firmado entre partes, una vez obtenida la correspondiente titulación por la demandante y sobre el que dicha parte ahora recurrente vuelve a plantear su "inexistencia" por fraude de ley al entender que ya antes de su suscripción o firma se habían prestado servicios para la empresa sin haber sido la trabajadora dada de alta en seguridad social, y sosteniéndose que aunque dicho contrato en prácticas hubiera sido válido no se debió permitir la reducción del salario al 60 y 75 % durante los años primero y segundo de la contratación, pues en el convenio aplicable, regulador de la actividad de óptica, no se contempló el salario de los trabajadores con contratos formativos.

Es cierto que el contrato de trabajo en prácticas para quien ya está en posesión de un titulo, en éste caso, la de diplomada en óptica y optometría , previsto en el art.11 del ET contempla sus particulares y específicas características, y dentro de la retribución remite en primer lugar a la fijada en convenio colectivo para tales trabajadores en prácticas , sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 % durante el primero o el segundo año de la vigencia del contrato en relación al salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Se trata pues de mínimos retributivos y aunque la Sentencia no recoge expresamente dentro del relato fáctico las percepciones satisfechas a la trabajadora si concede las oportunas diferencias sobre dichos porcentajes en relación al salario computable, tal y como figura en el fundamento de derecho 2.4 , de ahí que no apreciemos vulneración alguna sobre la retribución aplicable al contrato indicado y sobre el que la Sentencia ya matiza la ausencia de relación laboral ordinaria durante el indicado período por parte de la trabajadora accionante.

Finalmente, como antes apuntábamos , censura la recurrente a la Sentencia haber apreciado indebidamente la excepción de prescripción que se centró en fecha 14/3/2005, año anterior al inicio de la demanda de conflicto colectivo, entendiendo que como el mismo abarcaba las tablas salariales de los años 2001 a 2006 no existiría prescripción pues durante dicho período no había convenio, ofreciendo a la Sala unos cálculos sobre las diferencias postuladas, según se estime la llamada prescripción genérica o la específica.

Aparte de señalar expresamente que esta Sala desconoce cuales son los importes tomados en consideración por la parte recurrente para extraer los diferentes montantes que de forma alternativa se van señalando en el apartado tercero del recurso, lo que dificulta enormemente el análisis de las operaciones llevadas a cabo y su oportuna determinación al no existir tabla comparativa entre lo abonado y lo que debió haberse abonado a la trabajadora. Centrándose la discusión en el mero aspecto procesal y sobre si la Sentencia ha apreciado o no de forma correcta la excepción de prescripción opuesta por la empresa, hemos de señalar que éste Tribunal ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión en el análisis de un recurso precedente contra Resolución del mismo juzgado y misma empresa.

Nos referimos a la Sentencia resolutoria de recurso núm. 2764/2008 en la que ya indicábamos que toda Sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo resulta ser directamente ejecutiva desde el momento que se dicta aunque su ejecución normalmente queda pendiente del planteamiento posterior de acciones individuales o plurales , atendiéndose así al carácter inherente o a la propia naturaleza de la pretensión declarativa que la acción de un conflicto colectivo conlleva, produciéndose un efecto de cosa juzgada , tanto sobre los procesos pendientes, como en relación a los que pudieran plantearse con posterioridad, siempre que tengan el mismo objeto , teniendo ello como fundamento o finalidad el evitar divergencias a través de múltiples procedimientos. El "dies a quo" del plazo de prescripción en los procesos individuales derivados de un conflicto colectivo comienza a contar desde la fecha de firmeza de la Sentencia que resuelve el conflicto colectivo. La pendencia pues de un conflicto es bastante para interrumpir el indicado plazo, situación que afecta a las acciones de los procesos posteriores no prescritos en la fecha de presentación de la demanda de conflicto que, como indicábamos, es meramente declarativa pero no de los ya prescritos al tiempo de su formulación que pueden verse afectadas por el plazo anual de prescripción.

En el caso que examinamos, como señala la Sentencia recurrida, la demanda de conflicto colectivo se presentó el 31/3/2006 - (hecho probado cuarto)- por lo que en relación a las reclamaciones individuales posteriormente planteadas regía el indicado plazo , aunque en aquel proceso no se hubiera alegado la excepción de prescripción al reclamarse el incremento de los años 2001 a 2006, dada la incomparecencia de la Asociación demandada -que no de la empresa actual-, máxime si el contenido de lo instituido en el art.3 b) del Convenio del sector aludía de forma nítida al incremento salarial equivalente al aumento del IPC, más un punto, en el supuesto de que el Convenio se prorrogara , como era el caso, pues la denuncia del convenio exigía el cumplimiento de un preaviso en el plazo marcado (tres meses) que, de no hacerse , tal y como sucedió, implicaba la prórroga automática del Convenio. Dicha situación posibilitaba a la parte actora al pertinente ejercicio de la acción en reclamación de diferencias salariales desde la fecha de su devengo. Y aunque la Sentencia de conflicto se publicó en el correspondiente Boletín Oficial, dicha publicación no constituye un requisito de validación de la Sentencia que produce efectos desde su firmeza, en los términos antes expuestos en relación a las posteriores acciones individuales , lo que comporta que el acogimiento de la excepción de prescripción respecto al período anterior a marzo de 2005 en los concretos importes reseñados en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia nos conduce a que no apreciemos vulneración sobre el cómputo del plazo de prescripción en los términos señalados.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Paulina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 3 de junio de 2008 en virtud de demanda formulada por Dª Paulina contra Optica Espinosa S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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