Última revisión
13/09/2005
Sentencia Social Nº 2061/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1089/2005 de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2061/2005
Núm. Cendoj: 48020340012005101534
Encabezamiento
RECURSO Nº:1089/2005
N.I.G. 48.04.4-04/006971
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 3 de Enero de 2005 , dictada en proceso sobre Prestaciones por Muerte y Supervivencia (AEL), entablado por DOÑA Gabriela y DON Claudio , contra la hoy recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "EMCON SERVICIOS INTEGRALES, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:
1º.-) D. Jorge , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , nacido el 30.03.1960, con categoría profesional de oficial de segunda, prestaba servicios para la empresa codemandada desde el 4.12.2003, cuando sufrió accidente de tráfico y falleció el 19.02.2004.
2º.-) El accidente de tráfico tuvo lugar alrededor de las 14.40 horas del 19.02.2004, en la carretera N-634 en el punto kilométrico 97,1 de Galdakao, cerca del cruce de Erletxes en dirección de Bilbao a Amorebieta, cuando el fallecido y otro compañero prestaban servicios en su jornada laboral, colisionaron impactando con otros vehículos a consecuencia de las maniobras del conductor SR. Jorge , quien previo adelantamiento antirreglamentario por el carril derecho perdió el control de su vehículo al volver al carril izquierdo, pasando al de sentido contrario, un día lluvioso, donde aparentemente tanto el conductor fallecido y causante de los presentes autos como su compañero, también fallecido, no llevaban el cinturón de seguridad al salir despedidos tras el impacto. En lo que se corresponde con el causante, el informe del Servicio de Química en el análisis químico toxicológico, en las muestras de sangre, humor, vitrio, orina y contenido gástrico se ha analizado y descubierto alcohol etílico en las proporciones respectivas de 0,85, 0,45, 0,85G- L.
3º.-) Dª Gabriela , con DNI nº NUM002 y su hijo Claudio , con DNI nº NUM003 , son la viuda y el hijo del trabajador fallecido que peticionan las prestaciones de pensión, de viudedad y orfandad, a las cuales se propone por la Mutua demandada una base reguladora de 13.597,67 euros anuales ó 1.133,14 euros mensuales y una fecha de efectos de 20.02.2004.
Sin embargo, a la vista de los recibos de salarios y los boletines de cotización aportados por la entidad colaboradora a requerimiento judicial tras el acto de juicio, se observan las percepciones salariales reales que se corresponden con las siguientes:
Nómina del 5 a 31.12.2003.............1.050,51 euros
Nómina paga extra de 2003...............175,08 euros
Nómina del 1 a 31.012004..............1.216,96 euros
Nómina del 1 a 19.02.2004...............785,02 euros
Nómina paga extra y vacaciones..........464,71 euros
TOTAL...............3.692,28 euros en 77 días (se dicen trabajados 46 días).
4º.-) El procedimiento penal habido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, D.P. 576/02 se encuentra sobreseído libre, según auto de 3.06.2004 .
5º.-) Los demandantes a la fecha del juicio no han solicitado todavía las prestaciones correspondientes en el ámbito de la contingencia no profesional.
6º.-) Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Gabriela y Claudio frente a "EMCON SERVICIOS INTEGRALES, S.L.", "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT-" DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10, "FOGASA", TGSS e INSS, debo declarar y declaro la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el 19.02.2004, del que derivan las prestaciones de muerte y supervivencia de pensión de viudedad y pensión de orfandad (expresamente solicitada), con efectos del 20.02.2004, sobre una base reguladora de 1.438,55 euros mensuales, en los porcentajes correspondientes y legales (52 y 20%), con cargo a la entidad colaboradora codemandada al tener su origen en la contingencia profesional, condenando a la misma que protege el riesgo a pasar por tal declaración, sin perjuicio en las resultancias legales en materia de actualización y revalorización de prestaciones".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso recurso de Suplicación por Mutua Universal- Mugenat, que fue impugnado por la parte demandante.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento al Iltmo. Sr. Magistrado nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando las demandas acumuladas formuladas por la viuda e hijo del causante, declaró que su muerte se había producido a consecuencia de accidente de trabajo, e impuso a la Mutua demandada las consecuencias a ello inherentes, ha quedado formalizado por esta última el presente recurso de suplicación, con la proposición de cuatro motivos, de los que los dos primeros, amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persiguen la modificación de los hechos probados, y, los dos restantes, con apoyo en la letra c) del mismo precepto, están dedicados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- El motivo primero interesa completar la redacción del ordinal segundo del relato fáctico en un doble extremo: a) la presencia de 16 gramos de alcohol por litro en la muestra de contenido gástrico obtenida de la autopsia; b) la existencia de una señal de limitación de velocidad a 60 km/h con la indicación de peligro por curvas peligrosas a la izquierda en el sentido de marcha del vehículo conducido por el causante. La documental de apoyo invocada consiste en el informe de servicio de Patología Forense del Instituto Nacional de Toxicología y el atestado de de la Ertzaintza, obrantes a los folios 263 y 271 de los autos, respectivamente.
El rechazo que merece el motivo se fundamenta en la irrelevancia de las adiciones postuladas para alterar el signo del pronunciamiento combatido pues, en cuanto a la primera, el dato relativo al alcohol sin absorber en su estómago, no aporta elementos de juicio en orden a valorar la actuación del trabajador fallecido, que tampoco expone la recurrente. Hay que advertir que el grado de vaciamiento gástrico depende de la cantidad y tipo de alimentos que hay en el estómago, y que si está lleno, la difusión del alcohol en la sangre se produce mas lentamente, siendo los niveles de aquella sustancia en este líquido los que permiten predecir los efectos que está produciendo en el organismo al existir una adecuada correlación entre ambos. Por lo que respecta a la señal de tráfico, y no existiendo constancia de la velocidad a la que circulaba el causante, la mención carece totalmente de trascendencia.
TERCERO.- El segundo de los motivos dedicados a la revisión fáctica tiene por objeto modificar el párrafo segundo del hecho probado tercero de la sentencia, sustituyendo su actual texto por el siguiente: "Nómina del 5 al 31.12.2003: Salario Base: 668,52 euros. Plus Actividad: 311,44 euros. Plus Extrasalarial :70,55 euros. Nómina del 1 al 31.1.2004: Salario Base: 767,56 euros. Plus Actividad: 366,40 euros. Plus Extrasalarial: 83,00 euros. Nómina del 1 al 19.2.2004: Salario Base: 470,44 euros; Plus Actividad: 256,48 euros. Plus Extrasalarial: 58,10 euros. Paga Extra de 2003: 175,08 euros. Paga Extra y Vacaciones de 2004: 464,71 euros. Se dicen trabajados 46 días. El número de días de trabajo anual en el Sector de la Construcción era de 214". La petición se sustenta, en lo que concierne al desglose y cuantía de las diferentes partidas retributivas, en las nóminas del trabajador obrantes a los folios 373 a 377 de los autos, y, en lo relativo al número de días de trabajo en el sector de la construcción de Vizcaya, en el documento de cálculo elaborado por la recurrente en relación con el convenio colectivo aplicable que figura el certificado patronal de salario, incorporados a los folios 367 y 368, respectivamente.
La primera pretensión merece favorable acogida en el sentido que el recurso interesa, pues los conceptos e importes señalados son fiel trascripción de los que obran en los recibos de salarios en los que se ha basado el Juzgador, el cual no advirtió que los mismos incluían percepciones de distinta naturaleza, lo que, como más adelante se razonará, tiene decisiva influencia para alterar el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida sobre la base reguladora de las prestaciones reclamadas.
Distinta suerte merece la segunda petición revisoria que se formula, pues los documentos designados a tal fin son una hoja de cálculo confeccionada por la propia recurrente, que no puede integrarse en el concepto de documento a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y un certificado empresarial que sólo hace referencia al convenio colectivo aplicable a la relación laboral, sin aludir al extremo postulado, cuya inclusión en el relato fáctico resulta en cualquier caso improcedente al no ser un hecho histórico, sino resultado del calendario laboral pactado en una norma jurídica publicado en el Boletín Oficial de un territorio de esta Comunidad Autónoma, de obligado conocimiento por parte de la Sala en virtud del principio "iura novit curia".
CUARTO.- La norma sustantiva que se cita como infringida en el tercer motivo del recurso es el artículo 115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y lo que en él se trata de justificar es que la conducta del causante reúne los caracteres exigidos para ser considerada como temeraria, al revelar un desprecio por el peligro que contraviene las reglas de prudencia del hombre medio, teniendo en cuenta el cúmulo de circunstancias concurrentes, que no pueden ser valoradas de manera aislada, sino en su conjunto.
El precepto invocado niega la consideración de accidente de trabajo al ocasionado por imprudencia del trabajador, cuando ésta sea temeraria. Expresión que, como aclara la sentencia de 10 de mayo de 1988 (RJ 3595), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , tiene un significado propio, equivalente a la asunción de riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes. Se entiende que en tal caso el accidentado rompe con su actuación la relación existente entre el trabajo y la lesión sufrida con ocasión o por consecuencia del mismo, lo que impide la calificación del siniestro como laboral al faltar uno de los tres elementos que configuran la noción legal de accidente de trabajo, de tal manera que el resultado lesivo no puede ya atribuirse al trabajo, sino a los propios actos de quien lo sufre, que debe asumir las consecuencias derivadas de aquéllos, viéndose privado de la protección prevista específicamente para los riesgos laborales. A la hora de calificar la conducta de un trabajador como temeraria, se deberá proceder a un examen absolutamente particular e individualizado de sus actos y de todas las circunstancias relevantes a tales efectos, como afirman la sentencia de 31 de marzo de 1999 (RJ 3780 ), y el auto de 22 de diciembre de 1992 (RJ 10357), de la misma Sala .
Al valorar si la conducta del causante presenta características propias de la imprudencia temeraria, ha de partir la Sala de la descripción que figura en la sentencia de instancia y, con mayor detalle, en la diligencia policial obrante en los folios 151 a 153 de la prueba, en que se basa. Revelan éstos que el accidente de circulación en que falleció el causante, albañil, con categoría profesional oficial de segunda, se produjo el día 19 de febrero de 2004, cuando sobre las 14,40 horas y dentro de su jornada laboral, circulaba por la carretera N-634 en sentido Bilbao-Amorebieta, conduciendo, bajo la lluvia, una furgoneta propiedad de su empleadora, acompañado por otro trabajador de la empresa, sin que ninguno de ellos llevase colocado el cinturón de seguridad. A la altura del kilómetro 97,1, pasado el cruce de Erletxes, en el término municipal de Galdakao, y tras adelantar a un camión por el carril derecho de los dos existentes para el sentido de su marcha, el causante perdió el control del vehículo e invadió el carril contrario de circulación en el punto en que finalizaba el carril derecho de su marcha para enlazar con la autopista A-8, en dirección a San Sebastián, colisionando frontalmente con un camión, saliendo despedida la furgoneta al carril de su sentido de marcha, donde fue embestida por el vehículo al que había adelantado previamente. A consecuencia del accidente, sus ocupantes fueron impulsados fuera de la furgoneta, falleciendo en el acto. Tras su muerte, se tomaron distintas muestras al causante, que debidamente analizadas dieron como resultado un índice de alcoholemia de 0,85 gramos de alcohol por cada 1000 cc de sangre.
A la vista de los hechos que se acaban de exponer, no puede apreciarse la existencia de una conducta constitutiva de imprudencia temeraria, pues ni la actuación del causante ni las circunstancias que concurrieron en el accidente de tráfico que le provocó la muerte tienen la entidad suficiente como para romper el nexo causal con el trabajo y excluir la laboralidad del siniestro. Ha de advertirse con carácter previo que la conexión con el trabajo es directa, pues el accidente no se produjo "in itinere", sino "en misión". Resulta también relevante que el causante no fuera un profesional de la conducción, específicamente contratado para esa tarea, sino un obrero de la construcción que, por razones de trabajo, se desplazaba en un vehículo de la empresa, previsiblemente - dada la hora -, después de haber comido con un compañero de trabajo. Por último, y aunque este dato no sea determinante para la decisión que se adopta, conviene señalar que las consecuencias negativas derivadas de la calificación de la imprudencia como profesional no perjudicarían al trabajador, sino a sus causahabientes, a los que se sancionaría con la pérdida de protección por un riesgo específicamente cubierto.
Dicho lo anterior, y si bien es cierto que el causante pasó delante de un vehículo por el carril derecho en el sentido de su marcha, sin que exista constancia, frente a las meras suposiciones de la recurrente, de que superase el límite de velocidad establecido, no existen elementos de juicio que permitan llegar a la conclusión de que al proceder de esa manera realizase una maniobra inadecuada o fuese consciente de que se colocaba en una situación de riesgo en razón del trazado del tramo por el que circulaba. Dicha maniobra no puede considerarse necesariamente como antirreglamentaria, como la califica el Juez de instancia, sin que tal afirmación vincule a la Sala, pues si la intención del causante era la de incorporarse a la autopista A-8, la misma resultaría correcta al estar reservado el carril derecho en el sentido de su marcha para los vehículos que iban a tomar esa dirección, y el izquierdo para los que pretendían continuar por la carretera nacional en dirección hacía Amorebieta, lo que explica que el camión lo hiciese por ese carril. Esta posibilidad no se excluye en el atestado policial obrante a los folios 219 y 220 de los autos, en el que se indica que la invasión del carril del sentido contrario pudo haber sido provocada bien porque el adelantamiento fue apurado y el accidentado no dispuso de espacio suficiente para realizar la maniobra con seguridad al encontrarse con la finalización del carril derecho por incorporación a la autopista, bien por una distracción en la conducción al encontrarse con la finalización del carril, si su intención no era la de incorporarse a la autopista, lo que conllevaría que la maniobra de cambio al carril izquierdo hubiera sido igualmente apurada.
La imposibilidad de determinar la intención del trabajador al realizar la maniobra y, consiguientemente, las causas por las que en su ejecución perdió el control del vehículo, impiden otorgar un valor determinante a efectos de destruir la relación de causalidad a circunstancias tales como el estado de calzada, que se encontraba mojada por la lluvia, o la conducción bajo la influencia del alcohol, con una tasa superior al límite legal, que no llegaba a un gramo por litro de sangre, ni tampoco a la falta de utilización del cinturón de seguridad, que en todo caso no aparece asociada a un mayor riesgo de sufrir el accidente, sino a la lesividad derivada del mismo.
QUINTO.- El último motivo de recurso denuncia infringido por la sentencia de instancia el contenido del artículo 9 d) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación con el artículo 60, regla 2ª del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 y la disposición adicional undécima del Real Decreto 4/1998 . Argumenta al efecto el recurrente que aun siendo cierto, como afirma la resolución combatida, que el módulo rector de la base reguladora de las prestaciones económicas por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo es el salario real que percibía el trabajador en la fecha del accidente, el cálculo que realiza no se ajusta a las reglas establecidas en los preceptos que cita.
Modificado el hecho probado tercero, en cuanto a los distintos conceptos por los que era retribuido el trabajador, es claro que la sentencia de instancia calculó la base reguladora de manera errónea al dividir la totalidad de la retribución percibida por el causante en el período trabajado, en cuantía de 3.692,28 euros, por los 77 días de prestación de servicios, y multiplicar el resultado por 30, lo que da un resultado de 1438,55 euros mensuales, sin ajustarse a la regla 2ª de artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , en relación con la disposición adicional undécima del RD 4/98 , en virtud de los cuales, en aquellos casos, como el presente, en que la modalidad retributiva del trabajador es la de unidad de tiempo, la base reguladora anual de las prestaciones económicas por muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales ha de calcularse sumando las siguientes partidas, en lo que interesa al caso, en la forma que a continuación se expresa: 1ª) el sueldo diario percibido por la jornada normal de trabajo en la fecha del accidente se multiplica por los 365 días del año; 2ª) el importe total anual de las gratificaciones extraordinarias; 3ª) la suma total de las cantidades percibidas como pluses y retribuciones complementarias computables en el año anterior al accidente se divide por el número de días realmente trabajados en el mismo período, y el cociente se multiplica por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
De conformidad con los preceptos citados y teniendo en cuenta que el número de días laborables efectivos establecidos para el año 2004 por el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Vizcaya , por el que se regía la actividad de la empresa en la que trabajaba el causante, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 9 de septiembre de 2003, era de 216, y no de 214 como sostiene la parte recurrente, la base reguladora anual de las prestaciones por muerte y supervivencia es de 15.834,46, equivalente a 1.319,54 euros mensuales, con arreglo al siguiente cálculo: 1º) Salario base: 24,76 x 365 días: 9.047,40; 2º) Pagas extraordinarias de junio y diciembre: 2.399,82 (1199,91x 2), que es la cuantía fijada para la categoría profesional del causante en el convenio colectivo de aplicación para el año 2004 que, frente a lo postulado por la Mutua, se deben computar en su importe anual, y no en el correspondiente a los 46 días trabajados; 3º) Plus actividad: 934,32: 46 días trabajados x 216 días laborables: 4.387,24 euros, sin que dada su naturaleza y pese a su inclusión por la recurrente, resulte computable el plus extrasalarial, por el que, como se recoge en las nóminas aportadas, no se cotizaba, sin que proceda computar tampoco la cantidad abonada y cotizada por la empresa en concepto de liquidación de las vacaciones pendientes, como hace la recurrente, al haberse multiplicado el salario diario por 365 días, comprendidas las vacaciones.
En virtud de lo expuesto, y con estimación parcial del recurso, procede declarar que la base reguladora mensual de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas es de 1.319,54 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso formulado por la Mutua demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que se vio obligada a efectuar, y el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento, así como que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 201 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Se estima en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 3 de Enero de 2005, dictada en los autos nº 749/04 y acumulados, seguidos a instancias de DOÑA Gabriela y DON Claudio , contra la hoy recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMCON SERVICIOS INTEGRALES, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de prestaciones por muerte y supervivencia, que, en consecuencia se revoca parcialmente, fijando la base reguladora mensual de la prestación reconocida en 1319,54 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la parte demandada el depósito de 150,25 euros, con mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta Sala, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1089/2005, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1089/2005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
