Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 2061/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3535/2007 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2061/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101949
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent núm. 3535/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3535/2007
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a veinte de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2061/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3535/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1221/2005, seguidos sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia de VAL CAT LEVANTE S.L., representada por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu, contra D. Pedro Enrique y D. Fidel , asistidos del Letrado D. José Valeriano Cuesta López, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por VAL-CAT LEVANTE, SL., contra Pedro Enrique y Fidel debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores demandados Pedro Enrique y Fidel prestaban servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante VAL-CAT LEVANTE , SL., dedicada a la actividad de venta y distribución de productos químicos y pinturas, estando especializada en el sector del automóvil, con antigüedad de 15-1-96 y 23-10-2000, respectivamente, hasta el 30-3-2004, fecha en la que ambos causaron baja voluntaria en la empresa.- SEGUNDO.- Los demandados tenían reconocida la categoría profesional de corredor de plaza , y realizaban funciones de vendedores, consistentes en visitar a los clientes de la empresa , servir los pedidos y, en ocasiones, cobrarlos, ofrecer los productos que comercializaba la empresa, promover y fomentar las ventas , así como la captación de nuevos clientes.- TERCERO.- En la empresa prestaban servicios los dos vendedores demandados, el gerente y una administrativa que era esposa del gerente. En el año 2003 los trabajadores demandados propusieron al gerente (socio y Administrador de la empresa demandante) que les permitiera adquirir la condición de socios de la mercantil, siendo desestimada su propuesta. Los demandados estaban descontentos con la manera en la que se gestionaba la empresa; a principios de marzo de 2004, Fidel coincidió con el gerente de la empresa PINTURAS SANTA FE, SL., Luis Pedro, cuando ambos visitaban a un cliente que alabó la labor del vendedor y el administrador de PINTURAS SANTA FE , SL., que se dedica a la misma actividad que la demandante pero en la zona de Aragón , le manifestó su interés en extender su zona de actividad a la comunidad Valenciana, ofreciéndole trabajo , por lo que a lo largo del mes de marzo negociaron la formación de una sociedad en la que los demandados tendrían participación como socios y que actuaría en la zona de Levante; el 24 de marzo PINTURAS SANTA FE, SL. remitió a los demandados catálogos y productos para la venta que los trabajadores recogieron el 30-3-2004 y , tras causar los demandantes baja voluntaria en la empresa demandante en esa fecha, el día 1-4-04 fueron contratados por PINTURAS FANTAFE, SL. el día 1-4-04, permaneciendo en la misma hasta el 30-4-04. El 16-4-2004 se constituyó la mercantil SANTAFE LEVANTE, SL., siendo nombrado Administrador Luis Pedro y adquiriendo cada uno de los demandantes el 10% de las participaciones sociales. Los dos trabajadores fueron contratados por la nueva sociedad el 1-5-04 y continuaron visitando a los clientes de la entidad demandante, pasando a ofrecerles los productos comercializados por la nueva empresa; los clientes de VAL-CAT LEVANTE, SL. que han pasado a serlo también de PINTURAS SANTAFE , SL. o de SANTAFE LEVANTE, SL. son los siguientes: Hermanos Pastor Alcañiz,S.L.- Juan Alberto .- T. Vasauto,S.L.- J.A.Núñez.- Diseño Y Transformación,S.A.- Enrique Lahuerta.- Talleres Andrés Jeréz.- Tecnimark, S.L.- CUARTO.- El importe de las operaciones de esos clientes con la empresa demandante en los ejercicios 2003 y 2004 fue el siguiente:
Hermanos Pastor Alcañiz,SL.
J.A.Núñez,
T. Vasauto ,S.L.,
Diseño y Transformación,S.A.
Enrique Lahuerta
Tecnimark, S.L.
T. Andrés Jeréz Bosque
Planxa y Pintura xara , SL.
Juan Alberto
2002
29.502,19 ?
--
4.687 ,19
8.240,91
--
11.516,55
--
--
--
2003
31.494 ,22 ?
3.748,36 ?
5.626,85 e
7.843,81 ?
--
14.288,11 ?
--
--
--
2004
12.122,84
4.534 ,90
4.016,93
--
4.510,96
4.025,08
--
--
QUINTO.- El volumen de ventas de la empresa VAL-CAT , SL. en los ejercicios 2003 a 2005 fue el siguiente: 2003, 431.546,61 ?.- 2004 , 211.200,89 ?.- 2005 , 165.320,90 ?.- SEXTO.- El 8-3-2004 Pedro Enrique a la empresa Xeraco Motors, S.A. L. material de VAL-CAT, SL. por importe de 344 ?.- SÉPTIMO.- El 2-3-05 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan dos motivos: el primero plantea la revisión de los hechos declarados probados; el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario. Por el cauce instituido en el art.191 b) de la norma adjetiva laboral se solicita por la representación letrada de la empresa VAL-CAT LEVANTE , S.L. la modificación del hecho probado sexto de la Sentencia que refleja la entrega por parte de uno de los demandados a la empresa Xereco Motors, SAL de material de la empresa recurrente por importe de 344 ? , pretendiendo que se adicione que dicha cantidad fue reclamado al Sr. Jornet, junto a alguna otra, llegando a un acuerdo conciliatorio en el juzgado correspondiente y reconociendo el mismo adeudar a la empresa la cantidad de 850 ?.
El motivo no podrá ser acogido. Los documentos en que se fundamenta de carácter privado ya fueron expresamente valorados por la magistrado de instancia que junto a la valoración de las demás pruebas practicadas en el preceptivo acto de juicio alcanzó una conclusión que desvirtuaba su plena eficacia en relación a las operaciones aludidas en dichos documentos, determinándose que si bien los trabajadores demandados cobraban dinero de los clientes de la empresa, ésta no documentaba posteriormente las cantidades recibidas por aquellos, por lo que quedaba en entredicho las supuestas apropiaciones. De otro lado la existencia de una compensación entre las diferentes cantidades pendientes de liquidar a fecha de cese por parte del demandado Sr. Jornet y los importes del finiquito bien pudieran provocar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre partes, por lo que ninguna relevancia puede tener sobre los hechos que fija la Sentencia de instancia en relación a la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- Dentro del motivo dedicado a la crítica jurídica vertida contra la Sentencia , con adecuado encaje procesal, se reprocha a la misma la vulneración de los arts. 1.101 del Código Civil y 21 del Estatuto de los Trabajadores. Se sostiene que ha habido una conducta por parte de los codemandados que implica una grave competencia desleal que ha provocado quebranto económico al ser realizada durante la vigencia de su relación laboral con la empresa, efectuándose un trasvase de clientela, e indicando que la conducta de los demandados fue gestada y planeada durante la relación laboral, lo que constituye un caso de trasgresión de la buena fe que provoca y justifica la imposición de indemnización para resarcir los daños y perjuicios causados, dada la concurrencia desleal ante la misma actividad y ámbito geográfico ejecutada por los demandados, a los que pide se condene a una indemnización en cuantía de 120.000 ? , o la que la Sala considere ajustada.
Del relato histórico de la resolución recurrida -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente Resolución- interesa destacar en lo que al presente recurso interesa el dato relativo a la prestación de servicios laborales en calidad de vendedores por parte de los codemandados dentro de la entidad demandada, dedicada a la actividad de venta y distribución de productos químicos y pinturas, hasta que en fecha 30/3/2004 los mismos causaron baja voluntaria en la empresa; consta que tras desacuerdo con la empresa por rechazar ésta la petición de condición de socios de los demandados, durante el mes de marzo del indicado año , los mismos, tras oferta de trabajo de otra empresa dedicada a la misma actividad que la ahora recurrente aceptaron la participación como socios en ella, y tras la recogida de catálogos y productos en fecha 30/3/2004, iniciaron una relación laboral el día 1/4/2004 con la mercantil Pinturas Santa Fe SL y posteriormente para Santafe Levante SL, pasando a visitar a los clientes de la entidad demandante y a ofrecerles los productos comercializados por la nueva empresa; figura que algunos clientes son compartidos por ambas entidades; relata la Sentencia el importe de las operaciones mantenidas con los clientes compartidos, así como el volumen de ventas de la empresa demandante durante los años 2003 a 2005.
La Resolución recurrida, reconociendo que la actividad desarrollada por los trabajadores en la nueva empresa entra en competencia directa con la ejecutada por la entidad recurrente, aunque los productos varíen en calidad y precio, parte en su argumentación de que no ha existido actividad concurrente mientras se ha mantenido vigente la relación laboral , más allá de los actos preparatorios tendentes a asegurar su nueva vida profesional, indicándose además que la obligación del trabajador de no concurrir en la misma actividad de la empresa afecta solo al período de vigencia del contrato, pero no al posterior, que ya requiere expresamente de un pacto con la derivada del establecimiento de una compensación económica para los trabajadores, circunstancias que no se dan en el supuesto contemplado al no existir ni acuerdo en tal sentido ni compensación pactada.
Es sabido que el pacto de no concurrencia impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador («libre elección de profesión u oficio»), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a del ET, y que puede ser válido en determinados supuestos , pero que debe estar fundado en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses. Es cierto que el pacto de no competencia postcontractual previsto en el artículo 21.2 del Estatuto puede suscribirse tanto en el mismo momento del contrato como en otro momento posterior (S.T.5/2/1990) e incluso la norma no exige para dicho acuerdo forma escrita expresa, a diferencia de lo que ocurre con el apartado 4 del precepto, así como que su validez debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET, entre cuyos requisitos se marca un límite temporal, dos años para los técnicos y seis meses para los demás trabajadores, y cuyo incumplimiento, en lo que atañe al plazo convenido de dos años , podría ya motivar la ineficacia del pacto, además de ser necesario acreditarse la existencia de un interés industrial por el empresario y el imprescindible abono de una compensación económica por el establecimiento de un pacto de no competencia, compensación que debe ser adecuada para dotar de validez y eficacia al compromiso , ya que tratándose de una obligación bilateral, con Derechos y obligaciones recíprocas, ambas partes deben encontrarse en posiciones más o menos equilibradas, evitando toda situación de desigualdad manifiesta o abuso de Derecho. Pues bien, como quiera que no consta elemento fáctico alguno que ponga en evidencia la existencia de competencia abierta y directa durante la vigencia del contrato de trabajo por parte de los codemandados, y que éstos comenzaron su actividad comercial a cargo de la nueva entidad en fecha posterior al cese en el trabajo, así como la ausencia de un compromiso con compensación económica para no competir en la misma actividad después de extinguido el contrato, la solución adoptada en la sentencia de instancia, que rechazó la demanda interpuesta por parte empresarial deberá ser confirmada al no apreciarse vulneración alguna a los preceptos denunciados en el recurso , lo que comporta la desestimación del mismo.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de VAL CAT LEVANTE S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 31 de mayo de 2007 en virtud de demanda formulada por Val Cat Levante S.L. contra D. Pedro Enrique y D. Fidel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
