Sentencia Social Nº 2061/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2061/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2061/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101797


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2001/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001321

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0001321

SENTENCIA Nº: 2061/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MARITIMA CANDINA S.L. UNIPERSONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Antonio frente a BERGE MARITIMA BILBAO S.L.U., BERGE Y CIA SA, FOGASA, GARALDE CAPITAL DESARROLLO S.L.U. y MARITIMA CANDINA S.L. UNIPERSONAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- EL actor D. Luis Antonio , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada MARITIMA CANDINA, S.L.U. con antigüedad del 22/2/1972, categoría de Oficial preferente y salario de 5.170,49 euros mensuales con pp pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 20/12/2012 la empresa MARITIMA CANDINA S.L.U. hace entrega al demandante carta de de extinción contractual con el siguiente contenido:

'Muy Sr. mío:

Por medio de la presente la Dirección de MARÍTIMA CANDINA, S.L.(en adelante, 'MARÍTIMA CANDINA'o 'la Compañía')pone en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 19 de diciembre de 2012, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa, amparadas en lo dispuesto en el artículo 52 apartado e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ('ET ').

Las razones principales que hacen obligatorio para la Compañía adoptar esta decisión son:

i. La negativa situación productiva de la Compañía con el correspondiente impacto en su situación económica; y

ii. La necesaria reorganización del personal adscrito a la Compañía.

Se explicarán por separado ambas causas que, si bien son de diferente naturaleza, confluyen en la necesidad de reducir la plantilla.

Situación productiva:

La economía española participa con especial intensidad en la actual situación de crisis económica de ámbito mundial, en la que se ven afectados todos los sectores económicos y productivos, entre ellos el del transporte marítimo y el de la consignación de buques, actividades que suponen el principal campo de actividad de la Compañía. Esta difícil situación económica generalizada ha afectado, pues, como a muchas otras empresas, a MARÍTIMA CANDINA.

De este modo, deben analizarse las dificultades generales por las que atraviesa la Compañía en estos momentos con un mercado en plena recesión, y con elevada tensión en precios, lo que hace imprescindible la adopción de medidas que ayuden a devolver a la Compañía a una situación de competitividad que contribuya a su viabilidad futura, y eviten la adopción futura de medidas más drásticas.

Como usted bien conoce, la actividad principal de la Compañía es la consignación y estiba de buques. En los últimos meses, la actividad se ha visto fuertemente reducida, lo cual ha impactado directamente en los resultados de la misma, disminuyendo las ventas de sus distintas actividades de forma notoria.

De hecho, el volumen de toneladas facturadas en la actividad de transporte ha caído considerablemente respecto del año anterior en un 32,1% al cierre del mes de noviembre de 2012.

TONELADAS

FACTURADAS EN

TRANSPORTE (m.t.)

Acumulado

Noviembre 2011

314.702

Acumulado

Noviembre 2012

213.620

VAR%

-32,1%

Y si atendemos a la previsión de la Compañía al cierre del presente año, se alcanzaría una cifra acumulada de descenso del volumen de toneladas transportadas del 29,8% anual.

TONELADAS

FACTURADAS

EN

TRANSPORTE

ACUMULADO

(m.t.)

2011

2012

VAR%

Acumulado

Primer

Trimestre

103.827

59.529

-42,7%

Acumulado

Segundo

Trimestre

188.178

112.966

-39,9%

Acumulado

Tercer

Trimestre

259.792

168.534

-35,1%

Acumulado

Cuarto

Trimestre

331.898

233.040

-29,8%

Del mismo modo, el descenso en el número de buques consignados ha sido drástico, situándose el acumulado de 2012 en el mes de noviembre del presente año en 154 buques, un 18,5% menos que la cifra registrada en noviembre de 2011. El descenso del tráfico de mercancías condiciona un menor número de escalas de buques.

Nº BUQUES

CONSIGNADOS

Acumulado

Noviembre 2011

189

Acumulado

Noviembre 2012

154

VAR%

-18,5%

Asimismo, si atendemos a la previsión de la Compañía al cierre del presente año se alcanzaría una cifra acumulada de descenso del volumen de buques consignados del17,2% anual. Estos datos son debidos a que un descenso del tráfico de mercancías condiciona un menor número de escalas de buques.

Nº BUQUES

CONSIGNADOS

ACUMULADO

2011

2012

VAR%

Acumulado

Primer

Trimestre

67

40

-40,3%

Acumulado

Segundo

Trimestre

119

77

-35,3%

Acumulado

Tercer

Trimestre

157

119

-24,2%

Acumulado

Cuarto

Trimestre

203

168

-17,2%

En cuanto a las cifras alcanzadas en la actividad de almacén tampoco han sido esperanzadoras computándose una caída acumulada en noviembre de 2012 del 33,3% respecto del año anterior.

TONELADAS

ALMACENADAS

(m.t.)

Acumulado

Noviembre 2011

987.628

Acumulado

Noviembre 2012

658.970

VAR%

-33,3%

Si efectuamos una previsión de la Compañía al cierre del presente año, la cifra de descenso del volumen acumulado de toneladas almacenadas sería de un 31,9% anual.

El descenso del tráfico de mercancías y las medidas para reducir 'stocks' adoptadas por las empresas importadoras son los motivos del descenso del volumen de las toneladas almacenadas.

TONELADAS ALMACENADAS

ACUMULADO

(m.t.)

2011

2012

VAR%

Acumulado

Primer

Trimestre

255.275

204.898

-19,7%

Acumulado

Segundo

Trimestre

524.558

383.853

-26,8%

Acumulado

Tercer

Trimestre

839.021

561.148

-33,1%

Acumulado

Cuarto

Trimestre

1.056.378

718.876

-31,9%

En relación a las toneladas manipuladas en operaciones de estiba, una de las actividades principales de la Compañía, ésta registra en lo que va de año una caída acumulada del 23,2% respecto del mismo período de 2011.

TONELADAS

MANIPULADAS

ESTIBA (m.t.)

Acumulado

Noviembre 2011

1.071.570

Acumulado

Noviembre 2012

822.683

VAR%

-23,2%

A fecha presente, si atendemos a la estimación de la Compañía, el descenso del volumen acumulado de toneladas manipuladas en estiba caería un 21,5% anual respecto del cierre del año pasado. Las razones que explican el descenso de las operaciones de estiba y desestiba están relacionadas con el importante descenso de las importaciones, muy especialmente de productos del sector siderometalúrgico.

TONELADAS MANIPULADAS

ESTIBA

ACUMULADO

(m.t.)

2011

2012

VAR%

Acumulado

Primer

Trimestre

325.407

210.619

-35,3%

Acumulado

Segundo

Trimestre

699.543

442.093

-36,8%

Acumulado

Tercer

Trimestre

913.367

643.775

-29,5%

Acumulado

Cuarto

Trimestre

1.143.577

897.472

-21,5%

Como se ha señalado, han sido las empresas pertenecientes al sector siderometalúrgico las que han presentado un mayor descenso respecto de la actividad que tenían concertada con nuestra Compañía respecto del año 2011.

Este dato corrobora lo apuntado por las Autoridades Portuarias de Bilbao (APB) que han analizado los datos comparativos al cierre de noviembre de 2012 respecto de los datos del año anterior, observando una caída tanto de las importaciones como exportaciones de productos siderúrgicos.

APB SIDERURGICOS

(m.t.)

IMPORT

EXPORT

TOTAL

30/11/2011

1.352.685

808.313

2.160.998

30/11/2012

1.112.300

694.783

1.807.083

VAR %

-17,8%

-14,0%

-16,4%

De hecho, las empresas pertenecientes al sector siderometalúrgico suponían una parte importante del volumen de toneladas manipuladas por nuestra Compañía dentro de las actividades que realiza. En la siguiente tabla se muestra el peso de cada empresa respecto del volumen total de toneladas manipuladas en el año 2011, y la caída que registran al cierre de noviembre de 2012 respecto del mismo período en el año pasado, prestando mayor atención las empresas ligadas al sector siderometalúrgico como TATL HOL, NETWORK, TRANSFESA, INCARGO O ACERALIA EXPORT, entre otras.

TATA HOL.

TRAMP

H.STINNES

NIRINT

CCNI

NETWORK

SPLIETHOFF

THYSSEN-

DUISB

TATA UK

TRANSFESA

INCARGO

MECHEL

ACERALIA

EXPORT

STEMCOR

TOTALES

Año

2011

189.024

178.584

82.789

114.462

98.929

98.112

68.685

41.365

127.451

54.107

26.638

29.941

33.650

0

1.143.577

% Peso

total

16,5%

15,6%

7,2%

10%

8,6%

8,6%

6%

3,6%

11,1%

4,7%

2,3%

2,6%

2,9%

0%

100%

30-nov-2011

177.445

173.035

61.722

109.589

89.699

89.934

68.685

37.972

119.283

54.107

26.638

29.940

33.650

0

1.071.699

30-nov-2012

160.191

97.939

86.120

100.702

76.977

56.789

80.418

42.091

46.708

28.544

20.675

10.590

8.992

5.947

822.683

VAR%

-9,7%

-43,4%

39,5%

-8,1%

-14,2%

-36,9%

17,1%

10,8%

-60,8%

-47,2%

-22,4%

-64,6%

-73,3%

100,0%

-23,2%

Por otro lado, en cuanto al volumen acumulado de cargas levantadas ha caído considerablemente respecto del año anterior en un 34,6% al cierre del mes de noviembre de 2012.

TONELADAS

LEVANTADAS (m.t.)

Acumulado

Noviembre 2011

738.773

Acumulado

Noviembre 2012

483.444

VAR%

-34,6%

Si atendemos a la previsión de la Compañía al cierre del presente año, se alcanzaría una cifra acumulada de descenso del volumen de toneladas levantadas del 31,7%.

TONELADAS LEVANTADAS

ACUMULADO

(m.t.)

2011

2012

VAR%

Acumulado

Primer

Trimestre

246.299

129.370

-47,5%

Acumulado

Segundo

Trimestre

442.735

257.248

-41,9%

Acumulado

Tercer

Trimestre

608.119

383.950

-36,8%

Acumulado

Cuarto

Trimestre

772.188

527.393

-31,7%

Lógicamente esta bajada en las actividades desarrolladas por la Compañía ha tenido un impacto directo en las ventas de la Compañía, registrándose un acusado descenso durante los últimos tres trimestres, respecto a los mismos trimestres registrados en el año 2011. Concretamente, la cifra de ventas se ha visto reducida comparando el total de ventas de ambos trimestres en más del 13%.

VOLUMEN VENTAS

ACUMULADO

(M.€.)

2011

2012

VAR%

Primer

Trimestre

6.027.868

4.964.234

-17,6%

Segundo

Trimestre

12.549.503

10.268.835

-18,2%

Tercer

Trimestre

17.430.514

15.001.547

-13,9%

Cuarto

Trimestre

22.879.676

20.002.062

-12,6%

Esta disminución en las ventas deriva de una reducción en el volumen de toneladas manipuladas por la empresa como consecuencia del descenso del comercio marítimo dada la situación de la economía global, y muy especialmente la situación económica de nuestro país.

Así pues, durante los últimos tres trimestres se han venido reduciendo de forma acusada las cifras de ventas de la Compañía, fruto de un descenso importante en la demanda.

Junto a ello, las previsiones no parecen indicar que vaya a producirse un remonte en el corto o medio plazo. Es más, la previsión de cierre para el presente ejercicio 2012 sitúa a la Compañía en una cifra de 20 millones de euros que representa un descenso del 12,6% con respecto al año 2011.

Todo ello redunda en la necesidad de proceder a una reducción de los costes fijos (y entre estos los de personal) para permitir a la Compañía adaptarse a la situación presente respecto del volumen de actividad que registra la empresa.

Esta situación ha obligado a la Compañía a adoptar otras medidas de ahorro y de reorganización de la estructura, tendentes a adaptarse a la situación económica actual.

En concreto, puede destacarse la Renegociación de contratos con diferentes proveedores de servicios varios (telefonía y comunicaciones, seguros de responsabilidad civil, ETTs, viajes, electricidad).

Sin embargo, estas medidas no han sido suficientes para equilibrar la situación. Por ello, en relación con las causas antes explicadas, nos vemos en la necesidad de adoptar la decisión de proceder a la rescisión, entre otros, de su contrato de trabajo, como medida tendente a reducir la estructura de gastos de la Compañía.

En efecto, la situación que sufrimos, hace necesaria la adopción de la decisión que por la presente le comunicamos, tras haber intentado la Compañía evitar efectuar reducciones de plantilla.

Tal y como puede apreciarse en la siguiente tabla, la plantilla de la Compañía en la que usted presta servicios se ha mantenido inamovible con respecto a los últimos dos años.

Simplemente las variaciones que se registran se han debido, en primer lugar, a las jubilaciones de algunos trabajadores portuarios, y en segundo lugar, al fallecimiento de dos empleados no portuarios.

Nº Trabajadores

Plantilla RCL

(Portuarios)

Plantilla

empleados (no

portuarios)

TOTAL

2010

23

32

55

2011

21

31

52

2012

19,8%

-14,0%

-16,4%

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el descenso en las actividades de estiba y desestiba de buques, almacenamiento y operaciones de entrega y recepción de mercancías hace necesario adecuar el número de trabajadores que conforman la plantilla de la Compañía, pudiendo realizarse tales actividades contando con un menor número de personas dedicadas a las mismas.

Frente a esta situación, de manera conjunta al proceso de reorganización que se explica a continuación y ante la imposibilidad de encontrar otras medidas alternativas, la Compañía se ha visto obligada a extinguir su contrato de trabajo 1 con el objeto de no tener que adoptar medidas más traumáticas en el futuro.

La reorganización del personal adscrito a la Compañía:

Como se ha dicho, junto con las causas productivas y su reflejo en la situación económica de la Compañía confluyen, a su vez, en la decisión que por la presente se le comunica causas de índole organizativa, que resultan del proceso de reorganización del personal adscrito a la Compañía como consecuencia de la extinción de su relación laboral.

Hasta la fecha, usted prestaba servicios para la Compañía como Oficial Preferente administrativo dentro del Departamento de Operaciones. Las funciones que ha desempeñado durante el tiempo que usted ha estado ligada a dicho puesto de trabajo han sido labores de confección de partes de trabajo y control de listas de carga.

De hecho, la amortización de su puesto de trabajo guarda directa vinculación con la disminución drástica del volumen de toneladas manipuladas de tales productos como consecuencia de la situación de crisis que se vive actualmente dentro del comercio marítimo.

De este modo, y ante una disminución sustancial del nivel de ventas, se hace necesaria la reducción de gastos fijos, y más concretamente de aquellos puestos sin contenido o cuya carga de trabajo puede ser asumida por otros trabajadores. En concreto, dentro del Departamento de Operaciones dentro del cual se ubica su puesto de trabajo, sus funciones pasarán a ser absorbidas por el resto del personal del Departamento, en la figura del Jefe de Equipo.

Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que:

a) Quedará extinguido su contrato de trabajo con efectos de fecha 19 de diciembre de 2012.

b) Con la presente comunicación ponemos a su disposición la cantidad de 62.045,95 euros, correspondientes a la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensuaiidades. Dicha indemnización se ha calculado sobre su antigüedad laboral de 22/2/1972, y un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 5.170,49 euros. Esta indemnización se pone a su disposición en este mismo acto mediante el cheque nominativo del Banco BSCH núm. NUM001 (fotocopia del cual se adjunta a la presente carta).

c) En compensación por el incumplimiento del preaviso de 15 días que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET , se abonará por medio de cheque nominativo del Banco BSCH núm. NUM002 la compensación correspondiente a dicho período, junto con la liquidación y finiquito correspondiente (fotocopia del cual se adjunta a la presente carta) .

d) Por último, le comunicamos que se dará traslado de esta carta a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET .

Rogamos firme la copia de la presente así como la fotocopia del cheque que se le entrega junto con la misma en concepto de acuse de recibo de los mismos.

Finalmente, le rogamos que devuelva en este momento todos los materiales, herramientas de trabajo y bienes propiedad de la empresa que tenga a su disposición así como que, a partir de la entrega de la presente, se abstenga de usar el correo electrónico y otros recursos informáticos de la empresa.

Le agradecemos los servicios prestados para la Compañía y deseamos los mayores éxitos en el futuro, poniéndonos a su disposición para cuantas gestiones precise como consecuencia de la decisión que ahora le comunicamos.

Atentamente'

El trabajador se negó a recibir el importe de la indemnización, liquidación y falta de preaviso puestos a disposición.

TERCERO.- Los resultados de los ejercicios 2009/2010 de la empresa MARITIMA CANDINA S.L.U. fueron los siguientes:

2011 2012

Volumen neto de cifra de negocios 21.062.396 19.185.422

Gastos de personal 4.056.261 4.396.239

Resultado de ejercicio (822.243) (1.316.372)

CUARTO.- La base imponible del IVA general de la empresa MARITIMA CANDINA, S.L.U. ha seguido la siguiente evolución:

Año 2011: 5.830.949

Año 2012: 4..828.299

QUINTO.- Era de aplicación al actor y a la empresa empleadora MARITIMA CANDINA, S.L.U. lo dispuesto en el Convenio Colectivo para empresas consignatarias de Buques, Estibadores y Transitarios de Bizkaia ( BOB 23/6/2008).

SEXTO.- Se dan por transcritas las cifras comparativas 2011/2012 en lo que se refiere al numero de toneladas trasnportadas, almacenadas, levantadas Buques consignados, toneladas estibadas, incluidos datos de la operativa con TRANSFENNICA que se recogen en el documento nº 7 de la empresa MARITIMA CANDINA, S.L.U.

SEPTIMO.- La empresa MARITIMA CANDINA S.L.U., además de su propio personal de plantilla viene utilizando trabajadores de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao. La evolución del personal adscrito durante los ejercicios 2011 y 2012 fue el siguiente:

Año 2011: P. Portuario.- nº 23. Durante el año se producen 3 jubilaciones.

P No portuario.- nº 35. Durante el año se producen las siguientes bajas: 2 fallecidos, 1 despedido, 1 fin de contrato.

Año 2012: P Portuario.- nº 20. Durante este año se producen otras 3 jubilaciones.

P No portuario.- nº 31 (sin descontar los despidos objetivos)

OCTAVO.- La empresa MARITIMA CANDINA, S.L.U. forma parte de un grupo empresarial conformado entre otras por las empresas BERGE Y CIA S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L.U., GARALDE CAPITAL Y DESARROLLO S.L.U. .

NOVENO.- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

DECIMO.- Con fecha 8/1/2013 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 4/2/2013.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra MARITIMA CANDINA S.L.U., GARALDE CAPITAL Y DESARROLLO S.L.U., BERGE Y CIA S.A., BERGE MARTIMA BILBAO S.L.U y FOGASA, sobre despido, declaro el impugnado como improcedente, condenando a la empresa demandada MARITIMA CANDINA S.L.U. , a que, en el plazo de cinco dias, a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 248.024,48 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en caso de opción readmisoria,absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao ha declarado improcedente el despido de que ha sido objeto D. Luis Antonio por parte de MARITIMA CANDINA, SL, con fecha de efectos del día 19 de diciembre de 2012, al entender que no están acreditadas las causas económicas y productivas invocadas por la empresa para justificar el despido del trabajador. Por otra parte la sentencia entiende que la indemnización puesta a disposición del trabajador es del todo insuficiente pues debió ofrecerse la de 40 días por año de servicio prevista en el artículo 37 del Convenio Colectivo de aplicación para el caso de despidos colectivos autorizados por la autoridad laboral.

La mercantil demandada interpone recurso de suplicación invocando los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se ha opuesto al recurso la legal representación del trabajador demandante solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la recurrente la adición de dos hechos probados nuevos para hacer constar por un lado la relación de trabajadores existentes en el año 2011 y en el año 2012, distinguiendo según sea personal portuario y no portuario, así como la concreción de las causas de las extinciones contractuales habidas cada año, y en el siguiente hecho probado la relación de trabajadores no portuarios cuyo contrato se ha extinguido en diciembre de 2012 y enero de 2013, indicando su puesto de trabajo y la causa de la extinción. Sí procede acceder a ambas pretensiones revisoras dada su indudable transcendencia para resolver el procedimiento, y por deducirse de la documental invocada, sin perjuicio de indicar que la extinción del contrato que tuvo lugar el 31 de enero de 2013 no tiene relevancia pues debemos atender al momento del despido del trabajador ahora demandante.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa demandada impugna la sentencia de instancia denunciando la infracción de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en relación con la apreciación judicial de la concurrencia de las causas productivas y organizativas, así como en lo relativo a la proporcionalidad o razonabilidad de la medida.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores exige para el despido objetivo la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley , es decir, de causa económica, técnica, organizativa o de producción, y este precepto señala en su redacción actual: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Por último, tras la ley 3/2012, la redacción actual del penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , dice: «La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.»

Pues bien en este caso es por tanto claro que la labor del juez es comprobar si la empresa ha acreditado convenientemente la causa invocada para justificar el despido objetivo.

Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tras las adiciones fácticas introducidas en este recurso, consta acreditado que la empresa ha sufrido una reducción de su volumen de actividad respecto al año 2011: así se aportan datos respecto de una disminución de las toneladas facturadas en transporte de un 32% respecto del año anterior; descenso en el número de buques consignados de un 18,5%; la actividad de almacén ha caído en un 33,3% respecto del año anterior; descenso de las toneladas manipuladas en estiba del 23,2%; la caída de las empresas del sector siderometalúrgico ha repercutido en el descenso de la actividad de la empresa demandada; descenso en el volumen acumulado de cargas levantadas de un 34,6%; todo ello redunda en un descenso del volumen de ventas del 12,6%.

Se dice en la sentencia recurrida que tales datos resultan parciales por dos motivos: por omitirse la referencia a la empresa cliente TRANSFENNICA y por entender que dado que el despido operó con fecha 19 de diciembre los datos de este último cuatrimestre serían incompletos y las cifras contenidas en la carta resultarían imputables a períodos no homogéneos.

No coincidimos con dicha valoración. Sin discutirse los datos que se incorporan a la carta de despido y que resultan además de la documental aportada a las actuaciones el hecho de que se haya omitido el dato del volumen de toneladas manipuladas de una empresa cuando se han recogido los de 14 empresas del sector de la siderometalurgia no desvirtúa la conclusión alcanzada de que ha habido un descenso significativo en el volumen de toneladas manipuladas por las empresas clientes en el año 2012 respecto del año 2011. Tampoco obsta a tal conclusión el hecho de que el despido haya tenido lugar el 19 de diciembre pues en muchos casos se han comparado datos de noviembre de 2012 con los habidos en noviembre de 2011. Y a la vista de los mismos resulta que se ha producido un indudable descenso en el nivel de actividad y facturación de la empresa, descenso en el número de buques consignados, debido al descenso del tráfico de mercancías, igualmente ha disminuido la actividad de almacén el volumen acumulado de toneladas almacenadas y en operaciones de estiba. Entendemos así que a la vista de lo expuesto concurre la causa económica invocada por la empresa.

Por otra parte la empresa alega la necesidad de reorganizar el personal adscrito en la empresa. La sentencia hace unos cálculos partiendo del personal portuario y no portuario existente en la empresa en el año 2011 y el que existe a finales del 2012, llegando a la conclusión de que se ha reducido la plantilla desde el año 2011 en un total de 15 de trabajadores, es decir más del triple de amortizaciones que la empresa ha considerado teóricamente proporcional al porcentaje de descenso de la actividad del 10% sufrido.

Si atendemos al relato de hechos probados de la sentencia recurrida tras las dos adiciones fácticas instadas por la empresa resulta que en el 2011 existían 23 trabajadores portuarios y 35 no portuarios. Tras tres jubilaciones entre los portuarios quedaron 20 mientras que en el sector de los trabajadores no portuarios hubo dos fallecimientos, un fin de contrato y un despido, quedando 31. En el año 2012 existían 20 trabajadores portuarios, jubilándose 3, y por tanto hay 17 trabajadores portuarios; y 31 trabajadores no portuarios de los que debemos descontar los cinco trabajadores despedidos, incluido el actor, quedando 26. Se acredita así que existía una descompensación entre trabajadores portuarios y no portuarios. Por otra parte, los trabajadores despedidos en diciembre de 2012 pertenecen al área de Operaciones y al área de Administración, sectores donde había un excedente de mano de obra, cuyas funciones pasarán a ser asumidas por otros trabajadores de la compañía, y ello en aras a reducir los costes de personal para hacer frente a la disminución del volumen de actividad de la empresa.

Por todo ello entendemos que han quedado justificadas las causas invocadas por la empresa para amortizar el puesto de trabajo del actor.

QUINTO- .En el siguiente motivo del recurso la empresa invoca la infracción de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la cuantía de la indemnización.

La sentencia entiende que la indemnización que la empresa ha puesto a disposición del trabajador es manifiestamente insuficiente, pues debe seguirse, por un principio de igualdad, la prevista en el artículo 37 del Convenio colectivo de aplicación para el caso de los despidos colectivos. Invoca para ello la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2003 .

Sobre la mejora de indemnización prevista en los Convenios colectivos para los casos de despido hemos dictado varias resoluciones. Y así sobre el artículo 50 del Convenio colectivo del metal en Guipúzcoa podemos citar la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006 (recurso 951/2006 ), que trataba del supuesto en que los trabajadores recurrentes, cuyo contrato se había extinguido por la vía del despido objetivo individual, pretendían se les aplicara la indemnización mejorada de 45 días por año prevista para los supuestos de despido colectivo con acuerdo, igualmente defendían la equiparación de los despidos individuales y los colectivos por causalidades económicas.

Decíamos en aquella sentencia: 'Por todo lo mencionado y siendo tanto la doctrina mencionada ut supra respecto de los despidos objetivos, e igualmente sobre los principios de igualdad y no discriminación, la conclusión a la que llega la Sala en consonancia con la habida en la instancia y dando por reproducidos los principios interpretativos contractuales, no puede ser otra sino la existencia prevista en Convenio Colectivo de la diferenciación razonable de trato justificada en la existencia o no de un expediente de regulación de empleo acordado y autorizado que a diferencia del supuesto genérico de despido por causas objetivas obliga a la satisfacción indemnizatoria diferenciada atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa con un mínimo de 20 días y un máximo de 30, pero distinta de la resultancia voluntaria de abonar 45 días cual se prevé exclusivamente para los supuestos de despidos colectivos por causas objetivas en los que exista expediente de regulación acordado por las partes y autorizado administrativamente.

Ciertamente resulta razonable la diferenciación de trato que no constituye una discriminación en el sentido constitucional pues el factor de diferenciación hace primar con la mejora indemnizatoria la necesidad de acuerdos extintivos globalizados, siendo cauce normativo específico el Convenio Colectivo para refutar cualquier tipo de segregación o inclusión de elementos de diferenciación que no desconozcan los valores constitucionales. Por ello la diferenciación habida tiene justificación objetiva y razonable en la situación presentada y como el Convenio Colectivo surge de la autonomía colectiva con valor normativo y eficacia general al ser razonable los valores e intereses que predica en ese ámbito de necesidad de acuerdo social no descubre la Sala un diferente trato que lleve aparejada discriminación alguna que permita aplicar la jurisprudencia que mencionan los recurrentes.

Por otro lado piénsese que la doctrina jurisprudencial de ésta misma Sala en las Sentencias citadas de 23 de Septiembre de 2003 y 1 de Junio de 2005 dan cabida a una interpretación con reconocimiento de que el despido individual objetivo por causas económicas y el despido colectivo son esencialmente lo mismo, y su justificación en distinto trato a los trabajadores despedidos no puede ser concebida, cuando tal interpretación judicial se realiza respecto de la redacción de un concreto precepto de un Convenio Colectivo distinto al actual en el que no existe la distinción específica y detallada por Acuerdo de autonomía colectiva que se refleja aquí en el artículo 50 intitulado 'despidos por causas objetivas y expedientes de regulación de empleo', que específicamente prevé ambas situaciones, las diferencia, y constata sus exigencias de manera singularizada con justificación razonable y objetiva que autoriza tal diferencia de trato. Por ello entendemos que no existe la identidad sustancial entre resoluciones judiciales citadas y previas de esta Sala, lo que aquí reflejamos por ser el precepto del Convenio Colectivo interpretado bien distinto. Y ello conduce a la desestimación completa del Recurso de Suplicación articulado'.

En este caso igualmente está justificada esa diferencia entre las indemnizaciones previstas para los supuestos de despido objetivo individual y para los supuestos de despidos colectivos, pues el propio Convenio Colectivo de Consignatarias de Bizkaia regula en su artículo 37 los Expedientes de suspensión temporal o extinción de contratos por causas tecnológicas o económicas o de fuerza mayor, para los que se prevé que 'La indemnización en el supuesto de ser autorizada la extinción por la Autoridad Laboral, será de cuarenta días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de cuatro anualidades, sin que el número de días a indemnizar pueda exceder de 55, siempre con el dicho límite de cuatro años'. En su artículo 38 bajo la rúbrica de Despido improcedente dispone que 'En los supuestos de despido improcedente o nulo declarado por el Juzgado de lo Social, cuando la Empresa no proceda a la readmisión, la indemnización mínima será, en todo caso, de dos meses de salario por año de antigüedad, con un máximo de cinco anualidades de salario'. Entendemos que siguiendo la doctrina antes expuesta en este caso se ha distinguido en el propio Convenio colectivo las situaciones de expediente de despido autorizado por la autoridad laboral, para los que se ha previsto una indemnización diferente que para los supuestos de despido improcedente o nulo y esa diferencia de regulación justifica que se otorgue distinta indemnización.

Por todo ello estimamos el recurso de suplicación declarando la procedencia del despido del trabajador y declarando que la indemnización puesta a disposición del trabajador en el momento del despido es correcta.

SEXTO.-Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por MARITIMA CANDINA, SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 Bilbao de fecha 22 de marzo de 2013 , dictada en los autos 140/2013, seguidos a instancia de D. Luis Antonio , revocándose la sentencia de instancia, y declarando la procedencia del despido del trabajador, siendo adecuada la indemnización que la empresa ha puesto a disposición del trabajador. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2001/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2001/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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