Sentencia SOCIAL Nº 2061/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2061/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2061/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101402

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13507

Núm. Roj: STSJ AND 13507:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2061/16

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiseis de septiembre de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 29/16, interpuesto por Torcuato Y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑAcontra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 2/10/16, en Autos núm. 1201/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que deriva ésta ejecución se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Num. 5 con fecha 21 de Febrero del 2013 en la que, tras razonar que el incumplimiento empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente al despido por causas objetivas llevado a cabo por la empresa Securitas Seguridad España en fecha 2 de Agosto del 2012 y notificado al trabajador en el siguiente día, 3 de Agosto del referido año, era un defecto formal que lo transformaba en despido improcedente lo que permitía la subsanación prevista en el Art. 55 2 del ET, resolvía lo siguiente:' Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por D. Torcuato contra la empresa SECURITAS SEGRUIDAD ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la citada empresa de las acciones en su contra ejercitadas'

SEGUNDO.-Tras diversos avatares, el TSJ confirma dicha decisión y su sentencia es recurrida ante el TS que, con fecha 20 de Noviembre del 2014, declara el derecho del recurrente a impugnar el primer despido y ordena a la Sala resolver sobre el fondo del asunto. Literalmente la STS aludida expresa en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Galech Galech, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 818/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, de fecha 21 de febrero de 2013 , recaída en autos núm. 962/2012, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, declaramos que el recurrente tiene acción para impugnar el primer despido de que fue objeto por lo que ordenamos se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, con libertad de criterio, entre a resolver sobre el fondo del asunto'.

TERCERO.-En cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal ésta Sala dicta sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de GRANADA, fecha 21/2/13, en Autos núm. 962/812, seguidos a instancia de Torcuato, en reclamación sobre DESPIDO, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., por la que se desestimaba la demanda por carecer de acción, revocando la misma se estima la demanda, declarando el despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la indemnización de 103.513,20 €, cantidad de la que habrá de descontarse las abonadas al actor en concepto de indemnización en el posterior despido de 16/08/16 sin perjuicio de lo que se resuelva en la resolución que se dicten los autos seguidos ante el Juzgado nº 7 de Granada, o la reincorporación del actor a su puesto de trabajo o al que correspondiere por su aptitud, abonándole los salarios de tramitación desde la fecha de esta hasta su reincorporación'.

CUARTO.-Dicha sentencia gana firmeza al no ser recurrida por ninguna de las partes. Ante la Sala se solicita por el Letrado del trabajador, pendiente el Recurso de Suplicación de que se interpuso contra la decisión del Juzgado resolviendo las reposiciones contra el auto que resolvía el incidente de ejecución que ahora se analiza aclaración de sentencia (solicitud fechada el día 01/02/2016) y el Tribunal, por auto de 11 de Marzo del 2016, se rechaza la misma por cuanto, por un lado dicha petición se realiza cuando se han devuelto los autos al Juzgado de procedencia una vez firme la resolución de la Sala que daba cumplimiento a lo ordenado por el TS y, fundamentalmente, por entender que la aclaración solicitada no es tal sino rectificación del contenido de una resolución firme que no contiene, según la propia petición de la parte, error aritmético ni aquellos a que se refiere el Art. 267 de la LOPJ , sino ,en todo caso, de apreciación jurídica o de fondo que era susceptible de ser rectificada no por dicha vía sino por la del Recurso de Casación.

5.- Con anterioridad a la citada aclaración que se rechaza, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia de ésta Sala de fecha 5, 3, 2015, que ha ganado firmeza y lo hace en escrito fechado el 3 de Junio del 2015. El Juzgado de Instancia, num. 5 de los de Granada, dicta auto de fecha 5 de Junio del 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'S.Sª. Iltma. DIJO:Se despacha la Ejecución de la Sentencia nº 552/2015 dictada en el recurso de suplicación numero 818/13, por la Sala de lo Social de Granada del T.S.J.A., de fecha 5 de marzo de 2.015 despachándose la misma a favor de Torcuato contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.'

SEXTO.-Dicha decisión judicial es objeto de recurso de reposición por la empresa demandada entendiendo que ha cumplido lo resuelto en la sentencia y solicitando el archivo de las actuaciones. Por el contrario se opone a dicho recurso la dirección Letrada del actor y se remite a la comparecencia señalada en el incidente sobre no readmisión del trabajador que ha interesado y cuya vista está señalada.

SEPTIMO.-Dicho incidente de no readmisión da lugar a la vista que motiva el auto fechado el 30 de Julio del 2015 que, en su parte dispositiva, establece:'S.Sª ACUERDA:Declarar extinguida la relación laboral de D. Torcuato con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.,y el derecho del citado acto a que la empresa le abone la cantidad de 101.858,86 euros en concepto de indemnización y 11.559,54 euros en concepto de salarios de tramitación'

OCTAVO.-Contra dicha resolución y se interponen haciendo uso de la Reposición, ambas partes interponen sendos recursos que son resueltos auto de fecha 2 de Octubre del 2015 en el que se decide: 'SSª Acuerda: desestimar los recursos de reposición interpuestos contra el auto de fecha 30 de julio de 2015 manteniendo la resolución recurrida íntegramente en todas sus partes'.

NOVENO.-Contra el mismo las partes formulan la Suplicación que ahora se analizan


Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los recursos de Suplicación que los interpuestos y en ellos las partes pretenden:

A.- En el del trabajador se postula que se dicte sentencia que dije sin efectos las resoluciones dichas, la dictada en reposición contra la que decide el incidente y que por la Sala se condena a la demandada, además, al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de la Sala que declara la improcedencia del despido.

B.- Por la empresa Seguritas Seguridad España SA que se deje sin efecto dicha resolución y se archive la causa al haber dado completa satisfacción al derecho de quien acciona; Entiende que readmitió ,con independencia de que realizase un segundo cese subsanando defectos formales del primero y pagado los salarios de tramite entre uno y otro acto jurídico.

Pues bien, dando contestación a uno y otro recurso ser hace preciso partir del formalizado por la empresa por cuanto, de entender que la decisión judicial ha sido ejecutada y todo pende del resultado del proceso por despido que se sigue en otro Juzgado de la Capital que conoce de ése segundo cese, por el que subsana los defectos forales del primero, el interpuesto por el trabajador carecería de sentido.

SEGUNDO.-Articula la empresa su recurso en tres motivos, ambos por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS considerando infringidos el Art. 120 de la LRJS entendiendo no han sido oídas las partes acerca del segundo despido, el que dice subsana el primero llevado a cabo por la empresa y al que se refieren éstas actuaciones y entiende que fue acertada la tesis de la sentencia dictada en la instancia primeramente, conformada pro este TSJ por cuantío lo que debe discutirse en el segundo despido, realizado 14 días después del primero y que anulaba y completada a éste. En segundo lugar considera infringido por inaplicación el Art. 56 del ET entendiendo que el Magistrado de Instancia reduce a una las opciones d ela empresa, indemnización, en lugar de concederle la que, precisamente, realizó, es decir, la readmisión sin perjuicio de que la misma no tuviese realidad practica al haberse producido el segundo despido antes de dictarse la sentencia. Finalmente,en consecuencia a lo anterior, pide que los ST se reduzcan a la suma que dice y que, al ser abonados, se ha dado cumplimiento a las prevenciones legales-readmisión y abono de salarios de tramite entre el primero y segundo despido que, como se indicó, esta sud iudice.

Pero éstos motivos estaban condenados al fracaso por cuanto, por un lado, la primera norma que cita, de carácter procesal, no es útil a efectos de realizar censura de fondo y la decaer, basada en tesis de los TTSJ no es de recibo por cuanto no constituyen Jurisprudencia ni analizan cuestión tan controvertida como, por los avatares de éste proceso, se ofrecen a la Sala.

No, lo que califica la sentencia de la Sala que se ejecuta es el primer despido que lleva a un incidente de no readmisión que culmina con la decisión que ahora se combate. Y la misma es ajustada a Derecho y a la Jurisprudencia pues, como es sabido y reiterado por la Jurisprudencia ,si tomamos en consideración la naturaleza del acto del despido disciplinario , la conclusión que se alcanza es justamente esa. La doctrina de esta Sala se ha proyectado en tal dirección, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 7 EDJ 1990/11202 y 21 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11890 , 1 de julio de 1991 EDJ 1997/6306 y 17 de mayo de 2000 EDJ 2000/14522, al declarar que 'tanto la doctrina científica comola jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/1987, de 12 de marzo EDJ 1987/3, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular'. Y en éste caso la citada readmisión no se ha producido ni por un instante pues dicha facultad, opción entre readmisión e indemnización, ha de ejercitarse en el Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, salvo que el titular de la opción anticipe el ejercicio en las condiciones señaladas. Una vez ejercitada la opción por la readmisión, el empresario ha de señalar dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia la fecha de la reincorporación, en los tres días siguientes a la notificación de fecha anterior según el art. 278 LRJS-y es tras la readmisión cuando, de existiendo causa distinta a aquella enjuiciada, puede proceder al despido dando efectividad a aquel despido ad cautelam. Pero dicho segundo cese ha de fundarse en causas diferenciadas del primero por cuanto la posibilidad otorgada es para 'subsanar defectos formales' y no siendo éstos la realidad es que el segundo cese ha de analizarse diferenciado del segundo. Ello es así por cuanto la finalidad y la naturaleza jurídica del plazo establecido en el art. 55.2 ET cuando dispone que 'si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente' es clara y su literalidad evidencia que lo que este trata de regular es aquella situación en la que se puede encontrar un empresario que después de despedir a un trabajador aprecia por sí mismo o después del oportuno asesoramiento jurídico que el despido se llevó a cabo sin cumplir las formalidades de causación, escritura o procedimiento exigidos por el art. 55.1 del Estatuto. Y no es éste el caso. Como mantiene la Juzgadora de Instancia, con remisión a sentencias del TS y del TSJ de Castilla León que transcribe, al enfrentarse a una sentencia firme de despido improcedente la opción por la readmisión sólo puede tener efectos de futuro, aparte de las obligaciones indemnizatoria y de cotización referidas al periodo de tramitación, que no implican desde luego vigencia de la relación laboral durante el mismo. Cuando el empresario opta por la readmisión elige una forma de dar cumplimiento a su obligación alternativa y desde ese momento queda obligado a ejecutar su opción, sin que dicha ejecución pueda ser enervada por la existencia de un despido anterior. Si la opción por la readmisión fuese imposible, ello llevaría a la aplicación del artículo 1134 del Código Civil, perdiendo el empresario el derecho de elección y quedando obligado a la indemnización. Pero evidentemente la readmisión no es imposible cuando la causa de esa presunta imposibilidad sea la voluntad extintiva del propio obligado, puesto que no puede admitirse que éste pueda querer simultáneamente readmitir y extinguir. Una vez recaída sentencia y obligado a elegir entre readmisión y extinción, si la voluntad es la extinción debe optar por la indemnización, debiendo en otro caso readmitir, incluso si inmediatamente después de cumplir con su obligación practica un nuevo despido conforme al artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya legalidad podrá ser enjuiciada a partir de una nueva demanda del trabajador. La falta de tutela por el órgano judicial del derecho a la readmisión del trabajador, dimanante de sentencia firme, podría efectivamente afectar al derecho constitucional de éste a la tutela judicial efectiva.

Pero es que a mayor abundamiento la STS que casa la decisión de ésta Sala y ordena se dicte nueva sentencia, entendiendo que el trabajador tiene la acción de despido que ejercita expresa en el Tercero de sus Fundamentos Jurídicos lo siguiente:

Entrando, pues, en el fondo del asunto, la única cuestión que se debate es, como dijimos al principio, si es posible que un empresario deje sin efecto un despido que ha sido ya notificado al trabajador, si no hay acuerdo de éste. Y la respuesta es negativa, pues así lo ha establecido desde hace años la doctrina de esta Sala, si bien referida al despido disciplinario, hasta la STS de 8/11/2011 (RCUD 767/2011 )que ha aplicado esa misma doctrina a los despidos objetivos. En dicha sentencia se resume y sistematiza esa doctrina y se justifica su aplicación también a los despidos objetivos en los siguientes términos:

' 1) Porque, en cualquier caso,el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato por el art. 49.1.l) del ET (EDL 1995/13475), exactamente igual que la prevista en su apartado k), de modo las 'causas objetivas' también producen efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento sobre su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción(entre otras, SSTS, del Pleno, de 31-1-2007 y 7-10-2009 , RR. 3797/05 y 2694/09 ; 10-11-2004 , R. 5837/03 ; 12-2-2007 , R. 99/2006 ; 30-3-2010 , R. 2660/09 ; y todas las que en ellas se citan).

2) Porque, aunque, como igualmente resume la sentencia citada en último lugar ( TS 30-3-2010 ), en los despidos disciplinarios cabe 'la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste' (TS 6-10-1984 y 8-4-1986), sin perjuicio 'del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación' (TS 8-4-1988, 7-12-1990, 20-6-2000 y 15-11-2002), la misma solución se impone respecto a la regulación contenida en el art. 53.4 'in fine' del ET , porque, como ese precepto establece, la 'posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha'.

3) Porque en estos casos, el segundo despido objetivo, lo mismo que si fuera disciplinario, se configura igualmente como una decisión preventiva para el supuesto de que el primero no gane firmeza( TS 4-2-1991 y 16-1-2009 citada).

4) Porque, también igual que en los disciplinarios, ' si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación' ( STS 16-1-2009, R. 88/2008 ) (EDJ 2009/11817).

5) Y porque, en fin, tal como así mismo hemos declarado en relación con el despido disciplinario, debemos entender como algo 'incondicionalmente cierto' o 'necesariamente válido' (DRAE), esto es, como 'regla apodíctica', 'que la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales; a la par que no apreciamos -también como regla general- rasgo alguno definitorio del abuso del derecho en esa posible reclamación frente a una decisión patronal ilegítima, puesto que cuando se solicita la tutela judicial que impone el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), no es apreciable anormalidad alguna en el ejercicio de la acción, una voluntad de perjudicar o posibles daños y perjuicios no legítimos' (FJ 4º.3. STS 7-10-2009, del Pleno, R. 2694/08 , ya citada)'.

Esta doctrina se reitera en la STS de 8/7/2012 (RCUD 1928/11 ) y de ella conviene subrayar dos afirmaciones de esta doctrina que son importantes. La primera es que se explica perfectamente que la posibilidad abierta por el artículo 55.2 ET de 'un despido de quien ya está despedido' es que ese segundo despido tiene una función cautelar, por si aquel primer despido no alcanzara firmeza en vía judicial, pero que en absoluto significa que se subsane ese primer despido, que no queda ni subsanado ni tampoco anulado y que está abierto, por tanto, a su impugnación por el trabajador que, de ninguna manera, carece de acción al respecto. Y la segunda es que esa acción del trabajador -e incluso la previa papeleta de conciliación- puede ejercitarse incluso después de que ese segundo despido se produzca, es decir, que no está subordinada a que se haya establecido la relación procesal antes del segundo despido. Obsérvese, finalmente, que -en puridad- lo que prescribe el artículo 55.2 -la posibilidad de un despido cautelar- nada tiene que ver con la cuestión que estamos tratando: la imposibilidad de que el empresario anule unilateralmente -sin acuerdo del trabajador- el despido una vez notificado. Por ello, no es acertada la digresión de la sentencia recurrida sobre si es o no posible la aplicación analógica a los despidos objetivos del art. 55.2 ET , referido a los despidos disciplinarios, pues en nada afecta la posibilidad de ese segundo despido cautelar a la permanencia del primer despido y, por ende, de la acción para impugnarlo'.

Así pues, al ser firme la decisión judicial de la Sala que declarada el despido improcedente la no readmisión, como se dijo, motiva el auto que combate la empresa y que, en lo tocante a ella, ha de ser confirmado.

TERCERO.-Tampoco puede tener feliz acogida el interpuesto por el trabajador y ello por cuanto la sentencia de éste TSJ dice lo que dice y ello se traduce en que, al ganar firmeza, ha de ser ejecutada en sus propios términos. En dicho orden de cosas ya se pronunció éste TSJ cuando se interesa, ante la Sala y pasado mucho tiempo de dictarse la sentencia que se ejecuta, la aclaración. La Sala mantuvo que la cuestión plantada por la parte, como se dijo, no era 'aclaración' o 'corrección' de errores sino que la parte, de no conformar la decisión judicial que, por los motivos que fuere, parece no acomodarse al precepto que se dice infringido- Art. 56 del ET-debió utilizar al serle notificada el recurso de casación correspondiente y sobre la base del precepto legal que se dice violado. Su extemporánea petición de aclaración fue desestimada al no considerarse tal y ,como se le dijo en la decisión judicial que le da repuesta, no es 'aclaración' o 'corrección de error aritmético' sino rectificación del contenido de una resolución firme que no contiene, según la propia petición de la parte, error de dicha naturaleza ni aquellos a que se refiere el Art. 267 de la LOPJ , sino ,en todo caso, de apreciación jurídica o de fondo que era susceptible de ser rectificada no por dicha vía sino por la del Recurso de Casación.

No lo hace por lo que la santidad de la cosa Juzgada hace que no pueda alcanzar éxito cu resudo que ,como es obvio, combate el auto de la Juzgadora de Instancia siendo así que la misma lo que realiza es ajustarse plenamente al Fallo de la sentencia que ejecuta. Es por ello que éste recurso también ha de ser rechazado.

Vistos los preceptos legales citados y demas de generlal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recurso de Suplicación formalizadospor Don Torcuato y por la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra el auto de fecha 2 de Octubre del 2015 por el que resuelve la reposición formalizada por una y otra parte contra el auto de fecha 30 de Julio del 2015 recaído en el incidente de readmisión planteado en ejecución de la sentencia dictada por ésta Sala en el proceso por despido iniciado a instancias del trabajador contra aquella S.A. debemos confirmar íntegramente dicha resolución imponiendo a la empresa las costas causadas.

Condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal. Así como al abono de los honorarios del letrado del trabajador que se opone al recurso de la empresa en cuantía de 200 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.29.2016, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.29.2016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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