Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2061/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1540/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2061/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101259
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4143
Núm. Roj: STSJ CV 4143/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1540/2019
Recurso de Suplicación 001540/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002061/2019
En el Recurso de Suplicación 001540/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-02-2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000515/2018, seguidos sobre modificacion
sustancial condiciones trabajo con vulneracion derechos fundamentales, a instancia de D. Edemiro defendido
por el Letrado D. Juan Antonio Murcia Dussac, contra MINISTERIO FISCAL y la Mercantil LABORATORIOS
KUDAM, S.L. defendida por la Letrado Dª. Raquel Gonzalez Castiñeira, y en los que es recurrente D. Edemiro
, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Edemiro contra LABORATORIOS KUDAM, S.L. debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El actor D. Edemiro vendió y transfirió a la empresa BILACON IBERIA S.L. 523 participaciones más ? de una participación proindiviso de la sociedad LABORATORIO KUDAM,S.L. de las que era titular, correspondientes a un 33% del capital social, mediante escritura pública de fecha 30/11/2016. (documento n.º 1 de la demandada).
SEGUNDO.-En la misma fecha 30/11/2016, la mercantil LABORATORIO KUDAM,S.L.
y el actor suscribieron un contrato de trabajo de Alta Dirección, que se adjunta a la escritura pública de compraventa de participaciones sociales que obra en autos como documento n.º 1 de la demandada, y que se da por reproducido, en el cual se pactó que el trabajador D. Edemiro comenzará a prestar sus servicios como Director General para la empresa el 1 de diciembre de 2016, con duración temporal de dos años, finalizando la relación el 31/12/2018. La finalidad del contrato fue la de contar con los servicios del actor para el proyecto de puesta en marcha en la nueva operativa técnica y de gestión de clientes que la Compañía quiere introducir, según se reflejó expresamente en el contrato. En escritura pública de la misma fecha 30/11/2016 se otorgaron poderes de la empresa LABORATORIO KUDAM,S.L. a favor de D. Edemiro , para llevar a cabo los actos que se detallan en el Anexo I. En el citado contrato de trabajo se pactó una retribución fija anual de 72.000 euros brutos, y además en caso de que el trabajador permanezca en la empresa a fecha 31/12/2017 tendrá derecho a percibir una cuantía de 150.000 euros en concepto de 'Prima de Permanencia y Excelencia, así como una 'Prima Excepcional' en cuantía de 60.000 euros si el contrato finaliza por expiración del tiempo convenido, y por tanto, a fchga 31/12/2018. (cláusula 3).
TERCERO.- En fecha 17/04/2017 el actor se reunió con D. Heraclio , representante de la demandada. Al día siguiente 18/04/2017 D. Heraclio envió al actor un correo electrónico fijando por escrito los términos de la conversación mantenida el día anterior, relativa a las condiciones de su salida de la empresa y el nombramiento de un nuevo gerente, al que el actor respondió también por email dando su opinión sobre cada uno de los puntos, en particular: - 'El 1 de mayo Maximo se hará cargo de la toma de decisiones'. A lo que el actor responde 'NO HAY PROBLEMA'. - 'Sueldo, se seguirá pagando un sueldo mensual hasta el momento en el que pase por el consejo de ENAC la renovación del alcance abierto en plaguicidas (previsiblemente finales de julio-primeros de septiembre). Durante este tiempo, no hará falta que vengas al trabajo a diario, pero colaboraremos en el proceso de transición, nos darás la información que haga falta, tu punto de vista, etc.' A lo que el actor responde ' Maximo TENDRÁ MI COLABORACIÓN ABSOLUTA'.
CUARTO.-El 24/04/2017 la empresa envió al actor por correo electrónico el comunicado en que la empresa informa a los empleados de KUDAM del nuevo Gerente Maximo , convocándoles a una reunión para la presentación del mismo, el día 25/04/2017. A dicha reunión acudió el demandante. El 25/04/2017 se convocó a los trabajadores a la presentación del nuevo Gerente Maximo , a la que acudió el actor. (resulta del documento nº4 y 5 del actor, y testifical).
QUINTO.- El 3/05/2018 Maximo , a petición del actor, formalizó por escrito la siguiente comunicación: ' Maximo , como administrador de la empresa Laboratorio Kudam, S.L.U., con CIF B03623543 le notifica a D. Edemiro , su cese como gerente de dicha sociedad, pasando a realizar tareas de asesoramiento al nuevo gerente, no siendo necesario la presencia física en las instalaciones situadas en el domicilio legal de la empresa, con fecha 03 de mayo de 2018.' (resulta del documento n.º 1 del actor y el interrogatorio de la demanda).
SEXTO.- El actor formuló demanda sobre modificación de condiciones de trabjo ante el Juzgado Decano de Elche en fecha 30/05/2018, que fue repartida a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Edemiro impugnandose por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la sentencia recaída en la instancia, que desestimó la solicitud de dicha parte de declarar injustificada una decisión de la empresa que entendía modificaba sus condiciones de trabajo y vulneraba su dignidad e integridad física.
Con apoyo en el artículo 193 'b' de la LRJS , la parte recurrente solicita diversas modificaciones en el relato de hechos probados, en concreto, que al segundo ordinal, donde se precisan la retribución y pactos adicionales derivados del contrato de trabajo suscrito el 30 de noviembre de 2016, se añada la cláusula en la que se fija el lugar concreto de dicha prestación laboral, y que en ese apartado de la sentencia se indique que ese contrato era temporal de régimen general. Asimismo se pide que se incluya un nuevo hecho probado que exprese la postura del Ministerio Fiscal en el acto de juicio, que abogó por la estimación de la demanda y la reparación de las consecuencias derivadas de la medida empresarial rebatida en ese escrito.
Pero dichas peticiones no pueden prosperar, pues la primera es irrelevante para la suerte del recurso, mientras que la calificación del contrato, más allá del hecho de que se suscribiera con otra denominación, es una cuestión jurídica, y finalmente, también es intrascendente concretar en el relato de hechos probados el criterio del Ministerio Fiscal, en cuanto parte en el procedimiento al alegarse la vulneración de derechos fundamentales, pues este, con ser importante, nunca vincula al propio juzgador, que además ya indica en los antecedentes de la sentencia el informe favorable de dicha pública representación.
SEGUNDO.- En lo que atañe al derecho aplicado en la sentencia objeto de recurso, y con correcto amparo procesal, se censura al indebida aplicación del artículo 41 del ET , así como de los artículos 10.3 'b' y 'c' del RD 1382 / 85, y la inaplicación de los artículos 10 , 18 y 25 de la CE , de los artículos 8.11 y 8.12 del RD 5 / 2000, por el que se aprueba la Ley de infracciones y sanciones en el Orden Social , en concreto el artículo 40.1 'c' de este texto legal , y la jurisprudencia de desarrollo.
Se argumenta que estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo lesiva para los derechos fundamentales del recurrente, pues la comunicación de cese como gerente de la sociedad, pasando a realizar tareas de asesoramiento al nuevo gerente, sin ser necesaria su presencia física en el domicilio de la empresa, incumpliría lo pactado en el contrato de trabajo e implicaría una merma en sus derechos.
El motivo debe decaer, pues no se aprecia que la sentencia vulnerara las normas citadas precedentemente. En efecto, los hechos probados de la sentencia revelan que el demandante y hoy recurrente vendió 523 participaciones sociales y un 33 % de participaciones proindiviso a la mercantil demandada, formalizándose esa venta en escritura pública, y en esa misma fecha (30 de noviembre de 2016) ambas partes suscribieron un contrato de trabajo, que la sentencia califica de alta dirección, donde se pactaba que dicha persona comenzaría a prestar servicios como director general a partir del día siguiente, con amplios poderes y con un término de duración máximo de dos años, con la finalidad de poner en marcha la nueva operativa técnica y de gestión de clientes que la empresa quiere introducir. En ese contrato se pactaba una retribución fija anual y otros pactos económicos adicionales condicionados a la permanencia del trabajador dentro de determinadas fechas.
Posteriormente, tras conversaciones mantenidas el 18 de abril de 2017 por el recurrente con el legal representante de la demandada respecto el nombramiento de nuevo gerente, Sr. Maximo , quien se haría cargo de la toma de decisiones a partir del día 1 de mayo de dicho año, y en donde se le indicó que se le seguiría respetando el sueldo y se continuaría colaborando en el proceso de transición mediante la información pertinente y el punto de vista necesario, acudió el 25 de abril a una reunión en la empresa donde se hizo saber al resto de la plantilla el nombramiento de nuevo gerente, a lo que el demandante expuso que aquél tendría su colaboración absoluta; posteriormente, el día 3 de mayo de 2017, y a petición del propio actor, se le comunicó el cese como gerente, pasando a realizar tareas de asesoramiento al nuevo gerente, sin ser necesaria su presencia física en el domicilio de la empresa, tal y como reza dicho escrito.
En definitiva, de dicho acervo fáctico se deduce la inexistencia de decisión unilateral de modificación sustancial de las condiciones laborales del hoy recurrente, en la medida que este último, como revelan los correos electrónicos habidos entre ambas partes y en donde la sentencia apoya de forma contundente su decisión, consiente con el nombramiento de la persona que lo releva, de donde se deduce que mal se puede entender que dicha medida fuera unilateral. Es evidente que el contrato de trabajo se suscribe a raíz de la venta a la demandada de una parte importante de participaciones sociales cuya titularidad ostentaba el actor, y que en ese contrato se pacta, entre otras, una cláusula que las partes denominan 'Earn-Out', en cuya virtud una parte del precio de adquisición queda condicionada a los resultados de la empresa dentro de un periodo preestablecido, pero la circunstancia de que para la obtención de un mayor beneficio es evidente que la empresa debía seguir bajo su control hasta la finalización del contrato, es una cuestión ajena al procedimiento seguido en la instancia, fundado en exclusiva en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y quedó claro que el nombramiento de un nuevo gerente, desapoderando al recurrente de las funciones inherentes a dicha figura, es consentido por aquél de manera explícita.
Como se ha expuesto, la parte recurrente entiende que en la adopción de esa medida se han vulnerado derechos fundamentales, particularmente el de integridad física, fundada en la enfermedad que padece el recurrente, y que se podría agravar con el disgusto de la situación creada, así como el de su dignidad, cara a sus propios compañeros, pero como quiera que la empresa ha demostrado que en dicha medida no ha existido un atisbo de voluntad quebrantadora de tales derechos, ya que en realidad al recurrente, en contra de como parece darse a entender en el recurso, no se le prohíbe la presencia en el centro de trabajo, antes al contrario, sigue haciendo las labores de asesoramiento previstas en el contrato, pero sin ser necesario que acuda al centro de trabajo, a lo que no debe ser extraña, así como el nuevo nombramiento de gerente, la grave enfermedad que dice padecer, pues razonablemente debe mermar las facultades que se precisan para el gobierno y administración de una compañía mercantil de cierta envergadura.
Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Edemiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elx, en fecha veintiseis de febrero de dos mil dicinueve, en virtud de demanda formulada a su instancia contra la Mercantil LABORATORIOS KUDAM, S.L. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1540 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

