Última revisión
24/06/2004
Sentencia Social Nº 2062/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2062/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101401
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 529/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 529/2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.062/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 529/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 967/2.002, seguidos sobre cantidad, a instancia de D1 Miguel Ángel , asistido por D.Saul Gimenez Tur, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, asistida por D. Vicente ELUM MACIAS, y EMILIO TORTAJADA S.L, asistido por Dº Carlos Bruixola Lliso, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª.Dª. Maria Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de noviembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda, formulada por Dª Natalia en nombre representación de su hijo menor Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a la empresa EMILIO TORTAJADA S.L, y a la MUTUA GENERAL DE SEGUROS de los pedimentos en su contra deducidos.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actor, el menor Miguel Ángel, nacido el 23-8-1998 es hijo y heredero legal de D. Jon quien prestó servicios laborales para la demandada EMILIO TORTAJADA S.L. MEDIANTE CONTRATO A TIEMPO COMPLETO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN, con una antigüedad de 20-2-2.002 , un selario de 867 ,50 euros mensuales con prorrata de pagas extras y la categoria profesional de especialista. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de cerrajerias. Le es de aplicación el Convenio de Industria del Metal. SEGUNDO.- D. Jon falleció el 10-5-2.002, al caer desde una ventana de su domicilio en Avd Madrid 23 ptas 30 Complejo Mares de la Puebla de Farnals (Valencia). TERCERO.- La causa de la muerte fue traumatismo craneal, torácico y abdominal por caida desde una ventana situada a una altura media. La altura del pretil de la ventana era la misma de las rejas del balcon contiguo. ( folio 118 actora). No se observaron en el cadáver signos de agresión previa o defensa de la misma. El causante Jon habia tenido un intento de suicidio cortándose las venas y tomando pastillas un año antes de su fallecimiento. Estuvo en tratamiento psiquiatrico. Estaba separado de su esposa Natalia . Convivia en el momento del fallecimiento con su novia María Luisa . Habia tenido poco antes de morir una discusión con ella y la habia amenazado con matarse si se iba de su casa. ( folio 135 dda).CUARTO.- La empresa demandada tenia asegurada con la codemandada Mutua General de Seguros mediante poliza nº NUM000 la contingencia de muerte y de incapacidad permanente absoluta de sus trabajadores , en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable. La indemnización reclamación por la parte actora asciende a 18.352,67 euros ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de los demandados. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada en materia de indemnización por fallecimiento, se interpone por la representación letrada del demandante, recurso de suplicación, que tiene por objeto, en un único motivo que ampara el recurrente en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, la revisión de los hechos declarados probados, y de la parte dispositiva de la Sentencia, siendo impugnado de contrario. En el primer apartado del recurso y que se encabeza como error en la apreciación de la prueba se limita la parte a discrepar de la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio , ya que, según criterio del recurrente, tanto de la autopsia y declaración del médico forense como de la declaración de la novia del difunto no se evidenciaba que la causa del fallecimiento hubiera sido el suicidio, pues ni la discusión mantenida con dicha novia ni los antecedentes previos de intento de suicidio determinaban el real y posterior suicidio, sino la posibilidad de caida fortuita e involuntaria. En el segundo apartado de recurso que denomina prueba practicada y no valorada, plantea la parte la indebida valoración por parte de la Juzgadora de instancia de la declaración prestada por un testigo en las diligencias penales y que demuestran no probado el hecho del suicidio. Finalmente, y dentro del mismo apartado dedicado a la revisión de hechos probados, solicita en un tercer apartado, el cumplimiento de la obligación de asegurar por parte de la empresa , ya que, al no tratarse de un suicidio no debe aplicarse la exclusión de la cobertura, y si el convenio colectivo correspondiente , establece la mejora , sin dicha exclusión, no debió aplicarse limitación alguna.
Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico (S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea , bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas , suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que , ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (S.T.S. 18/11/1999). Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos , no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
En el presente supuesto, la parte recurrente se limita a efectuar una nueva valoración de la prueba, discrepando de la efectuada por la Juzgadora de instancia , pero sin señalar hecho concreto que pretenda sustituir de los contenidos en las premisas fácticas de la Sentencia, limitándose a una crítica de la misma, sin ajustarse a los mínimos requisitos de forma Impuestos legalmente para proceder a la revisión de hechos probados, no propone texto alternativo a figurar en el relato histórico, ni señala documento fehaciente en que fundar la revisión, sin que, por otra parte , se denuncie por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral la infracción de norma legal o jurisprudencia infringida por la Sentencia, al plantearse el recurso solo por el apartado b) del referido precepto.
SEGUNDO.- Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos , si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso , en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94, 172/95).Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia , como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio , que se revise la respuesta judicial , meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal , y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse , y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002 , de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el esccrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso , al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad,de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
La aplicación de tales criterios al presente caso, conducen, tal y como solicita la representación letrada de la parte impugnante del recurso, a la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 3 de noviembre de 2.003 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por cantidad contra la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y EMILIO TORTAJADA S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
