Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 2062/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2006 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2062/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101665
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3585
Encabezamiento
Recurso.- 1794 /06 (L), sent. 2062 /07
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2062 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por MAERKS ESPAÑA S.A., representado por el Sr. Letrado D. José Mª Jiménez Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 884/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Imanol y D. Luis Angel , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 12 de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión solo en lo referente a la antigüedad de D. Imanol .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- Los actores: D. Imanol , con D.N.I. n0 NUM000 , y D. Luis Angel , con D.N.l. n0 NUM001 , ambos mayores de edad, -en lo que importa a la presente litis- ingresaron en la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada MAERSK ESPAÑA, SA. el 1 de febrero de 2.000, provenientes de la empresa TCA (Terminales de Contenedores de Andalucía, S.A.) y con una antigüedad reconocida, a virtud de subrogación empresarial, de 1 de junio y 10 de mayo de 1.976, respectivamente. Ostentan en la actualidad, también respectivamente, las categorías profesionales de oficial administrativo y oficial de primera mecánico.
2.- El 2 de enero de 2.000, la mayoría de los integrantes del Comité de Empresa de TCA, S.A. firmaron un documento por el que se concedían plenos poderes al Presidente y el Secretario de dicho Comité para que negociaran con las empresas TCA, SA. y MAERSK ESPAÑA, S.A. todo lo relativo a la subrogación de parte del personal de aquélla por ésta.
Y en este contexto, en fecha 3 de enero de 2.000, en materia de homologación salarial y antigüedad del personal de TCA, S.A. se alcanzó, en efecto, el oportuno acuerdo entre las partes, pero cuya efectividad quedaba sujeta a la aprobación del mismo en Asamblea de los Trabajadores convocada al efecto.
Por sentencia de este Juzgado de 14 de mayo de 2.001 , confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJA/Sevilla de 31 de mayo de 2.002 , se declaró, sin embargo, que dicho Acuerdo de 3 de enero de 2.000, nunca llegó a alcanzar eficacia jurídica, al no haberse producido su aprobación final en la necesaria Asamblea de Trabajadores.
(A pesar de lo anterior, una copia del mentado acuerdo, así como el posterior de 24 de enero de 2.000, que es consecuencia del mismo, obra unida al ramo de prueba documental de la parte demandada, y su contenido lo doy por íntegramente reproducido).
3.- No obstante lo anterior, y con posterioridad a su ingreso en MAERSK ESPAÑA, S.A. (en concreto a primeros de mayo de 2.000) los actores firmaron el documento que, bajo el número 6 (para el Sr. Briseño) y 7 (para el Sr. Luis Angel ), obra unido al ramo de prueba documental de la parte demandada, y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
En síntesis, se indica en cada uno de ellos que contiene la nueva estructura salarial aplicable al trabajador desde su incorporación a MAERSK ESPAÑA, S.A. (que se revisará en 2.001, en lo tocante a la antigüedad y por lo que se refiere únicamente al Sr. Imanol ) y que, a su virtud, éste ratifica estar "totalmente de acuerdo con lo reflejado en el Acta firmada el pasado 3 de enero de 2.000 entre MAERSK ESPAÑA, SA. y el Comité de TCA"
4.- Finalmente, meses más tarde entró en vigor el X Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa MAERSK ESPAÑA, SA. para los años 2.001 a 2.004, ambos inclusive (texto cuyo contenido, por obrar unido al ramo de prueba documental de la parte demandada, doy por íntegramente reproducido), y que en su artículo 22 , en lo que importa a la presente litis, prevé lo siguiente:
Art. 22 :
"Con objeto de fomentar y premiar la vinculación del personal a la empresa, se abonarán trienios en las siguientes cuantías:
Los 5 primeros trienios se devengarán a razón del 5% del salario base convenio correspondiente a la categoría profesional, y el trienio 60 y los sucesivos a razón del 7,5% del mismo salario determinado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad, será la del ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo trabajado en la empresa, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en los que se hayan percibido un salario o remuneración, bien sea por los servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas o cuando se perciba una prestación económica temporal, por accidente de trabajo o enfermedad.
Se estimará asimismo los servicios prestados en el periodo de prueba y por el personal interino cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla fija. El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del primero del mes en que se cumple cada trienio.
Para el personal de nueva incorporación a partir del 11 de octubre de 1.994 este aumento periodo queda fijado en un 2% del Salario Base por cada trienio.
Para el personal de nueva incorporación a partir de la firma del presente convenio, no existirá aumento periódico por año de servicio.'
TERCERO (sic).- El 7 de septiembre de 2.004, los actores intentaron (sin éxito) ante el CEMAC la Conciliación Previa a la vía judicial Ua papeleta fue presentada el 24 de agosto de 2.004), y el 7 de septiembre de 2.005, finalmente, formallzaron ante este mismo Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión del actor Sr. Imanol , se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 1º y 2º , como la infracción del art.22 y Disp. Trans. 1ª del X Convenio Colectivo de la empresa MAERSK S.A., como del Acuerdo de 3 de enero de 2000.
SEGUNDO.- El demandante, Sr. Imanol , al que se le estima parcialmente su pretensión por el concepto de antigüedad, es trabajador de la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A." desde el 1 de febrero de 2.000, como consecuencia de la sucesión de empresas producida entre su anterior empresario "Terminales de Contenedores de Andalucía S.A." y la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.".
La empresa recurrente solicita dos revisiones fácticas, la primera relativa a la supresión del último párrafo del hecho probado 1º, punto 2º, en el que se hace constar la falta de acreditación de la aprobación por parte de la Asamblea de Trabajadores de "Terminales de Contenedores de Andalucía S.A." y del Consejo de Administración de "MAERKS ESPAÑA S.A." del Acuerdo de 3 de febrero de 2.000, suscrito por el Comité de Empresa de "Terminales de Contenedores de Andalucía S.A." y representantes de "MAERKS ESPAÑA S.A." para regular la sucesión empresarial y que supeditaba su eficacia a la aprobación del órgano de representación de los trabajadores y de la dirección empresarial.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada por no fundarse en ningún documento que goce de decisivo valor probatorio, sino en conjeturas e interpretaciones valorativas del Acta Final del Acuerdo y los demás documentos invocados, cuando la aprobación de ambos órganos necesariamente ha de documentarse en las correspondientes actas, que no figuran aportadas en los autos, por lo que no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba del Magistrado de instancia, al que le consta además este hecho por otros procedimientos en que se ha discutido la misma cuestión, no procede la revisión.
Tampoco podemos reproducir en el relato fáctico el contenido de la Disposición Transitoria 1ª del X convenio colectivo de "MAERKS ESPAÑA S.A.", en el que se relacionan los trabajadores ingresados con posterioridad al 11 de octubre de 1.994, que tienen derecho a devengar la antigüedad en los términos reclamados por el actor y entre los que no se le menciona, por fundarse la revisión en una norma jurídica que según reiterada doctrina jurisprudencial carece de efectos revisorios, sin perjuicio de que la misma sea tenida en cuenta para resolver el litigio planteado.
TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración del Acuerdo de 3 de enero de 2.000 , en relación con los artículos 3.1, 1.281 y 1.282 del Código Civil , y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 , y del artículo 22 y la Disposición Transitoria 1ª del X convenio colectivo de la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.".
En la demanda planteada el demandante Sr. Imanol pretendió (vid. f.7) que se le compute a efectos del cálculo de los "aumentos periódicos por tiempo de servicio", regulados en el artículo 22 del convenio, una antigüedad en la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A." desde el 1 de febrero de 1.979, y en consecuencia se le retribuya con una cantidad muy superior a la que actualmente percibe en concepto de salarios por los servicios prestados.
La Sala resuelve conforme a la SSTSJA, Sevilla, de 29 de noviembre de 2005 .
La Sala debe tener en cuenta, que independientemente del hecho de que al demandante se le reconociera el 1 de febrero de 2.000, fecha de ingreso en la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.", una estructura salarial determinada para la conservación de los derechos retributivos que tenía reconocidos en la empresa "Terminales de Contenedores de Andalucía S.A." y de la dudosa vigencia del Acuerdo de 3 de enero de 2.000, en el que claramente se especifica en sus puntos 12 y 13 que su validez depende de la aprobación por la Asamblea de Trabajadores del "Terminales de Contenedores de Andalucía S.A." y del Consejo de Administración de "MAERKS ESPAÑA S.A.", requisitos cuyo cumplimiento no ha sido acreditado en los autos, que en el período reclamado de junio de 2003 a agosto de 2.004, regulaba las relaciones laborales entre el demandante y la empresa el X convenio colectivo de la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.", al disponer el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores que "salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".
En este caso, el X convenio colectivo en su artículo 1º establece claramente al regular el ámbito territorial que "el presente convenio obliga a la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.", en su División Terminal del Muelle Juan Carlos I, Puerto Bahía de Algeciras", regulando "las relaciones laborales entre la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A." y el personal de la misma", por ello, al no hacer ninguna salvedad, ni especificación, ni en el convenio ni en las Disposiciones Transitorias, es un hecho claro que el demandante, está incluido dentro del ámbito de aplicación del convenio que reclama.
CUARTO.- Cuestión distinta es la de si tiene derecho a devengar los trienios en la forma reclamada en la demanda al f. 7 a 11..
En la legislación laboral desde la reforma operada en el año 1.994, la antigüedad ha dejado de ser un complemento personal obligatorio pasando a regularse por el contrato de trabajo y el convenio colectivo que incluso puede suprimir este complemento, por ello, el X convenio colectivo de la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.", no regula en su artículo 22 un complemento de antigüedad en sentido estricto, sino lo que denomina "aumentos periódicos por tiempo de servicio", complemento que tiene como objeto "fomentar y premiar la vinculación del personal a la empresa" estableciendo expresamente que "la fecha inicial del cómputo de antigüedad, será la de ingreso del trabajador en la empresa", declarando seguidamente que "Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo trabajado en la empresa".
En este caso, independientemente del hecho de que el trabajador en su anterior empresa "Terminales de Contenedores de Andalucía S.A." tuviera reconocida una determinada antigüedad, la cantidad correspondiente a este complemento salarial está actualmente integrada en el salario que percibe, que no está calculado conforme al convenio, sino de acuerdo con la estructura salarial aplicada como consecuencia de su integración en la empresa, sin que pueda percibir el complemento que reclama que premia la vinculación efectiva con la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.".
El artículo 22 del convenio, distingue tres formas de abonar la vinculación a la empresa: 1ª) para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 11 de octubre de 1.994, para los que establece que "los cinco primeros trienios se devengarán a razón del 5% del salario base del convenio correspondiente a la categoría profesional, y el trienio sexto y sucesivos a razón del 7,5% del mismo salario determinado" -forma de cálculo que pretende el actor-; la 2ª) "Para el personal de nueva incorporación a partir del 11 de octubre de 1.994, este aumento periódico queda fijado en un 2% del salario base por cada trienio"; y la 3ª) "para el personal de nueva incorporación, a partir de la firma del presente convenio, no existirá aumento periódico por año de servicio", lo que supone una diferente regulación del derecho a devengar este complemento salarial, según la fecha de incorporación a la empresa.
Pero además, la Disposición Transitoria 1ª del convenio como caso excepcional, reconoce el derecho a devengar el aumento periódico por año de servicio, en la forma más ventajosa que reclama el actor, a un determinado grupo de trabajadores que ingresaron con posterioridad al 11 de octubre de 2.004 designándolos nominalmente, sin que entre ellos, se encuentre el demandante.
Por lo expuesto, al no discutirse en los autos la constitucionalidad de un precepto convencional que establece una diferente forma de abono del complemento de antigüedad según la fecha de ingreso en la empresa, a efectos del complemento reclamado al demandante debe considerársele como trabajador ingresado con posterioridad al 11 de octubre de 1.994, y reconocerle el derecho a devengar un 2% de salario base, desde su fecha de ingreso en la empresa, es decir, el 1 de febrero de 2.000, por lo que en el año 2.003, carecía del derecho a los trienios reclamados.
QUINTO.- La regulación de la sucesión de empresas, prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , trata de proteger los derechos de los trabajadores frente al eventual cambio de empresario de la relación laboral, por ello la nueva empresa "MAERKS ESPAÑA S.A." reconoció al actor el salario que venía percibiendo con anterioridad a la transmisión, pero el trabajador no puede pretender con base en el fenómeno sucesorio ostentar más derechos que los que tenía antes de la transmisión, ya que ni siquiera cobraba el complemento de antigüedad que estaba absorbido en su mayor retribución, incluso más derechos que los que corresponden a otros trabajadores de la empresa que ostentan su misma categoría profesional.
En consecuencia, la antigüedad ostentada en la empresa "Terminales de Contenedores de Andalucía S.A." y reconocida por la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.", puede tener efectos en los casos de extinción de la relación laboral, despido, antigüedad en la empresa para promocionar, etc..., pero no puede servir para calcular un complemento que premia el trabajo efectivo realizado en la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A.", por lo que procede la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MAERKS ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 884/05 , en los que el recurrente fue demandado por D. Imanol y D. Luis Angel , en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos íntegramente la sentencia absolviendo a la empresa "MAERKS ESPAÑA S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha diecinueve de junio de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
