Sentencia Social Nº 2062/...re de 2010

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30/09/2010

Sentencia Social Nº 2062/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2009 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2062/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4520

Resumen:
41091340012010101438 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2062/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 2876/2009 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.2876/09-R Sent.2602/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2602/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Zaida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 775/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra SALA PA ANDALUCIA, MUGENAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 25 de mayo de 2009, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Da Zaida, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa AGROVIC SUR S.A (ahora SADA) en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial la red, Parcela 45 A y C de Alcalá de Guadaira , en Sevilla (41005), con la categoría profesional de "ayudante", auxiliar zona de procesos.

SEGUNDO: A la misma se le ha reconocido una Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el día 20/02/2002 (expe. NUM001 ). Las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación con subsumibles en "síndrome del túnel carpiano" enfermedad profesional que aparece dentro de los supuestos previstos en el listado del Real decreto 1995/1978, de 12 de mayo, como se recogió en sentencia firme.

TERCERO: La prestación que se le ha reconocido por el INSS por la IP equivale al 55% de la base reguladora (no actualizada). Percibiendo actualmente la cantidad de 815,74 euros mes.

CUARTO: Antes de la baja por IT de 1/08/01 por síndrome del túnel carpiano, que derivó fundamento en la declaración de IPT, la actora no había sufrido baja alguna por tal patología.

QUINTO: La señora Zaida ha prestado servicios para la demandada desde el día 12/05/1992 hasta el día 20/02/2001 a tenor de diferentes contratos de naturaleza temporal.

SEXTO: La actora, en concreto , estaba destinada en al sección de viscerado, que comprendía cuatro tareas (extracción de tripa, extracción de hígado , empatillado y envasado). Iba rotando en cada uno de los cuatro puestos, aproximadamente cada 110 minutos, tiempo en que despachaban los pollos de un camión. A continuación, descansaban 7 u 8 minutos, que es el tiempo en que tardaba en descargar el siguiente camión, además de los correspondientes 20 minutos de bocadillo.

Tenía una jornada de 7,20 horas de trabajo efectivo.

Las tres primeras tareas de las señaladas anteriormente forman parte de la cadena. El ciclo se repite 18,75 veces por minuto, 18 ,75 pollos por minuto.

En las diferentes tareas del ciclo extracción de tripa, hígado y empalillado, se realizan movimientos de grupo musculares distintos, movimientos de mano y muñeca deferentes, aunque todos ellos supongan movimientos repetitivos de manos y muñecas.

SEPTIMO: En la zona de viscerada en que preste servicios la actora, en los últimos 10 años han trabajado unas 200 personas y 4 trabajadores han padecido síntoma del túnel carpiano, 12 en el total de la plantilla.

OCTAVO: La empresa demandada realizó la correspondiente evaluación inicial de riesgos en fecha 8 de julio de 1998 y en fecha 10 de julio de 2001. Cuenta con servicio de Prevención Propio, servicio de prevención que fue evaluado y sometido a auditoría por la empresa Crossber Audit. S.L de forma favorable. Aquellas tareas de prevención no asumidas por su propio servicio fueron contratadas con la Mutua Mugenat, en fecha 10 de marzo de 1999.

La empresa remite a los trabajadores a los correspondientes reconocimientos médicos anuales y curso de formación.

En el centro de trabajo de la actora había un médico de empresa.

NOVENO: Por Resolución del INSS de 9/02/04 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por al actora.

DECIMO: La Inspección de Trabajo y asuntos sociales en enero de 2004 , informó que era inviable la emisión de informe o dictamen a solicitud de los actores, al haberse presentado reclamación previa, correspondiendo la resolución al órgano jurisdiccional.

UNDÉCIMO: Se interpuso anterior demanda, que correspondía al Juzgado de lo Social n° 1, procediéndose al desistimiento con fecha 24-01- 05, formulándose nueva solicitud de recargo el 3/05/05 dictándose Resolución por el INSS con fecha 7/06/06, por la que se acuerda no haber lugar al recargo.

DUODÉCIMO: Se da por reproducida la documental obrante en autos.

DECIMOTERCERO: Se agotó la vía previa.

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal Sentencia , impugnándose el recurso por la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la pretensión de la demandante y declara la no infracción de medidas de seguridad por parte de la empleadora, exonerándola del recargo solicitado, interpone la trabajador recurso de suplicación que articula, en primer lugar , con amparo en el párrafo b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pretende, por un lado, que se modifique el Hecho Probado Séptimo para que haga constar, en lugar de lo que se indica en ese Hecho Probado, que en la zona de eviscerado en que prestaba servicios la actora, en los últimos 10 años , han trabajado unas 200 personas y 4 han formulado demanda por recargo de prestaciones contra la empresa, por padecer síndrome de túnel carpiano, 12 en total de la plantilla, pero ya consta en el Hecho que se pretende modificar que ese número de trabajadores han sufrido la enfermedad en cuestión, y como bien sabe el recurrente , el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo" , de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca , indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no resulta de los documentos que invoca el recurrente , pues de ellos no se deduce que haya otros trabajadores que hayan sufrido esa dolencia, con independencia de que el hecho de que los hubiera no sería un dato relevante para la solución de la cuestión controvertida.

También pretende que se haga constar que en la evaluación de riesgos de 8 de julio de 1998 no se contemplaban los movimientos repetidos como riesgo específico en las tareas realizadas por la actora, y sí en el siguiente de 10 de julio de 2001, sin que se adoptaran las medidas preventivas adecuadas, y si bien procede acceder a las primeras modificaciones propuestas, relativas a los riesgos contemplados en las distintas evaluaciones de riesgos, pues se deducen de su contenido, no procede acceder a la última frase, relativa a la adopción o no de las medidas adecuadas , puesto que con independencia de que esa es una valoración ajena a lo que debe ser el relato de hechos probados, su adición sería irrelevante, pues el segundo plan preventivo y, por tanto, la supuesta inacción de la empresa, eran posteriores , en cualquier caso, a la baja de la empresa en la misma. Y por lo mismo , es decir, por irrelevante, tampoco procede incluir en el relato fáctico que la empresa entregó a la trabajadora un tríptico sobre ruido ambiental, pues ello no significa que no proporcionara a la trabajadora otro tipo de formación en materia de medidas de seguridad o, en cualquier caso , que la empresa remitiera a los trabajadores a cursos de formación, como se indica en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce por la recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que la Sentencia ha infringido , al no reconocer el recargo en las prestaciones de seguridad social que le han sido reconocidas por enfermedad profesional, el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 16 a 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Antes de entrar en el análisis del supuesto concreto que ahora tenemos que resolver conviene recordar la doctrina que se deduce de reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se puede citar la 8 de octubre de 2001, en la que se indica que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, [...] Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y , prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". A tal efecto cabe citar también la Sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .

En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:

Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez , el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo , en la forma expuesta anteriormente.

Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas , que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

Con estos antecedentes esta Sala entiende, conforme al criterio ya expuesto en las Sentencias que resolvieron los recursos número 2177/09 y 2116/09, que el recurso de suplicación debe ser desestimado, con confirmación del criterio absolutorio de la Sentencia recurrida. Y es que, como se exponía en la primera de las citadas, Lo expuesto no deja dudas acerca de la intensidad del ritmo de trabajo (toda la jornada), la repetitividad del mismo, la existencia de breves pausas (parea el cambio de camión y la del bocadillo), y el mantenimiento sin cambios de la dinámica de trabajo , la constancia en la misma actividad que implicaba un permanente uso de las manos en la manipulación de los animales vivos, con idéntico tipo de movimientos y la velocidad de éstos (18,75 pollos por minuto). Todo ello justifica, desde luego, la etiología profesional de la enfermedad padecida por el actor -extremo indiscutido- pero no resulta evidente sin embargo , por las razones que se explicarán, la existencia de una concreta infracción por parte de la empleadora de las correspondientes medidas de seguridad en el trabajo.

Son tres las deficiencias preventivas que se alegan por el recurrente, en concreto, la falta de formación, la falta de medidas ante el modo en que se realizaba el trabajo y la falta de controles médicos. Se analizan a continuación.

En el informe inicial de evaluación de riesgos efectuado por la empresa el 8 de julio de 1998, las tareas realizadas por la demandante anteriormente descritas, no aparecían como sujetas a riesgo consecuente a la realización de movimientos repetitivos. Tampoco con la nueva evaluación de riesgos establecida el 10 de julio de 2001, se constata la posibilidad de riesgos de esta naturaleza en el puesto de trabajo del actor. Desde esta perspectiva, no puede concluirse , en consecuencia, que haya existido una falta de diligencia empresarial en la prevención de riesgos laborales, al haberse cumplido adecuadamente las obligaciones impuestas por el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales en materia de evaluación de riesgos y actividad preventiva ("El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta , con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos").

Por otra parte, se acredita la realización de controles médicos al trabajador, en concreto, en el año 2000, no mucho antes de que le fuera reconocido el grado de incapacidad permanente total por la aparición de la patología que afectaba a las manos, sin que se hayan acreditado procesos morbosos previos derivados de la actual patología que hubieran exigido la práctica por la empresa de alguna concreta intervención. Se cumplió igualmente , por tanto, con la obligación de vigilancia de la salud del trabajador impuesta por el artículo 22 de la misma Ley ("El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo".)

En lo referente a la formación e información del trabajador se recoge igualmente la entrega de manuales al respecto, sin que por otra parte, se pueda concluir que la falta de cursos o actividades formativas hubiera evitado lo que fue solo consecuencia del uso repetitivo de determinados movimientos necesarios para realizar las funciones de la categoría. En definitiva , las mermas en la salud del actor derivadas del trabajo repetido durante muchos años, no se hubiesen evitado con la impartición de mayor información preventiva , y mucho menos cuando el riesgo ni siquiera estaba previsto.

... pero no puede olvidarse, como señaló la Sentencia de esta Sala de 15-7-2010 (recurso 2116/09 ), que "las actividades realizadas por la misma [la actora] son de difícil mecanización, precisando de la realización de los movimientos [...]. Se trataría por tanto de riesgos inherentes a la clasificación profesional de la actora, que no pueden ser del todo evitados, por lo que han de medirse y evaluarse. Sentado todo lo anterior, sólo una interpretación extensiva de los principios del recargo puede concluir como hace la recurrente , en la necesidad de la imposición del mismo en el supuesto estudiado. El recargo por su carácter sancionador, reclama una interpretación restrictiva , sin que pueda exigirse al empresario un nivel de diligencia mayor, que vendría en la práctica a objetivar la responsabilidad empresarial, sin tener en cuenta que la empresa, en el caso de autos , obró según criterios de diligencia ordinaria".

En esta situación, difícilmente puede imponerse la responsabilidad que se reclama a la empresa demandada , por lo que, inexistentes las infracciones denunciadas por el recurrente, el recurso debe ser desestimado".

Y todas esas razones son aplicables al supuesto que ahora nos ocupa, aunque en este supuesto hemos hecho constar que en el plan de prevención de julio de 2001 sí se contemplaba el riesgo de la realización de movimientos repetitivos, ese dato es intrascendente, pues la actora ya había causado baja en la empresa en un momento anterior. Y aunque no consta la formación específica , pues únicamente figura declarado probada la remisión de los trabajadores a cursos de formación, de los que no consta su contenido, lo cierto es que no queda explicada la forma en que otros cursos de formación hubieran podido evitar la enfermedad que padece la actora y que llevó a que se la declarara afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Por tanto, procede desestimar, como ya dijimos, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, con confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaida contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por el juzgado de lo Social número Dos de Sevilla , recaída en autos sobre recargo en prestaciones de seguridad social derivadas de enfermedad profesional, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Mugenat y la empresa SADA PA Andalucia, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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