Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2062/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2307/2012 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2062/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101385
Encabezamiento
ROLLO Nº 2307/12 SENTENCIA Nº 2062/2013
Recurso nº 2307/12 (JM)
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
D. Jesús Sánchez Andrada
En Sevilla, a cuatro de julio de 2013.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2062/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, Autos nº 90/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fremap, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Panaderia Curro SCA y Dª. Daniela , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/02/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Dª Daniela , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 y encuadrada en el Régimen General, venía prestando servicios como confitera por cuenta y bajo la dependencia de Panadería Curro SL cuando, antes de las 1055 horas del 07.12.06, sufrió un accidente de trabajo.
II.- La empresa dio de alta a su empleada a las 11.00:44 horas del día 07.12.06, concertando la cobertura de los riesgos profesionales con la entidad actora.
III.- La Sra. Daniela , como consecuencia del accidente, causó baja médica, encontrándose en situación de IT por contingencias profesionales desde el 07.12.06 al 21.11.07, fecha en que recibió el alta médica percibiendo un total de 544Â27 euros en pago delegado más 6604Â86 euros en pago directo, abonados por la Mutua.
IV.- El 25.04.07 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva por el que se proponía la imposición de recargo de un 30% sobre las prestaciones económicas que la actora pudiera percibir derivadas del accidente sufrido el 07.12.06. Por Resolución de la Dirección Provincial de fecha 30.05.08 emitida en expediente de recargo nº NUM002 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de Panadería Curro SCA en el accidente sufrido el 07.12.06 por la trabajadora, declarando la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivamente a Panadería Curro SCA ( folios 156-158, por reproducidos).
V.- El 15.05.08 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social en autos 70/08, que damos por reproducida.
VI.- En expediente de declaración de incapacidad permanente nº NUM003 la actora fue declarada afecta a lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 071, Importe 830 euros, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11.02.08. Impugnada en vía administrativa fue confirmada por la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 09.07.08, que damos por reproducida. Asimismo, el 06.11.08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en autos 342/08 (por reproducida) que confirmaba la anterior resolución administrativa por la que se declaraba a la actora afecta de las lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo indicado. Dicha sentencia es firme.
VII.- La Mutua ha sufragado los siguientes importes y por los conceptos que se relacionan a continuación:
-Gastos por asistencia sanitaria al SAS: 13211Â84 EUROS.
-Gastos médicos propios: 3403Â40 euros.
-Gastos médicos ajenos, por los siguientes conceptos:
1.-Psiquiatría: 319Â17 euros.
2.- Otorrinolaringología: 80 euros.
3.- Cirugía maxilofacial: 135 euros.
4.- Ecografía: 72Â12 euros.
5.- RMN: 120 euros.
6.- Gastos por recetas médicas: 68Â51 euros.
-Gastos de ambulancia: 33Â65 euros.
-Gastos de transporte: 1596Â95 euros.
-Indemnización por baremo: 830 euros.
-Prestaciones por IT: 7149Â13 euros.
VIII.- El 08.11.10 se interpuso reclamación previa, que no consta se haya resuelto expresamente. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el 11.01.11.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la Mutua actora el reintegro por parte de la empresa PANADERÍA CURRO S.C.A. de la suma de 27.019,77 €, correspondientes a la totalidad de los gastos anticipados por la misma como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Dª Daniela , y ello con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Frente a la sentencia dictada, que ha estimado parcialmente la pretensión, se alza en suplicación la Mutua articulando su recurso en dos motivos, que formula con idéntico amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: Como antecedentes fácticos incontrovertidos que centran el núcleo del debate debe recordarse que la trabajadora no se encontraba en alta en la Seguridad Social en el momento de producirse el hecho causante, razón por la que la Mutua solicitó las cantidades anticipadas por Asistencia Sanitaria, subsidio de Incapacidad Temporal y su prórroga, e indemnización por Lesiones permanentes no invalidantes. Solo ha existido oposición a los conceptos reclamados correspondientes a desplazamientos, ambulancias, y asistencia ambulatoria que no se hayan justificado como prestados por los servicios facultativos de la Mutua.
Por el Juzgado se han desestimado los gastos reclamados por transporte y desplazamiento (1.630,60 €), y honorarios médicos prestados por facultativos de la Mutua (3.403,40 €). Cada uno de los motivos del recurso de auqélla se corresponde con la oposición a la exclusión de cada una de las cantidades indicadas.
TERCERO: El primer motivo del recurso, referido a los gastos por transporte y desplazamiento, denuncia la infracción de los arts. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social , RD 63/1995, de 20 de enero, Orden TIN 971/2009, de 16 de abril, y Resolución de 21-10-2009 de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social.
Dispone el Art. 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que ' el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos', dicho catalogo, sigue diciendo la norma, 'comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario'.
Esto es, el derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario del sistema público de seguridad social comprende, según establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, la prestación de transporte sanitario; en tal sentido dispone el Art. 19 de la Ley que ' el transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes'.
El correspondiente desarrollo reglamentario de la ley se llevo a cabo, en lo que aquí importa, por el Anexo VIII del RD 1030/06, de 15 de noviembre (RCL 2006, 1713 y 1902) , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, disponiendo los gastos de transporte sanitario que se facilitan, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, con un contenido asistido o no asistido y los requisitos que allí se precisan, entre los cuales debemos poner de relieve el apartado 3.3 del anterior Anexo que manifiesta que el transporte sanitario (asistido o no asistido) será solicitado, de acuerdo con la normativa de cada Comunidad Autónoma, por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas y siempre que no suponga un riesgo añadido para la salud del paciente .Asimismo el facultativo deberá justificar, en su caso, el requerimiento de acompañante que se recoge en el punto 1, y cuando se trata de tratamientos de larga duración, ha de evaluar periódicamente la necesidad del transporte sanitario.
Analizando un precepto análogo del derogado R.D. 63/1995 (derogado por la Disposición Derogatria Única.1 de Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre aunque se mantiene vigente la disp. adic. 4ª en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria), decía la
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 que '
en el Anexo 1.4 del Decreto 63/1995 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social, y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquellas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada' y que 'del examen del
artículo 66 de la Ley 16/1987 de 30 de julio ( RCL 1987, 1764 ) de ordenación de los Transportes Terrestres y del
artículo 133 de su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre ( RCL 1990, 2072 ) , así como del
Presta por citar el Art. 11 del Decreto 2776/1967 , y sus normas desarrollo, en concreto la Orden/TIN 971/2009, de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas.
Dispone el Art. 1 de la norma reglamentaria citada que ' los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el Art. 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre ( RCL 1967, 2236 y RCL 1968, 150) , tendrán derecho a ser resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cubra dichas contingencias del coste de los traslados necesarios para recibir atención sanitaria en medios ordinarios de transporte, incluido el taxi, cuando su utilización sea prescrita por el correspondiente facultativo por ser exigida por razones médicas o autorizada por la correspondiente entidad gestora o colaboradora cuando venga motivada por la inexistencia de otro medio de transporte, en los términos y condiciones y con el alcance que se establezcan en las instrucciones que a dicho fin sean dictadas'.
La propia orden facultaba al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la misma; cosa que llevo a cavo a medio de Resolución de 21 de octubre de 2009 (BOE de 4/11/2009). Dispone en tal sentido el núm. 2º de la Instrucción tercera que ' las personas residentes en distinta localidad de la que se preste la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales o de la que sean citadas a reconocimiento médico tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento en autobús, ferrocarril y taxi, así como, en casos de desplazamiento desde o hacia territorio extrapeninsular o entre las islas, en avión o en barco, tanto de ida como de regreso. También tendrán derecho a la compensación por desplazamiento en vehículo particular en caso de que opten por este medio de transporte', precisando el precepto que el derecho a la compensación de los gastos de desplazamiento en taxi procederá 'cuando la utilización de este medio de transporte sea prescrita por el facultativo que atienda o preste la asistencia sanitaria por ser exigido por razones médicas. Fuera de este supuesto, la utilización del taxi sólo se autorizará por la entidad gestora o entidad colaboradora, con carácter previo al desplazamiento, salvo excepciones por causas debidamente justificadas, en aquellos casos en que no exista otro medio de transporte colectivo o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación'.
Pues bien, la aplicación de las citadas normas al caso de autos permite estimar la tesis de la Mutua, toda vez que, aun cuando no se refleja en el relato fáctico de forma expresa informe médico alguno que indique o motive la necesidad de transporte, consta que la trabajadora sufrió un accidente el 7-12-2006, se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 21-11-2007 y finalmente fue indemnizada por Lesiones permanentes no invalidantes por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-2-2008, la cual fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 6-11-2008 , que se da por reproducida en el Hecho Probado VII y en la que se declara probado que la beneficiaria sufrió fractura de radio izquierdo, de mandíbula, parcial del supraespinoso y de dos costillas. Tal cuadro médico es suficiente para entender justificada la autorización de la Mutua para la utilización y pago de medio de transporte, incluso distinto del colectivo, para acudir a cualesquiera que fueran las citas médicas.
Lo expuesto conlleva la estimación del primer motivo del recurso.
CUARTO: El segundo motivo del recurso se destina a impugnar la desestimación de los gastos sanitarios prestados con medios propios de la Mutua (3.403,40 €), denunciando, a través del mismo cauce adjetivo, la infracción de los arts. 11 del Decreto 2766/1967 y 126.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
El juzgador ha desestimado el reintegro de tales gastos atendiendo al criterio de la Entidad Gestora de considerar que de admitirlo, la Mutua estaría financiando sus propios gastos y costes de personal.
El Tribunal Supremo en sentencia de 1-7-1996 , analizó el mismo supuesto aquí enjuiciado, esto es, si cabe extender la repetición contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los gastos de asistencia sanitaria que hubiera sufragado la Mutua al dispensar tal prestación por vía de anticipo.
Al respecto el Alto Tribunal declaró: ' 1. Los razonamientos que utiliza el INSS para fundar el motivo de casación que alega son en síntesis los siguientes: la responsabilidad subsidiaria impuesta al Fondo de Garantía por el artículo 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , referido a supuestos en que incumbe responsabilidad directa al empresario incumplidor, constituye garantía en favor del beneficiario, que no ampara a la Mutua Patronal, obligada al anticipo de prestaciones; igual conclusión se extrae de lo establecido por el artículo 95, apartado 1, regla primera, y el artículo 5 de la misma Ley de 1966 , pues la facultad de repetir que de tales normas se deriva en favor de las Mutuas Patronales sólo se establece con relación al empresario responsable directo, sin extenderlo al Fondo de Garantía; también conduce a la misma conclusión lo que establece el artículo 10.4 del Decreto 2766/1967 , en tanto que la facultad de repetir que también atribuye a dichas Mutuas Patronales no rebasa el indicado ámbito subjetivo; finalmente, cita en apoyo de la tesis interpretativa que defiende la línea jurisprudencial establecida por nuestras Sentencias de 27 septiembre 1986 ( RJ 19865185 ) y 1 y 6 junio 1990 ( RJ 19905002 ).
2. El motivo no debe ser acogido por las razones siguientes:
a) El artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , después de determinar en su apartado 2 que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y bajas y de cotización, determina la responsabilidad directa, en cuanto al pago de prestaciones, del empresario incumplidor, refiriendo la fijación de los supuestos de imputación, su alcance y regulación del procedimiento para hacerla efectiva, a lo que se estableciera en la disposición correspondiente, añade en su apartado 3 y por lo que ahora importa, que, sin perjuicio de lo anterior, las Mutuas Patronales procederán al pago de las prestaciones a los beneficiarios, también en los supuestos que se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. La remisión a la norma reglamentaria efectuada por tal precepto, según es deducible de su tenor literal, queda contraída a la fijación de supuestos en que dicho anticipo proceda, sin extenderse, por tanto, a la facultad de subrogación, la cual, consiguientemente, se hace operativa para todos los casos en que, fijados dichos supuestos, procediera la obligación de anticipo. Siendo ello así deviene evidente que si la Mutua Patronal, ante la imputación de responsabilidad directa al empresario incumplidor, se viera obligada a efectuar anticipo de prestaciones, la facultad subrogatoria indicada operaría para todas las acciones que correspondieran al beneficiario, por lo cual, de tenerla éste frente al INSS, en tanto que sucesor del Fondo de Garantía, tal subrogación también actuaría para la acción del beneficiario con respecto a dicha Entidad Gestora.
b) El artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , que junto con los artículos 95 y 96 de la misma constituyen hasta el momento el marco normativo que integra las previsiones no cumplidas del artículo 126 del citado Texto Refundido, precisa, en su apartado 4, para el supuesto de insolvencia del empresario directamente responsable o incluso de la Mutua Patronal que hubiera asumido el riesgo, que en tal caso el beneficiario podrá hacer efectivos sus derechos a las prestaciones de todo orden, derivadas, por lo que ahora importa, de incapacidad laboral transitoria, ante el Fondo de Garantía -esto es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tanto que sucesor de éste-, lo cual supone, dado que dicha incapacidad presupone la asistencia sanitaria, que la acción que a aquél se atribuye frente a éste abarca dicha última prestación o el reintegro de los gastos ocasionados por su dispensación. La correcta interpretación del citado precepto no permite entender que la mención que efectúa a la Mutua Patronal insolvente esté referida a aquella que, en función de anticipo, debiera dispensar inmediata protección, sino a la que, siendo responsable en función de aseguramiento desarrollado con normalidad, no hiciera efectivas, por razón de insolvencia, las prestaciones a cuya satisfacción estuvieran directamente obligadas. Tal conclusión encuentra apoyo en la propia literalidad del precepto -«Mutua Patronal que hubiera asumido el riesgo»- y en su interpretación contextual, pues el artículo 95, apartado 1, regla 1.ª de la misma Ley de 1966 -aplicable a las Mutuas Patronales por expreso mandado del apartado 5 del propio artículo- viene a disponer, con referencia en concreto a la asistencia sanitaria, que su dispensación en función de anticipo faculta a las entidades gestoras y, consiguientemente también a la Mutua Patronal, a exigir del empresario, responsable directo, el reintegro de los gastos ocasionados por dicha asistencia. De esta manera quedan nítidos los respectivos ámbitos del apartado 4 del artículo 94 y del apartado 1, regla 1.ª, en relación con el apartado 5 del artículo 95, pues, mientras que la mención que se hace en el primero a las Mutuas Patronales queda constreñida a aquellas que por razón de su insolvencia no pudieran dispensar la prestación -en el caso- de asistencia sanitaria a la que estuvieran obligadas por aseguramiento desarrollado con normalidad, la que también se hace en el segundo a las mismas, afecta a las que, en función de anticipo, hubieran dispensado la correspondiente prestación.
c) La facultad que incumbe al beneficiario, en supuestos de imputación de responsabilidad directa al empresario incumplidor, de exigir las prestaciones derivadas de accidente de trabajo -incluida la asistencia sanitaria- del Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía- también encuentra apoyo en lo que disponía el artículo 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y en los artículos 124 y 125 de su Reglamento.
d) Consiguientemente con lo hasta ahora expuesto, si la Mutua Patronal que en función de anticipo satisface prestaciones queda subrogada en los derechos del beneficiario y si a éste incumbe acción al respecto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es dudoso concluir que aquélla goza de facultad para exigir de éste, en plano de subsidiariedad, el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria. Frente a lo expresado no cabe eficazmente argüir que el artículo 10.4 del Decreto 2766/1967 , al regular la asistencia sanitaria por accidente de trabajo e imponer a la Mutua Patronal, en función de anticipo, su dispensación al beneficiario, sólo establece que aquélla puede repetir contra el empresario responsable directo, sin prever que tal repetición, ante la insolvencia de dicho incumplidor, actúe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía-, pues ello no supone que tal facultad quede excluida, en tanto que deriva de otras disposiciones, cuales las antes citadas. Tampoco desvirtúa la conclusión sentada el hecho de que los ingresos de las Mutuas Patronales por percibo de prima, así como los bienes muebles e inmuebles que adquieran con dichos ingresos forman parte del patrimonio de la Seguridad Social; basta para ello con hacer remisión a la doctrina sentada al respecto por nuestra Sentencia de 4 febrero 1991 ( RJ 1991797 ), reiterada por otras muchas posteriores.
e) Finalmente y con referencia a las Sentencias que invoca el recurrente -las de 27 septiembre 1986 y 1 , 6 y 13 junio 1990 -, se ha de señalar que la doctrina que sentaron no era coincidente ya entonces con la establecida por las de 29 septiembre y 12 diciembre 1988 ( RJ 19887148 y RJ 19889602 ) y 15 abril 1991 ( RJ 19913270 ), y que a partir de dicho año 1991 existe consolidada jurisprudencia, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 4 febrero , 8 julio y 7 octubre 1991 ( RJ 19916831 y RJ 19918657 ), 28 septiembre , 20 octubre y 20 noviembre 1992 ( RJ 19926820 y RJ 19927659 ), 18 , 19 , 23 y 30 enero , 6 , 11 y 12 febrero , 6 marzo , 23 abril , 3 , 9 y 21 mayo , 10 y 14 junio , 14 y 20 julio , 4 , 6 , 7 y 15 octubre , 20 y 25 noviembre , y 10 y 20 diciembre 1993 ( RJ 199395 , RJ 199399 , RJ 1993265 , RJ 1993388 , RJ 19932405 , RJ 19932406 , RJ 19931157 , RJ 19931709 , RJ 19933354 , RJ 19934015 , RJ 19934042 , RJ 19934112 , RJ 19934662 , RJ 19934672 , RJ 19935676 , RJ 19935746 , RJ 19937570 , RJ 19937576 , RJ 19938052 , RJ 19938920 , RJ 19938921 , RJ 19939071 , RJ 19939773 y RJ 19939967 ), 31 enero, 7, 8, 9 y 12 febrero y 24 marzo, 11 y 12 julio, 22 noviembre, 21 y 27 diciembre 1994 ( RJ 1994398 , RJ 1994809 , RJ 1994815 , RJ 1994820 , RJ 19941030 , RJ 19946548 , RJ 19946557 , RJ 19949228 , RJ 199410347 y RJ 199410506 ) y 8 marzo y 16 junio 1995 ( RJ 19951751 y RJ 1995 4906 ), conforme a la cual la Mutua Patronal que en función de anticipo abona prestación, puede repetir contra el empresario incumplidor y, ante su insolvencia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con referencia en concreto a los gastos ocasionados por asistencia sanitaria, la reciente Sentencia de 15 abril 1996 ( RJ 19963078 ) se inserta en la línea jurisprudencial expuesta y que ahora se reitera'.
La doctrina Jurisprudencial expuesta determina la imposición a la Entidad Gestora de la obligación de reintegrar a la Mutua actora los gastos derivados de Asistencia Sanitaria en supuestos de responsabilidad empresarial e insolvencia de ésta, y ello con independencia de que la referida Asistencia Sanitaria haya sido prestada por medios propios o ajenos a la Mutua. Consecuencia de lo razonado, se impone la condena de la Entidad Gestora a pagar a la recurrente también los gastos derivados de la prestación de Asistencia Sanitaria con medios propios y que se cifran en el Hecho Probado VII en 3.403,40 €.
El recurso, en consecuencia, se estima en su integridad.
CUARTO: El éxito del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en 203.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y ordenar dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Fremap contra la sentencia de fecha 08/02/12, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva , Autos nº 90/11, seguidos a instancia de Fremap, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Panaderia Curro SCA y Dª. Daniela y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada, y condenamos con carácter principal a la empresa PANADERÍA CURRO S.C.A. y subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago a la Mutua actora de la asistencia sanitaria prestada también con medios propios y a los gastos de desplazamiento de la trabajadora accidentada Dª Daniela , lo cuales ascienden respectivamente a 3.403,40 € y 1.630,60 €, manteniéndose el resto de la condena efectuada por la sentencia impugnada, resultando de ello estimada la demanda en su integridad.
No se efectúa condena en costas.
Se decreta la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a once de julio de 2013
