Sentencia Social Nº 2062/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2062/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2062/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6716

Núm. Roj: STSJ CV 6716/2014


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 984/14
RECURSO SUPLICACION - 000984/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2062/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000984/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de
noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos
000479/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Enriqueta , asistida por el Letrado D. Juan Serrano
Herreros contra NINILA SL, D. Jorge y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la
parte demandante Enriqueta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López
Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Enriqueta , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados don Jorge y la mercantil NINILA SOCIEDAD LIMITADA.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante doña Enriqueta , con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta del empresario don Jorge en el local sito en la calle Embajador Vich 13 de Valencia que gira comercialmente con la denominación 'CLUB LAUTREC' entre el 1 y el 21 de diciembre de 2.011, como camarera, a la que según las tablas salariales del convenio provincial del sector de la hostelería ( B.O.P. 1-09-2.008) para 2010 en la provincia de Valencia, corresponde un salario teórico por jornada a tiempo completo de 1.318,65 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación indicada, fue comprobada por el Inspector de Trabajo firmante del acta que se acompaña como documento numerado 2 a 6 el ramo actor que se tiene por reproducida en su integridad, al que la trabajadora sorprendida el día de la visita manifestó 'trabajar en el centro dos días por semana, una hora y media cada día'. El citado empresario dio de alta a la trabajadora el día indicado y cursó su baja con efectos del 21 de diciembre de 2.011. El aludido empresario figurara de baja sin trabajadores ante la TGSS con efectos del 6-02-2.012.

SEGUNDO.- Que, la demandante reclama diferencias salariales y horas extraordinarias cuya realización y devengos no han quedado acreditados.

TERCERO.- Que, la demandante figura del alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar entre el 29-08-2.005 y e 21-03-2.012.

CUARTO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 12 de abril de 2.012, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de los empresarios codemandados.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Enriqueta , habiendo sido impugnada por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora recurso de suplicación. Aunque con carácter genral en el párrafo primero del recurso se sostiene que el recurso se formula con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS , lo cierto es que en los cinco motivos que integran su escrito la parte realiza una seríe de alegaciones tendentes a cuestionar la valoración de prueba que hace la Magistrada de Insancia y la legalidad de su actuación en relación a la misma. Solicitando tanto la anulación de la sentencia (alegación primera del escrito de contestación a la impugnación) como la revocación de la misma.

El presente recurso tal y como se encuentra redactado, no puede prosperar. En efecto, lo primero que hay que señalar es que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 9-04-1986 y de 4-10-1988 , en doctrina que ha sido pacíficamente admitidas por todas las Sala de lo Social. De este modo, la naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero , 117/1986 de 13 de octubre , 294/1993, de 18 de octubre y 105/2008, de 15 de septiembre .

2. Debemos enlazar lo expuesto en el apartado precedente con la doctrina que ha ido forjándose en torno a las formalidades que debe reunir el recurso de suplicación. Así como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. De modo, que constituyen infracciones de tales requisitos el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos ( SSTS 23 enero 1990 , 2 marzo 1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( SSTS 4 mayo 1984 , 21 diciembre 1989 , 13 febrero 1990 ; SSTCT 20 abril 1988 , 2 julio 1988 ) o que se formule en escrito incomprensible (STCT 10 abril 1989), toda vez que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad (SSTCT 2 marzo 1984, 17 octubre 1985, 17 diciembre 1986, 22 mayo 1987, 12 diciembre 1988, 28 febrero 1989; TSJCA Aragón 15 marzo 1988, TSJCA Madrid 5 junio 1989; TSJCA Valencia 28 marzo 1990, o 30 marzo 1990). En esta misma línea se insiste en la STS de 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), que 'solamente gozan de virtualidad revisoría aquellos documentos que por sí mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.

3. Asimismo, y por lo que se refiere a la revisión del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989). De modo que como señala la STS de 10-02-1989 , entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/98 ). Pero es más el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ).

4. En el presente caso la revisión de hecho que se propone, no puede ser admitida pues se plantea con relación a la valoración conjunta de los documentos de referencia y en el marco de consideraciones y conclusiones que exceden del ambito de aplicación de la norma procesal invocada, Los documentos que la parte menciona han sido en su totalidad debidamente valorado por la juzgadora, que razona y argumenta en forma el motivo por el que considera no quedan acreditadas los hechos que la parte pretende se hagan constar, tomando como punto de partida las actas de inspección de trabajo. La imposibilidad de acceder a la revisión del derecho aplicado, nos lleva necesariamente a la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº.15 de los de VALENCIA de fecha 11/11/2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0984 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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