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06/01/2017
Sentencia Social Nº 2062/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2062/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102037
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2738
Núm. Roj: STSJ AS 2738/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02062/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0004020
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001771 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña: Elena
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 2062/16
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE
GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSÉ FELIX LAJO
GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001771/2016, formalizado por el letrado D. FRANCISCO JAVIER
HERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Elena , contra la sentencia número 289/2016 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000664/2015, seguidos
a instancia de Elena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Elena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Elena , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de enfermera DUE.
La actora participó en el proceso de reubicación interna de puestos de trabajo de personal de enfermería convocado por resolución de la Gerencia del Área OV de fecha 5 de diciembre de 2013 y resultó adjudicataria del puesto de CARDIO Hemodinámica.M en fecha 18 de noviembre de 2014.
Desde el 13 de mayo de 2015 la actora presta sus servicios en el Servicio de Nutrición del HUCA.
2º.- La actora inició proceso de It derivado de enfermedad común el 15 de junio de 2015. Se inició expediente administrativo sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, tramitándose el mismo, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 17 de julio de 2015, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de julio de 2015, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución la actora formula reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 13 de agosto de 2015.
3º.- La actora padece: Probable AR seropositiva y tendinitis fibrosantes con exploración actual normal.
A la exploración presenta: 'Buen aspecto. COC. Marcha y movilidad general espontánea normal. No disnea ni cianosis ni edemas. No déficit neurológico central ni periférico. 163 cm de talla y 55 kg de peso. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC: normal. AP: normal. tA: 120/70. Abdomen y MsIs normal. Movilidad raquis normal en los 3 segmentos. DDS 10 cm. Percusión negativa de espinosas. Dolor en área trocantéreas, más en la dcha. Caderas, rodillas. Tobillo y pies libres sin sinovitis a ningún nivel. Hombros con BA completo sin dolor. Codos, muñecas, manos, normales sin sinovitis. Cicatrices puntuales en ambas palmas de las manos por polotomías señaladas. Función de los dedos normal.' 4º.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 3.606 euros mensuales, según conformidad de las partes.
5º.- en INFORME del Subdirector de Recursos Estructurales se refleja: SIGUE LA IMAGEN DEL INFORME DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS, QUE NO PUEDE SER REPRODUCIDO POR FALTA DE CAPACIDAD DE LA MEMORIA DEL PROGRAMA INFORMATICO DESTINADO A LA FIRMA, PUBLICACION Y NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS, Y QUE CONSTA UNIDA A LOS AUTOS PRINCIPALES COMO DOC.5 (FOLIOS 47 Y 48).
6º.- En informe del servicio de prevención de fecha 8 de abril de 2015 se refleja: SIGUE LA IMAGEN DEL INFORME MEDICO LABORAL, QUE NO PUEDE SER REPRODUCIDO POR FALTA DE CAPACIDAD DE LA MEMORIA DEL PROGRAMA INFORMATICO DESTINADO A LA FIRMA, PUBLICACION Y NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS, Y QUE CONSTA UNIDO A LOS AUTOS PRINCIPALES COMO DOC.4 (FOLIO 46).
7º.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que Desestimando la demanda formulada por DOÑA Elena contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de julio de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo, de fecha 24 de mayo de 2.016 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común para su profesión de enfermera DUE.
La entidad gestora no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la ampliación del hecho probado tercero, proponiendo la introducción del párrafo siguiente: 'También sufre trocanteritis bilateral y síndrome de impingement o pinzamiento isquio-femoral bilateral, especialmente en el lado derecho'.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ: ' es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art.
190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso'.
En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: A.- El hecho de que la trabajadora sufre también trocanteritis bilateral, y síndrome de impigment o pinzamiento isquio-femoral bilateral , especialmente en el lado derecho, se desprende sin duda de los documentos invocados a efectos revisorios. Se trata de informes de la sanidad pública, obrantes a los folios 29, 51, 52 y 53 de las actuaciones, que informan de forma clara, idéntica y con reiteración la existencia de las dolencias antedichas. Por ello resulta procedente su introducción en el relato de hechos probados.
B.- El propio informe del servicio de prevención de fecha ocho de abril de 2.015, recogido en el hecho probado sexto de la sentencia, recoge la existencia de la trocanteriris, pese a que no la califica de bilateral.
TERCERO.- VALORACION DE LAS SECUELAS Y FONDO DEL ASUNTO .
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 194 LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan parcialmente para su profesión habitual de enfermera al generarle una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33%.
Partiendo del ampliado relato de hechos probados, la pretensión de la recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 137.3 de la Ley General de la seguridad Social ).
Por tanto dos elementos son objeto de examen, los menoscabos funcionales consecuencia de las patologías y la profesión habitual, debiendo ser ambas interrelacionadas para así examinar si ante el presente supuesto se da la incapacidad permanente pretendida por el actor.
B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre una artritis reumatoide y tendinitis fibrosantes , pero ello no le genera una disminución funcional de al menos el 33%, para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla parcialmente para su profesión de enfermera, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
La juzgadora 'a quo', con base en el informe del EVI obrante a los folios 23 y 24 de las actuaciones ha alcanzado la convicción de que la trabajadora no alcanza una limitación funcional del 33% y esta Sala, pese a la ampliación del relato de hechos probados, considera ajustada a derecho esa valoración. Tal y como se recoge en el HP tercero, la trabajadora presenta codos, muñecas, y manos normales , sin sinovitis, con una función de los dedos normal . No existe pues la severa limitación para las labores manuales que se afirma en el escrito del recurso; a pesar de las intervenciones quirúrgicas en las manos, consistentes en poliotomías del tercer y cuarto dedo de la mano derecha y tercer dedo de la mano izquierda.
Por lo que respecta a la trocanteritis bilateral y al pinzamiento isquio-femoral bilateral, tampoco generan limitaciones funcionales relevantes a la trabajadora. El HP tercero afirma que la marcha y la movilidad general es espontánea y normal . No se ha acreditado ningún problema para la deambulación o la bipedestación de la trabajadora, más allá de la existencia de dolor en áreas trocantéreas, más acuciado en la derecha . La sentencia declarada probado que caderas, rodillas, tobillos y pies están libres, sin sinovitis a ningún nivel , lo que permite afirmar que no existe una disminución del rendimiento de la trabajadora de al menos el 33%.
Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Elena , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo , sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
