Última revisión
20/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 2063/1982, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66997 de 08 de Julio de 1982
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 1982
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MUÑOZ CAMPOS, JUAN
Nº de sentencia: 2063/1982
Núm. Cendoj: 28079140011982100009
Núm. Ecli: ES:TS:1982:1554
Núm. Roj: STS 1554:1982
Encabezamiento
Número: 66.997.
Ponente: Excmo. Sr. Muñoz Campos.
Secretaría: Sr. Herrera.
Vista: 2 julio de 1.982.
Excmos. Señores:
D. Fernando Hernández Gil.
D. Juan Muñoz Campos.
D. José María Alvarez de Miranda.
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos. Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de Hispano Alemana de Cerramiento, S.A., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Agapito, contra dicha recurrente, sobre despido.
Antecedentes
los Resultandos de la sentencia recurrida, con la adición al ordinal 3º del Resultando de hechos probados del siguiente texto: habiendo sido, siete días antes, sancionado con la suspensión de empleo y sueldo, durante treinta días, por haber incurrido en más de diez faltas de asistencia, sanción que había de cumplir del 18 de septiembre al 17 de octubre ambos inclusive y que no fue recurrida.
Fundamentos
Que el trabajador, representante de sus compañeros en las organizaciones sindicales, ha de realizar gestiones en los órganos de gobierno de éstas y desarrollar, también actividades de clara naturaleza sindical, para cuyo desempeño puede disponer, en algunos casos, de hasta cuarenta horas al mes, dentro de la jornada laboral, retribuidas por la empresa, la cual debe ofrecerle, las máximas facilidades para el desempeño de tales tareas.
CONSIDERANDO: Que en el ejercicio de estas facultades-deberes el trabajador, por la propia naturaleza de las obligaciones que para él comporta el contrato de trabajo y por imperativo de los mandatos que contiene el art. 7 del Código Civil, ha de proceder conforme a las exigencias de la buena fé, ya que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo '...en cuanto impone a todos el deber general de ejercitar los derechos de acuerdo con su contenido ético-social: con lealtad.... Respeto ajeno.... Ejercicio correcto, no abusivo, de los derechos, etc. Etc., o, como dice la sentencia... (de la Sala de lo Civil)... de 3 de abril de 1.968, con el 'respeto a las normas de conducta colectiva que son propias de toda convivencia honrada y leal y van implícitamente exigidas en cada caso como necesarias para el normal y feliz término de todo negocio jurídico': habiendo concretado esta Sala, por cuanto a los representantes sindicales afecta, en su sentencia de 6 de diciembre de 1.980, que para ellos son mayores las exigencias de comportamiento correcto, y, en las de 17 de julio de 1.980, que, en el ejercicio de las facultades y garantías que tienen atribuidas, están sometidos a los límites naturales impeditivos del abuso del derecho que, cometido rechaza se mantenga la protección concedida.
CONSIDERANDO: Que, a tenor de lo expuesto, si bien es cierto, en cuanto hecho, que el actor presentó a la empresa justificantes de las ausencias del trabajo, no lo es menos que tales documentos no pueden servir de base suficiente para calificar como conformes a justicia y razón (equivalente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, a justificado) las tres ausencias al trabajo que determinaron el despido, dado que debe diferenciarse entre justificación formal, que se logra aportando alguna prueba que acredite dónde se ha estado al faltar del trabajo, y justificación material, que sólo podrá apreciarse cuando la permanencia acreditada en otro lugar sea objetivamente razonable, normal: circunstancia ésta que no concurre en el presente caso, pues es difícilmente comprensible que durante tres días consecutivos el actor precise asistir, por razones de su cargo sindical, a un despacho jurídico por espacio de cuatro horas seguidas, máxime cuando no aparece probado en autos que en la empresa existiese algún tipo de conflicto laboral y si, por el contrario, está constatado por los documentos aportados, que en ese mismo despacho diez días antes permaneció una jornada desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, y, dentro del mes anterior, en los locales del sindicato incluso dos jornadas completas desde las 8 hasta las 18, sin interrupción aparente.
CONSIDERANDO: Que, evidenciada la inconsistencia de los documentos-justificantes aportados por el trabajador para conllevar la justificación que la Ley demanda, en orden a evitar que sean sancionables con el despido las faltas al trabajo, al haber evidenciado la prueba documental que el actor ha entendido que los derechos que como representante sindical el ordenamiento le confiere son de carácter absoluto llegando así a una abusiva actuación, por aparecer manifiestamente sobrepasados los límites normales de esos derechos, en aplicación de cuanto dispone el apartado a) del art. 33 del Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977, procede declarar que el despido impuesto por la empresa al actor fué ajustado a derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Agapito, contra la empresa Hispano Alemana de Cerramiento, S.A. (HISPALSA), declarando procedente la sanción de despido que esta Sociedad le impuso. Y devuelvanse los autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.
