Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 2063/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2063/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101865
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4279
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 611/06
Recurso contra Sentencia núm. 611/06
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
En Valencia, a trece de Junio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2063/06
En el Recurso de Suplicación núm. 611/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 69/04 , seguidos sobre jubilación, a instancia de D. Juan Luis , asistido del Letrado D. José Benavent Oltra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de Diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Luis , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Juan Luis, que fue funcionario del Instituto demandado, nacido el 3 de agosto de 1943, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000, solicitó mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2003, ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , pensión de jubilación de nivel contributivo, que le fue reconocida por dicho Organismo, mediante Resolución de 5 de Agosto de 2003, teniendo en cuenta un total de 42 años cotizados , con porcentaje del 100 por ciento de la base reguladora, que se cifraba en 2.237 ,03 euros, y se calculaba en el periodo comprendido entre el mes de julio de 1982 al de junio de 1986. SEGUNDO.- Que mediante Resolución de 26 de septiembre de 2003, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconoció al demandante que, a partir del 1 de julio de 1986 mantuvo la cotización al fondo especial del INSS como sucesor de la Mutualidad de Funcionarios de la Seguridad Social , complemento de pensión, por importe mensual de 579,09 euros, que tomaba como base reguladora, para su cálculo, la del mes de junio de 1986 (1.134,06 euros). Disconforme con el mes tomado para calcular la base del complemento de pensión aludido y postulando que es aplicable la del mes de julio de 1986 , por importe de 1310,96 euros, en cuyo mes trabajó hasta el día 1, el demandante interpuso reclamación previa frente a la citada resolución, la cual fue desestimada por Resolución de 16 de diciembre de 2003. TERCERO.- Que, de calcularse el complemento de pensión, atendiendo a la base de cotización del mes de julio de 1986 (completo), el importe mensual del mismo , ascendería a la cantidad de 747,18 euros (base reguladora: 1310,96 euros. Años cotizados: 25. Porcentaje aplicable: 100%. Pensión teórica: 563,78 euros. Pensión fondo: 747,18 euros). CUARTO.- Que en periodo comprendido entre Agosto de 1988 y Octubre de 1992, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, tomó, para el cálculo de la base reguladora de la pensión del demandante, bases que se corresponden con las que , en ellos se establecían, para la categoría del grupo "C" a la que pertenecía el demandante, conforme a las Leyes de Presupuestos respectivamente aplicables a los años correspondientes, con independencia de lo que el actor cobraba en las nóminas de tal periodo, que lo era en cuantía superior, según figura en el hecho quinto de la demanda, que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por el Instituto demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor al desestimar la Sentencia del juzgado su demanda contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26-9-03 que le reconoce Derecho a pensión complementaria de jubilación contributiva, a cargo del Fondo Especial del INSS, como subrogado en la antigua Mutualidad de Funcionarios de la Seguridad Social, en cuantía de 579,09 euros al mes, al tomar como base reguladora la mensual de junio de 1986 (equivalente a 1.134,06 euros) y no la solicitada por el demandante (1.310,96 euros), correspondiente al mes de julio del mismo año (en que siguió trabajando y cotizando) , por lo que solicita se fije dicha pensión compementaria en la cuantía de 755,99 euros al mes desde 4-8-03 (jubilación). Procede admitir a trámite el recurso de suplicación , según la cuantía en cómputo anual (art. 189 Ley de Procedimiento Laboral). El recurso combate el relato fáctico, en base al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para modificar el hecho 1º con apoyo en la documental del folio 58, interesando diga que la pensión (principal) de jubilación se le reconoció al 60% (no al 100%) siendo la pensión mensual de 1.342,22 euros y que la base reguladora se obtuvo en el período de 8/88 a 7/03. Y, aunque es por completo irrelevante para el tema debatido (que se ciñe a la pensión complementaria), y así lo proclama ya el recurso, procede estimar el motivo en parte, por razones de claridad y congruencia fáctica. Se estima en cuanto al porcentaje y concreta pensión reconocidos, por así constar en dicho folio; pero no se estima respecto al período utilizado para formar la base reguladora (aunque seguramente fue el empleado) al no aparecer en el folio señalado como prueba. Se pretende , además, en esta vía fáctica, la entera supresión del hecho probado 4º, erróneo e intrascendente y que da por reproducido el hecho 5º de la demanda, que no existe. En efecto, se refiere a la base reguladora utilizada entre 1988 y 1992 para la pensión (principal) , según lo que figura en el hecho 5º de la demanda, que se da por reproducido. Y al no haber ningún hecho 5º en la demanda ni afectar el contenido de este hecho 4º al thema decidendi, se estima el motivo y se tiene por suprimido el hecho probado 4º, porque el debate no se centra en la parte de pensión llamada "teórica", que se forma según las reglas del R.General , en un período que acaba el 30-6-86, y sobre lo que no hay discusión , sino sobre la parte de pensión formada según las reglas de la extinguida Mutualidad (art. 4,2 RD 126/1988) y que utiliza una mensualidad, a elección del beneficiario, pudiendo ser (y este es el tema) la de junio o la de julio de 1986, de modo que su diferencia con la parte teórica determinará la pensión complementaria.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso, por la letra c) del art. 191 LPL infracción de los apartados a y b del art. 4,2 del RD 126/1988, de 22 de febrero , en desarrollo de la Disp. Transitoria 6ª de la Ley 21/1986, de 26 diciembre, y de la jurisprudencia, en suma, porque entiende el recurso que la base reguladora de la pensión complementaria, según las reglas de la extinta Mutualidad, se forma en este caso con la de cotización del mes de julio de 1986, porque el Reglamento sitúa el hecho causante en el cese efectivo y el actor siguió trabajando y cotizando en 7/86. Y debe entenderse , al valorar esa fecha de 1-7-86, que se supone ser el último día de trabajo del beneficiario. En su apoyo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-94, al señalar que -en estos supuestos- el hecho causante es el 1-7-86, "esta fecha y no otra es el hecho causante". Y, sobre la base reguladora, añade que la de 7/86 era mayor que la de 6/86, y alega la Sentencia del T. Supremo de 28-6-96 , que para un caso de rescate de capital por fallecimiento valora la retribución de 1-7-86.
TERCERO.- La cuestión relevante (y única, en realidad) de esta litis es de factura puramente jurídica, sin discusión en el aspecto fáctico. Conviene, no obstante , señalar que el actor se jubiló en 4-8-2003, por su trabajo como funcionario del ente demandado , donde no consta cesase el 1-7-86 (aunque así lo diga la Sentencia, ya que de la documentación obrante en autos se deriva que siguió trabajando todo el mes de julio de 1986 y continuó después trabajando y cotizando en la misma entidad) , y se le reconoció la pensión principal de jubilación ya descrita y la complementaria, ahora en debate. Se trata de aclarar si para la pensión formada según las reglas de la Mutualidad podía elegirse y utilizarse la cotización del mes de julio de 1986 (tesis actora) o se debía forzosamente acudir a la del mes de junio de ese año (como ha hecho el gestor y confirma la Sentencia recurrida). Y, para la correcta solución, la Sala estima pertinentes los razonamientos que siguen. A) Un primer argumento en contra de la tesis de la demanda y del recurso aparece en autos, en el expediente administrativo, y es el siguiente: siendo criterio reiterado de la pretensión actora que debe aplicarse la normativa del Reglamento de la Mutualidad , resulta que el art. 22 del mismo no permite utilizar como base reguladora el plus de dedicación exclusiva hasta transcurrido un año de su constante percepción; y en autos consta, incluso por expresa alegación del demandante, que el incremento de retribución (y por tanto de base de cotización) del actor efectuado desde 1-7-86 se debe precisa y solamente al inicio del cobro de ese plus de exclusiva dedicación. Atendiendo, pues, al criterio normativo del recurrente y aplicando a ultranza (como pretende) el Reglamento de la Mutualidad , debe regir tal precepto y no cabe incluir ese incremento de julio 1986 en la base reguladora de la pensión complementaria, por no haber pasado en julio de 1986 un año desde su percibo, lo que por sí y sin más lleva a desestimar el recurso.- B) Esta Sala ha resuelto ya anteriormente, en lo esencial, el tema en debate, por ejemplo en la sentencia de 18-6-04, siguiendo pautas marcadas por las del T. Supremo de 26-12-95 (resulta fecha clave y decisiva la de 1-7-86 , que marca el comienzo de la responsabilidad del INSS como Fondo Especial) y de 5-5-98 (para las prestaciones complementarias hay que hacer como si la prestación se hubiese causado el 1-7-86). Y aplicando el RD 126/1988, la citada Sentencia de esta Sala establece que la última posible base reguladora es la de junio de 1986, aunque se haya seguido cotizando después de esa fecha , es decir , a partir de 1 de julio del mismo año. Y esta postura de la Sala determina mantener, en principio, el criterio ya establecido.- C) Resulta muy elemental en la hermenéutica jurídica del RD 126/1988, de 22 febrero, que la incidencia del reglamento de la Mutualidad para fijar la pensión complementaria se efectúa "con salvedades" (art.4,1), es decir, con excepciones , que se exponen en el art. 4,2, y sin duda alguna estas salvedades o reglas especiales y propias de este Decreto de 1988 prevalecen de modo absoluto sobre ls reglas del Reglamento de la Mutualidad , que no son de aplicación en lo que se opongan a las del R.D. 126/88. Entre esas normas especiales y preferentes, se dispone en el decreto que para la parte de pensión que se forma con las reglas de la Mutualidad se entiende "como si la pensión hubiese sido causada el 1-7-86". Y es de toda evidencia que no puede valorarse una base reguladora una vez causada la pensión. De ninguna manera cabe mantener que supuestamente el actor cesó el 1-7-86. Lo que la norma dice es que se entiende ope legis que cesó al final de la jornada de 30-6-86. Y el 1-7-86, por ficción jurídica, se entiende causada esa pensión complementaria, por lo que el mes de cotización no puede jamás ser el de julio íntegro, a lo sumo -en la tesis del actor recurrente- se podría utilizar un día de julio, el primero, y los veintinueve anteriores , lo que arrojaría resultado diferencial inapreciable; pero tampoco es factible emplear el día uno de julio porque ese día precisamente ya está causada la pensión, es decir, ese día ya no computa para nada, porque la situación jurídica previa a la pensión (la situación en activo) acaba exactamente el 30 de junio. Y así se desestima el recurso.- D) Una ficción jurídica es, en realidad , un mandato "iuris et de iure", o sea, una norma jurídica perfecta y vinculante, y ante ella no juegan argumentos paliativos o conciliadores. Y no cabe alegar que se cotizó después de 1- 7-86, durante años , y que no utilizar la base de cotización de julio 1986 da lugar a un enriquecimiento injusto del ente público, por estas consideraciones fundamentalmente: a) que esa norma expresa, válida y vigente, apoyada en la legalidad de la Disp. Transitoria 6ª de la Ley 21/1986, es la que regula de modo insoslayable el supuesto fáctico ahora enjuiciado y el posible valor a otorgar a las cotizaciones posteriores a 30-6-86. Porque el derecho de la Seguridad Social sólo tiene como fuente directa la ley, que puede dar o no valor a las cotizaciones, a efectos prestacionales; b) que bajo ese principio de legalidad, propio del Sistema, el que usa y aplica el Derecho legal no actúa injustamente y a nadie daña: "qui iure suo utitur neminem laedit"; c) que en el estadio actual de nuestro Sistema de Seguridad Social , y con el imperioso impacto del art. 41 de la Constitución, se rompe toda relación necesaria entre cotización y prestación (puede darse la una sin la otra) y, desde luego, toda obligada correlación o proporcionalidad, en un sistema del modelo llamado de servicio público, que ha superado el arcaico sustrato sinalagmático con un régimen público y unilateral; y así lo consagra la jurisprudencia del T. Constitucional (por ejemplo , en 22-11-83, 21-5-87, 14-1-91, 30-3-92, etc.).- E) Finalmente, debe atenderse de manera prioritaria al texto positivo de la Disp.Transitoria 6ª de la Ley 21/1986, de la que es desarrollo el RD 126/1988, y que se encuentra por lo mismo y por el principio de jerarquía normativa en condiciones de desvelar con brío la cuestión litigiosa, aunque buena parte de sus reglas se recogen en el Decreto. Empieza por eñalar como fecha clave de la integración en el INSS y de su responsabilidad la de 1-7-86 , y en el punto 1º establece que desde entonces "las cotizaciones sólo se computarán a efectos de períodos mínimos (lo que está también en el Decreto) y de porcentajes", norma y declaración meridiana que está diciendo y ordenando que las cotizaciones posteriores a 30-6-86 no pueden utilizarse para formar la base reguladora. Y en el punto 6º regula la base de cotización en adelante, que será la de 1-7-86 (igual que el art. 6º del Decreto). Como se advierte, hay una clara distinción entre base de cotización (la de 1-7-86: punto 6) y base reguladora (que nunca será la de cotización en 1-7-86: punto 1). Esta ley , que expresamente impide formar la base reguladora con cotizaciones posteriores a 30-6-86, impone directamente también la desestimación del recurso al rechazar las alegadas infracciones del motivo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. QUINC.E. de Valencia de fecha 1 de Diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de jubilación , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
