Sentencia Social Nº 2063/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 2063/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9420/2005 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2063/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102591

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3829


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015188

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2063/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorca Maria Rosa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2005 y siendo recurrido/a Luis María y ASEQ. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis María frente a la empresa Lorca & María Rosa S.L. y la Mutua Aseq, debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al trabajador la cantidad de 3.525,66 euros, con absolución de la mutua codemandada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor D. Luis María , venía prestando servicios para la empresa Lorca & María Rosa S.L. desde el 3-6-03, con la categoría profesional de Manipulador de productos alimenticios. Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Egara.

SEGUNDO. En fecha 21-11-03 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual inició un período de incapacidad temporal. Posteriormente, por resolución de 17-3-05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

TERCERO. Desde el 22-11-03 hasta el 15-6-.04 la empresa asumió el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, y a partir de esa fecha el pago lo asumió la mutua Egara.

CUARTO. Los meses de abril y mayo de 2004 la empresa le abonó en concepto de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, la cantidad mensual de 884,06 euros brutos; y la mutua le abonó 5.328,71 euros por el mismo concepto durante por los meses de junio a diciembre de 2004, y 2.139,80 euros devengadas desde enero a marzo de 2005, total 9.233,63 euros.

QUINTO.- En fecha 15-6-04 fue despedido, llegándose a un acuerdo en conciliación previa administrativa en fecha 2-7-04 por el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y le abonó la cantidad de 2.138,63 euros en concepto de indemnización.

SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación es de 1.248,91 euros.

SEPTIMO. En fecha 12-5-05 se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia. En la papeleta de conciliación previa se reclamaba la cantidad de 5.006,04 euros en concepto de diferencias de la prestación de incapacidad temporal; así como la cantidad de 16.000 euros en concepto de indemnización convenio. En la demanda se reclama la cantidad de 4.305,49 euros en concepto de diferencia de la prestación de incapacidad temporal, y la de 16.000 euros en concepto de indemnización convenio. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, la empresa Lorca & María Rosa S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre complemento de prestación de incapacidad temporal, se interpone por la empresa condenada el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, alegando que la misma incurre en el vicio de incongruencia porque se ha modificado la cantidad que el propio trabajador reclama para cada mes que estuvo de baja médica.

Como declaran las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 y la más reciente de 8 de marzo de 1.999 , "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

En el presente supuesto, no existe ese defecto de incongruencia que provoque la nulidad de la sentencia recurrida porque no se ha producido una sustancial modificación de los términos en los que se ha desarrollado la controversia entre las partes, ya que la sentencia de instancia ha considerado que la base reguladora de la prestación reconocida al demandante no era ni la aplicada por la Entidad Gestora, ni la pretendida por el demandante, sino otra distinta, en base a los cálculos que tiene en cuenta y que la Juzgadora de instancia expone en el fundamento jurídico cuarto, base reguladora que es superior a la que el demandante alegaba en el escrito de demanda. En tales casos, no existiendo indefensión para ninguna de las partes, porque no se ha alterado el objeto de debate, el efecto, en caso de que se aprecie una situación de incongruencia por exceso o por defecto, no debe ser declaración de nulidad, sino que basta con adecuar la parte dispositiva de la resolución recurrida con los limites que las partes litigantes fijaron su controversia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, cuarto, quinto y sexto.

2.1.- Modificación del hecho probado segundo, para que se haga constar que la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual es de 15 de marzo de 2.005 y no de 17 de marzo de 2.005. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 31 y 87, y la petición debe ser aceptada. Se trata, además, de un mero error de transcripción, que no tiene trascendencia a los efectos de resolver el recurso.

2.2.- Modificación de los hechos probados cuarto y quinto, en el primer caso para que se haga constar que la empresa le abonó en la primera quincena del mes de junio la cantidad de 442,04 euros y en el segundo caso que se le abonó la cantidad de 457,70 euros por salarios de tramitación correspondientes al período 16 de junio a 25 de junio de 2.004. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 76 y 77 y 81 y la petición debe ser aceptada porque, además, se trata de hechos admitidos por el propio trabajador, y dichas adiciones son trascendentes a los efectos de resolver el recurso.

2.3.- Modificación del hecho probado sexto para que se haga constar que la base reguladora es de 1.120,78 euros y que se adicione que el trabajador venía cobrando un plus de producción de carácter variable en función de su rendimiento antes de su situación de incapacidad temporal. Y posteriormente durante la situación de incapacidad temporal la empresa le garantizó el importe integro de sus retribuciones a excepción del referido plus de producción. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 95, así como el 84, 85, 92, 93, 94. La petición no puede ser estimada porque, aunque es cierto que en la sentencia de instancia se fija el importe de la base reguladora, en la cuantía que allí se consigna, los términos que propone la parte recurrente son también predeterminantes del fallo; en todo caso, ha de indicarse que se trata de una cuestión jurídica y, por tanto, de un defecto procesal por si solo intrascendente. Por lo que respecta al texto cuya adición se pretende también se trata de valoraciones y conceptos jurídicos sobre la naturaleza de una determinada percepción salarial.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable, artículo 2 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 , así como de la jurisprudencia que cita.

Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que el demandante solicitaba la mejora voluntaria del subsidio de incapacidad temporal en el período abril de 2.004 a marzo de 2.005, resultando a su favor una diferencia que reclamaba por dicho concepto, y también la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad permanente, si bien esta petición no es ya objeto de controversia, al haber sido abonada. Limitada la cuestión a la mejora de la incapacidad temporal, en la propia demanda se indicaba que la base reguladora de era de 13.529,12 euros anuales -es la misma base reguladora de la incapacidad permanente que consta en la resolución administrativa-, equivalente a 12.128,26 euros mensuales. Debe también resaltarse que el proceso de incapacidad temporal se inició el 21 de noviembre y que desde esta fecha hasta el 31 de marzo de 2.004 el demandante no solicita la mejora voluntaria. Es dato también decisivo que el demandante fue despedido el 15 de junio de 2.004, llegándose a un acuerdo en conciliación previa el 2 de julio por el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y le abonó una cantidad en concepto de indemnización, así como salarios de tramitación, percibiendo de la Mutua el subsidio de incapacidad temporal una vez extinguido el contrato de trabajo.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la petición del demandante, condenando a la empresa al abono de la cantidad que se indica en la parte dispositiva, considerando, por un lado, que la base reguladora de la prestación debe ser de 1.248,91 euros mensuales, superior a la pretendida por el demandante, y, por otro, porque de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo la mejora solo se extiende a los 12 primeros meses de la baja médica, por lo que, al iniciarse la situación de incapacidad temporal el 21 de noviembre de 2.003, la mejora solo debe abonarla la empresa hasta el 22 de noviembre de 2.004, y no hasta la fecha que pretende el demandante.

La empresa demandada entiende que el convenio colectivo alude al complemento de las prestaciones obligatorias hasta alcanzar el importe de sus retribuciones, por lo que al no trabajar durante la situación de incapacidad temporal no debe abonar el complemento denominado "plus producción", y que durante el período de pago delegado de la prestación abonó las retribuciones del trabajador, salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias en el 100 por 100. En segundo lugar, en el negado supuesto de que la empresa deba complementar por el reiterado plus, la cantidad debida tampoco sería la indicada en la sentencia, al no ser la base reguladora de la prestación la indicada, sino que debe ser la del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal y, por último, que el pago del complemento sólo debe abarcar hasta el 15 de junio, fecha de extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.- Las cuestiones que se plantean son, por un lado, la referente a la cuantía de la base reguladora, y, por otro, si una vez extinguido el contrato de trabajo la empresa está o no obligada a abonar dicha mejora voluntaria.

Analizando, en primer lugar, esta cuestión, debe indicarse que el artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable dispone que en caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente debidamente acreditados por la Seguridad Social, la empresa complementara las prestaciones obligatorias hasta el importe integro de sus retribuciones hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido. La parte recurrente considera que una vez extinguido el contrato de trabajo no debe abonar la mejora y este argumento debe ser aceptado, porque dicha mejora no puede extenderse con posterioridad a la ruptura del vínculo contractual, al no existir una previsión expresa y ser la misma aplicable a quienes se encuentren dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo, lo que no se produce en fecha posterior a la extinción de la relación laboral. Este criterio lo ha mantenido la Sala para una situación similar en Sentencia de 13 de septiembre de 2.005, rollo 5451/2004 .

Por lo que respecta a la cuantía de la prestación, la parte recurrente entiende que al establecer el precepto convencional que el complemento a cargo de la empresa lo es para alcanzar las prestaciones obligatorias hasta el importe integro de sus retribuciones, debe excluirse el plus de producción, petición que no puede estimarse dada la claridad del texto del que no puede quedar excluido un complemento salarial de carácter periódico, como el aquí discutido.

En cuanto a la cuantía de la base reguladora sí debe ser estimada la petición porque la sentencia de instancia ha fijado una base reguladora superior a la solicitada por el demandante, en los términos anteriormente indicados. La base reguladora que este indica es de 1.128,26 euros mensuales, que es la misma que la de la incapacidad permanente, como se ha dicho. No obstante, la base reguladora de la prestación debe ser la base de cotización del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal, es decir, la del mes de octubre de 2.003, que es de 1120,78 euros, folio 95, muy próxima a la que el propio demandante solicita en la demanda, con la única variación de que la solicitada por él se refiere a un calculo anual, mientras que la de la prestación de incapacidad temporal debe ser la del mes anterior a la de su inicio. No se plantea tampoco en la demanda el reconocimiento de una base reguladora superior por existencia de una situación de infracotización, por lo que la base reguladora que ha de tenerse en cuenta es la que se indica y no otra superior que ni fue postulada, ni tampoco consta como acreditada.

Llegados a este punto, al solicitar el demandante la mejora voluntaria a partir del mes de abril de 2.004, desde esta fecha hasta la de extinción del contrato de trabajo el 15 de junio de 2.004, la empresa debería haber abonado la cantidad de 2.801,95 euros, teniendo en cuenta la base de cotización mensual de 1120,78 euros, habiendo abonado la de 2.210,16 euros, (884,06 euros, abril 2.004, folio 84, 884,06 euros, mayo 2004, folio 85 y 442,04 euros, mes de junio, al aceptarse el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados), de lo que resulta una diferencia de 591,79 euros, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LORCA MARIA ROSA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 29 de julio de 2.005, dictada en los autos nº393/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra la recurrente por Luis María condenamos a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS, CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO en concepto de complemento del subsidio de incapacidad temporal en el período 1 de abril de 2004 a 15 de junio de 2.004. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir y el exceso de consignación hasta garantizar el cumplimiento de la condena. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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