Sentencia Social Nº 2063/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2063/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1511/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2063/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102331

Resumen:
46250340012008102331 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2063/2008 Fecha de Resolución: 20/06/2008 Nº de Recurso: 1511/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra sent nº 1511/08

Recurso contra Sentencia núm. 1511 de 2.008

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2063 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1511/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-1-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1036/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jose Antonio , asistido del Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES S.A., representada por el Letrado Dª Mónica Albiol Ortuño, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31-1-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Antonio, absolviendo a la empresa demandada TRASNPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A. (TRANSFESA) de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Antonio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 10-12-2004, con la categoría profesional de carretillero y salario mensual de 1.136,66 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- El 2-12-2004 el demandante suscribió con la mercantil Alta Gestión, S.A. E.T.T. un contrato de trabajo temporal de interinidad para prestar sus servicios desde entonces y de manera en la empresa demandada y en virtud de un contrato de puesta a disposición celebrado entre aquélla y ésta, celebrando sin solución de continuidad el 2-1-2006 nuevo contrato por tiempo indefinido con la empresa demandada.-TERCERO.- Por comunicación escrita de 10-10-2007 , cuyo texto aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido con efectos de ese mismo día, admitiendo en la misma la improcedencia del despido, y poniendo a su disposición el importe de 4.989,83 euros en concepto de indemnización.-CUARTO.- En fecha del 11-10-2007 la empresa ha efectuado la consignación judicial del importe de 4.989,83 euros a disposición del demandante , circunstancia que puso en su conocimiento mediante comunicación escrita del 15-10-2007.-QUINTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-SEXTO.-Se intentó la conciliación administrativa previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone el presente recurso de suplicación en el que en dos apartados encaminados al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia se denuncia:

a) Infracción del art.55.4 del ET y art.108.1 de la LPL, en relación con el art.203 del Convenio Colectivo de Empresa (BOE 20/2/1981), pues a criterio del recurrente, el despido debió declarase improcedente por ausencia de cumplimiento de los debidos requisitos formales al no fijarse los hechos objeto del despido, disponiendo el convenio de una tramitación -expediente contradictorio- para la imposición de sanciones, incurriendo la Sentencia en incongruencia interna pues determina el despido como improcedente pero no lo fija como tal en el fallo.

b) Infracción por aplicación indebida del art.56.2 del ET, en relación con el art.55 , números 1 y 2 de la misma norma, sobre las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido.

Debe la Sala partir del inalterado relato histórico que contiene la Sentencia -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente Resolución- y que da cuenta en efecto de la notificación de un escrito al actor de fecha 10/10/2007 en el que se acuerda su despido ante la trasgresión de la buena fe contractual en la que ha incurrido, y con efectos del mismo día, se admite la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cifra de 4.989,83 euros, en concepto de indemnización (H.P. 3º y remisión a la carta de despido). Consta que el día 11/10/2007 la empresa procedió a efectuar la consignación de dicho importe en sede judicial y asimismo a poner en conocimiento por escrito dicha circunstancia al ahora recurrente.

Pues bien, los indicados hechos reflejan con toda nitidez que los mismos encajan dentro de la facultad que la ley otorga , en concreto, en el art.56.2 del ET, para que el empresario pueda quedar exonerado o limitado en el pago de salarios de tramitación, siempre que se de un previo reconocimiento de improcedencia del despido decretado, se consigne en el plazo acotado el importe de la indemnización, y se ponga ello en conocimiento del trabajador, ya que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/5/2006, la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse , habiendo declarado también dicho Tribunal en sentencia de 13 de marzo de 2001 (Recurso 3689/1999 ), que a falta de un requerimiento legal de forma específica, «el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse , sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido».

Pues bien, el hecho de que no se concretaran determinadas y precisas imputaciones dentro del escrito de reconocimiento de improcedencia del despido carece de toda relevancia por cuanto la parte empresarial que procedió a la ruptura del vínculo por propia decisión ya reconoció de forma expresa que el despido así acaecido era improcedente. Para ello, no se requiere la concreta imputación de determinados hechos al trabajador, pues el despido ya se está reconociendo como tal de improcedente, de ahí que la concreción de una determinada conducta sobre circunstancias que podrían generar la calificación de un despido distinto al ya reconocido, carece de toda relevancia, salvo los supuestos de nulidad del despido a los que alude el art.55.5 del ET, que no se dan en el caso examinado , en el que tan solo se plantea por el recurrente la inobservancia de formalidades que podrían hacerse valer frente a la empresa que no reconociera la improcedencia del despido decretado. Y es que pretender que se concreten unos hechos de justificación de un despido y reconocerse el mismo como constitutivos de un despido improcedente viene a implicar la inoperancia de su determinación pues la propia parte demandada está explícitamente admitiendo que no existe incumplimiento por parte del trabajador, de ahí que en estos concretos casos de reconocimiento de improcedencia del despido a los que alude el art.56.2 del ET no les es de aplicación más requisitos de forma que los allí instituidos, sin ser entonces trasladable ni la normativa convencional para sanciones ajenas al susodicho reconocimiento ni la declaración de improcedencia del despido por no hacerse figurar en el escrito los hechos que lo motivan (art.55.4 ), pues, como indicábamos, la propia improcedencia ya está aceptada, por lo que la regla específica y excepcional que contempla el aludido art.56.2 despliega sus propios efectos si, tal y como da cuenta la Sentencia , se han cumplido con rigor todos y cada uno de los presupuestos de exoneración empresarial en el pago de salarios de tramitación. Se rechaza asimismo la existencia de incongruencia imputada a la Resolución combatida pues la ausencia en el fallo del reconocimiento de improcedencia viene precisamente motivado por el acto empresarial que así lo admite, lo que veda cualquier modificación posterior, junto a la convalidación , en cuanto a los efectos que la consignación ha producido , en los términos expuestos.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 31-1-08 en virtud de demanda formulada contra TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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