Sentencia Social Nº 2063/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2063/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1855/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2063/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101950

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02063/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0005786

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001855 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000951 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: Inocencio

Abogado/a:FERNANDO ARANCON ALVAREZ

Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , NOROESTE DEL MUEBLE SL

Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 2063/14

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1855/2014, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ARANCON ALVAREZ, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia número 308/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 951/2013, seguidos a instancia de Inocencio frente a IBERMUTUAMUR, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a NOROESTE DEL MUEBLE SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Inocencio presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NOROESTE DEL MUEBLE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2014, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Don Inocencio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de encargado en establecimiento de muebles, prestando servicios en la entidad NOROESTE DEL MUEBLE SL, la cual tiene cubiertas las contingencia profesionales con IBERMUTUAMUR.

Obra aportada vida laboral del actor que se da por reproducida. En la misma figura de alta en el RETA en los siguientes periodos: 1-4-99 a 28-2-2007 y del 1-3-07 a 30-9-11.

2º-El actor sufrió un accidente de tráfico (impacto frontolateral) (accidente in itinere) el día 23 de abril de 2012. El actor fue asistido en URGENCIAS DEL CENTRO MEDICO, siendo el dx el de policontusionado. En la exploración se refleja: 'COC buen estado general aparente Buena coloración e hidratación de piel y mucosas No disnea ORL normal No focalidad neurológica no nistagmus no rigidez de nuca ni signos meníngeos Auscultación pulmonar limpia Auscultación cardiaca ruidos cardiaco rítmicos no soplos Abdomen blanco depresible no doloroso no defensa ni rebote no masas no organomegalias peristalsis normal Puño percusión renal - MMII no edemas ni várices pulsos +. Exploración de ambas manos normal. Rodilla izda no tumefacción ni derrame no atrofia de cuadriceps no limitación de la movilidad articulación estable maniobras meniscales negativas Dolor referido a región prerotuliana.' Inició proceso de It derivado de contingencias profesionales, siendo alta el 22 de octubre de 2012.

Se le realizó por el Departamento de Biomecánica de IBERMUTUAMUR estudio de valoración cervical, que concluye que presenta patrón normal de movilidad funcional del raquis vertebral cervical, y valoración de la función lumbar que concluye que presenta patrón normal de movilidad funcional del raquis vertebral lumbar (valoración funcional final del 96%).

3º-Se inició a instancia del actor expediente administrativo de Incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de junio de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de junio de 2013, denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2013.

4º-El actor padece: Asma bronquial estable. Fibromialgia. Colonopatía funcional (colonoscopia normal 2007) T distímico. STC derecho leve.

A la exploración presenta: COC Marcha autónoma No claudicante DDS 30 CM Realiza cuclillas Camina de puntas, no de talones por dolor. Realiza apoyo monopodal y cruza piernas. Maniobras de estiramiento radicular negativas Fuerza tono y sensibilidad conservadas. No amiotrofias ROT no salen por ausencia de relajación No signos inflamatorios articulares ni contracturas C Cervical BA conservado Mantiene arco útil con ambos hombros No amiotrofias Con Tinel y Phalen negativos en ambas muñecas P=92 T=174 OMC= 30,46

BEG Piel bronceada Barba de unos días Impresiona de eutímico con facies sonriente esporádicamente Discurso espontáneo fluido centrado en sus patologías y con sentimientos de minusvalía. AC RsCsRs a 100 lpm PA 120/80 AP normal Abdomen anodino EEII no edemas.

5º-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.316,93 euros, y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 1.335,29 euros, y la fecha de efectos para la total se fija al cese en el trabajo, según conformidad de las partes.

6º-El servicio de Prevención de UMIVALE, tras el examen de salud periódico específico realizado al actor con fecha 8-4-2013 le declaró Apto para el desempeño del puesto de trabajo con las siguientes restricciones: A realización de tareas que precisen esfuerzo físico moderado intenso.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR y contra la entidad NOROESTE DEL MUEBLE SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de mueblería, y subsidiariamente, el grado de parcial ambas derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.

La resolución adversa es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, cuyo objeto es denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso impugnado por la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente laboral que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.

A través del primer motivo pretende la parte la revisión del Hecho Probado Cuarto de la Resolución atacada para el que, con base en el contenido del documento obrante al folio 52 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:

'El actor padece:

'Asma bronquial estable. Fibromialgia con 16/18 ender points. Colonopatía funcional. T. distímico. STC derecho leve.'

Reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia tiene declarado que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los documentos señalados como fundamento ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y revistan trascendencia en orden a modificar el fallo que se impugna.

La redacción alternativa propuesta en el presente caso se basa en fotocopia de un informe médico obrante en las actuaciones carente de todo signo de adveración o correspondencia con la realidad y, por ello, de la naturaleza de prueba documental exigida a efectos de revisión como afirma el Alto Tribunal, entre otras, en sentencias de 2-11-1990 y 25-02-1991 .

En cualquier caso, es doctrina consolidada la que afirma que cuando los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador 'a quo' en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.

La Magistrada de instancia asume las conclusiones del facultativo oficial y el informe médico que se cita, que solo se refiere a la fibromialgia, no revela el error patente exigible para el éxito del motivo ni desvirtúa los datos consignados en la resolución, con indudable valor de hecho probado, que denotan una escasa repercusión funcional de las dolencias de esa naturaleza.

En consecuencia, procede mantener sin variación el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Como motivos de censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente, con carácter principal, que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 136 del mismo texto legal . Con carácter subsidiario, la acusa de vulnerar el artículo 137.1 a ) y. 3 de la misma Ley en relación con la incapacidad permanente parcial.

Ya por último y, a mayor abundamiento, denuncia la vulneración del artículo 115.2 f) de la Ley discrepando del criterio de la Juzgadora de no valorar las patologías comunes del trabajador cuando la fibromialgia derivada del accidente viene a agravar las dolencias preexistentes que hasta ese momento no le ocasionaban limitación alguna.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134 -, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

CUARTO.-Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las secuelas referidas en el apartado cuarto del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada y ponerlas en relación con la profesión de encargado de mueblería siendo la conclusión necesariamente negativa pues de las mismas no se desprende que objetivamente vaya a tener quien demanda una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo, al menos, no en la medida exigible según el mencionado precepto, ni tampoco cabe inferir que el rendimiento que obtenga lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo, penosidad o riesgo.

En efecto, permanece estable el asma bronquial, la colonoscopia efectuada en el año 2007 mostró un resultado completamente normal y el síndrome del túnel carpiano derecho, además de leve, es susceptible de tratamiento quirúrgico.

El trastorno distímico parece controlado con psicofármacos y en las actuaciones no existen informes de los servicios especializados de Salud Mental ni otros datos que evidencien la gravedad o el carácter invalidante de esa patología.

La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. No todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades, e incluso a la capacidad de la persona para soportar el dolor, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.

Y en el presente caso, partiendo de los datos que obran en el relato fáctico, no cabe entender que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción normativa denunciada.

Así, en la fundamentación jurídica la Magistrada de instancia, valora la repercusión real de esa patología en la capacidad de trabajo, ateniéndose al cuadro clínico reconocido en el informe médico de síntesis, en el que resulta reflejada una exploración física anodina, presentando el actor una marcha normal (también con punteras), sin claudicación, y siendo capaz de realizar cuclillas, apoyo monopodal, cruce de piernas; las maniobras de estiramiento radicular resultan negativas, la fuerza, tono y sensibilidad están conservados, no existen signos inflamatorios, contracturas ni amiotrofias, y conserva balance articular completo en columna cervical, miembros superiores e inferiores.

En definitiva, el cuadro descrito en la sentencia de instancia no reviste la severidad que invoca el recurrente ni se puede calificar de grave y de suficiente entidad como para repercutir en el desempeño de una actividad profesional de encargado de mueblería afiliado al Régimen Especial de Trabajadores autónomos que, en principio, y salvo prueba en contrario, no exige requerimientos físicos intensos.

El motivo por lo expuesto debe de ser desestimado, y por ello el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la resolución impugnada.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua IBERMUTUAMUR y NOROESTE DEL MUEBLE S.L. sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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