Sentencia Social Nº 2064/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 2064/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2064/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102053

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4508

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Castellón, sobre Reintegro de Prestaciones. Se determina que era doctrina jurisprudencial la consistente en que el plazo normal de prescripción, es decir, de efectos del reintegro era de cinco años, pero que, cabía aplicar otro más breve, de tres meses, por analogía con el derecho a percibir prestaciones, y que funciona en supuestos como el cambio interpretativo de normas o la sensible demora del ente gestor para exigir el reintegro, computando la demora real y objetiva y desde que se conocen las circunstancias, y siempre que medie buena fe del beneficiario, compulsada principalmente por el cumplimiento de sus obligaciones para con el Sistema. Pero la nueva doctrina del Tribunal Supremo ha estimado que ya no jugará el plazo corto para el reintegro, desde 1-1-98, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso por error imputable a la entidad gestora, no pudiéndose basar la sentencia en la equidad.

Encabezamiento

Recurso sentencia nº 625/2006

Recurso contra Sentencia núm. 625/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2064/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 625/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 612/05 , seguidos sobre REINTEGRO PRESTACIONES, a instancia de Dª Camila , asistida por el Letrado D. José Ángel Gallego Herreros, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,asistido y representado por el Letrado D. Javier Peris Bover y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia, se desestima la demanda interpuesta por Dª Camila , absuelvo al Instituto General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra, confirmando su resolución de 5 de mayo de 2005, por la que acuerda la devolución de las sumas indebidamente percibidas en los cuatro años precedentes.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Camila , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido percibiendo la pensión de viudedad al amparo de la antigua normativa de accidentes de trabajo, desde el día 1 de diciembre de 1961, cobrada a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza, y la pensión de vejez SOVI desde el día 1 de mayo de 1986, cobrada a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón. SEGUNDO.- A consecuencia del procedimiento de revisión de oficio incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (expdtes 87/4135 _62/3) se comprobó que la actora venía percibiendo dichas dos pensiones. Por resolución de 11 de febrero de 2005 se abre trámite de audiencia, indicando esta resolución que la concurrencia que no había sido detectada hasta la fecha porque sólo constaba el documento nacional de identidad en el expediente de pensión de viudedad al amparo de la antigua normativa, la primera de las pensiones, ya que en la segunda resuelta al amparo de los Reglamentos Comunitarios, nos constaba dicha información. TERCERO.- Finalizado el plazo de alegaciones, en fecha 6 de mayo de 2005 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social indicando que la actora venía percibiendo dos pensiones: viudedad al amparo de la antigua normativa, desde 1 de diciembre de 1961 y Vejez SOVI desde 1 de mayo de 1986, reconocidas ambas por la Dirección Provincial de Zaragoza, y trasladado el cobro de ésta última a la Dirección Provincial de Castellón en fecha 1 de diciembre de 1987, manteniendo su domicilio en Luxemburgo, no habiéndose detectado la concurrencia hasta el momento en que comunica la actora su cambio de domicilio de Luxemburgo a Castellón porque sólo constaba su documento nacional de identidad en la primera de las pensiones, ya que en la segunda, sesuelta al amparo de los Reglamentos Comunitarios, no figuraba dicha información, utilizando para su trámite un número de identidad ficticio, acordando declarar la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, en la cuantía de 16.294?80 euros. Siendo el número de DNI de la actora NUM000 , el número ficticio de identificación fue NUM001 . No consta la fecha en la que la catora puso en conocimiento del Instituto General de la Seguridad Social el traslado de residencia, si bien tuvo lugar en todo caso en el año 2005. CUARTO.- Disconforme la actora, presenta reclamación administrativa previa, aduciendo que únicamente debe reintegrar las cantidades percibidas indebidamente durante los tres meses anteriores a la reclamación, la cual es desestimada por resolución de 14 de julio de 2005. En fecha 1 de septiembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio..".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda de la actora y no limita el reintegro de prestaciones a los tres meses últimos, en lugar del total reclamado por el INSS, recurre la demandante, y al amparo del art. 191,b, LPL ., pretende revisión de hechos mediante la adición de que la actora no fue requerida por el Ente gestor (hecho 2º in fine) y que el número ficticio de DNI fue utilizado por el Ente gestor. Lo apoya en los documentos de los folios 29 y 31, porque además no aparecen firmados por la actora. Y si bien ello es cierto y podría admitirse la adición, resulta irrelevante desde la nueva tesis jurisprudencial del T. Supremo, que luego se dirá, y que ya no permite dar realce a la buena fe del beneficiario ni al retraso del gestor.

SEGUNDO.-.Por el apartado c) del art. 191 LPL . se alega infracción del art. 45, de la Ley de Seguridad Social y jurisprudencia del T. Supremo, porque debe aplicarse esa doctrina anterior del T. Supremo, sobre reintegro de tres meses, dada la buena fe da la actora y el notorio retraso del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Lo probado, y no combatido, es que percibió la actora prestación de viudedad de Accidentes de Trabajo, desde 1961 y prestación de vejez SOVI, desde 1986, y el INSS acuerda en 5-5-05 el reintegro de lo percibido en los cuatro años últimos, por importe de 16.294,80 euros. No ha discutido nunca el beneficiario la obligación de restituir, pero insiste en que debe restituir solamente los tres meses últimos, según la antigua jurisprudencia.

TERCERO.- Conocida de sobra es la doctrina jurisprudencial unificadora del T. Supremo, sobre todo a partir de la fundamental sentencia de 24-9-96, A.6855, seguida de las de 30-9-96 , A.8036 y 8- 10- 96, A.8037, y otras, en los distintos aspectos que suscita el tema del reintegro de prestaciones indebidamente satisfechas, y entre los que interesan ahora que el plazo normal de prescripción, es decir, de efectos del reintegro es el de cinco años, pero que, no obstante ese plazo general, cabe aplicar otro mucho más breve, de tres meses, por analogía con el derecho a percibir prestaciones, y que funciona en supuestos muy concretos, como el cambio interpretativo de normas o la sensible demora del ente gestor para exigir el reintegro, computando la demora real y objetiva y desde que se conocen las circunstancias, y siempre que medie buena fe del beneficiario, compulsada principalmente por el cumplimiento de sus obligaciones para con el Sistema, como la oportuna comunicación y declaración de los datos pertinentes (desde la sentencia básica de 24-9-96, han sido muchas resoluciones en el mismo sentido; por ejemplo: 14-1-97, A.29; 20-12-97, A.9526; 6-7-98, A.6703; 3-11-98 , A.8914). Pero el T. Supremo ha resuelto, en las sentencias de 11-6-01, 7-11-01, 28-1-02 , etc., con violento viraje, que ya no jugará el plazo corto para el reintegro, desde 1-1-98, por ese art. 45,3 , por su redacción ("con independencia de la causa que originó la percepción indebida"; incluso por "error imputable a la entidad gestora"). Y añade que la sentencia no se puede basar exclusivamente en la equidad (art.3,2 código civil ). De ello se deriva la imposición de ese criterio jurisprudencial unificador, que esta sala ya viene siguiendo, y la irrelevancia de los datos de retraso y buena fe, que por otra parte no constan claros en el caso de autos, lo que lleva a desestimar la pretensión impugnatoria. No plantea el recurso la aplicación de la ley 9/2005, de 6 junio , que hace compatible la prestación SOVI con la de viudedad del Sistema. Y la sentencia de instancia la cita, pero la soslaya con acierto, ya que en la Disp. Transitoria única de dicha ley se distingue claramente entre los dos párrafos de la Disp. Transitoria 7ª de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción de la misma ley 9/2005, alcanzando cierta eficacia retroactiva el párrafo 2º (pero no el primero) al resultar aplicable el último párrafo a las situaciones de concurrencia que se pudiesen haber generado antes de la entrada en vigor de la presente nueva ley (como ocurre en el caso de autos), claro que a partir de la fecha de efectos económicos de la misma ley, 1-9-2005, según la Disp. Final 2ª. Pero el párrafo 1º , que señala la compatibilidad del SOVI con la viudedad, no tiene ninguna eficacia retroactiva, y sólo se aplica a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, sin duda posterior a los hechos aquí enjuiciados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 27-12-05 en virtud de demanda formulada Dª Camila , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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