Sentencia Social Nº 2065/...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Social Nº 2065/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2065/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101236

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4075

Resumen:
41091340012010101236 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2065/2010 Fecha de Resolución: 01/07/2010 Nº de Recurso: 931/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº931/10 -AC- Sentencia nº2065/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a uno de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2065/10

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 1263/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Valle contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 10-06-09 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Valle figura afiliada al Regimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 .

Su profesión habitual es puericultora.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 4/08/08 el INSS declaró a la actora en situacion de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clinico: sindrorme del seno del tarso; fibromialgia; trastorno adaptativo de reaccion mixta de ansiedad y depresión; osteoartrosis de columna con protusiones discales cervicales y lumbares; espondilolistesis L4-L5. sindrome facetario L4-L5; condromalacia rotulina bilateral; Laxitud ligamentosa generalizada; fascitis plantar; síndorme del tarso por comprensión del nervio pedio; cistoceles. incontinencia urinaria de esfuerzo; hernia hiatal por deslizamiento. deformidad pilorica. gastritis crónica superficial; insuficiencia mitral ligera e insuficiencia tricuspidea ligera con fraccion de eyección conservada; migraña cronificada. cefalea cronica.

CUARTO.- Agotada la via previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, puericultora de profesión, fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2008.

La sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 10 de junio de 2009 estimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta de la actora. La misma le apreció síndrome del seno del tarso; fibromialgia; trastorno adaptativo de reacción mixta de ansiedad y depresión; osteoartrosis de columna con protusiones discales cervicales y lumbares; espondilolistesis L4-L5; síndrome facetario L4-L5; condromalacia rotuliana bilateral; laxitud ligamentosa generalizada; fascitis plantar; síndrome del tarso por compresión del nervio pedio; cistocele; incontinencia urinaria de esfuerzo; hernia hiatal por deslizamiento; deformidad pilórica; gastritis crónica superficial; insuficiencia mitral ligera e insuficiencia tricuspidea ligera con fracción de eyección conservada; migraña cronificada, cefalea crónica.

SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora , alegando diversos motivos al efecto. El primero de los mismos se ejercita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y pretende la adición al hecho probado tercero de los resultados de las pruebas practicadas a la actora, como son las radiológicas practicadas el 16 de abril de 2008, apareciendo signos degenerativos discretos a nivel cervical, con ligero pinzamiento de disco a nivel C5-C6, pequeños osteofitos a nivel C7-D1. Minima retrolistesis L2-L3 y L3-L4 así como cambios degenerativos con ligero pinzamiento L2 a L5 con pequeñas crestas óseas. En la RMN practicada el 1 de junio de 2003, se completa lo anterior poniendo de relieve que existe ligera reducción del canal sin compromiso significativo ni afectación medular, ni mielopatía cervical. En el informe de reumatología del Servicio Andaluz de Salud de 6 de agosto de 2007 se diagnostica ligero estrechamiento de los discos lumbares, pequeña protusión discal L4-L5 sin efecto masa sobre el saco tecal.

Debe admitirse la modificación instada , al corresponderse efectivamente los datos que se propone incluir en el presente relato de hechos probados con las pruebas médicas practicadas que se indican. Ello con exclusión del informe emitido el 1 de junio de 2003, dada su lejanía temporal con el examen del estado de salud de la trabajadora efectuado en las presentes actuaciones, ya en el año 2008. Queda modificado por tanto parcialmente el hecho probado que se indica, admitiendo el motivo en los términos expuestos.

TERCERO.-Plantea igualmente su recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes no inhabilitan al trabajador para el desempeño de cualquier profesión u oficio , aunque sí para su trabajo habitual conforme a lo establecido en la Resolución administrativa inicial. Pone de relieve que las lesiones osteoarticulares de la actora son de carácter discreto y el trastorno depresivo moderado, como se reseña en el informe del centro de salud que la trata. La fibromialgia causa ciertamente dolores, pero no impide la realización de movimientos, recomendándose la práctica de ejercicio físico, de donde deduce su capacidad para la realización de trabajos sedentarios. Los restantes padecimientos no tienen incidencia en la capacidad laboral de la actora, o la misma viene a ser muy limitada. Tal ocurre con la hernia hiatal, la incontinencia urinaria de esfuerzo, la migraña, la cefalea , la gastritis superficial o la insuficiencia mitral ligera.

Ciertamente , el número de los padecimientos de la actora resulta en el presente caso más determinante que su gravedad, puesto que en su conjunto determinan la existencia de una importante sintomatología que dificulta grandemente el desempeño de cualquier actividad. Así ocurre con la fibromialgia , insuficientemente determinada en su gravedad pero de cuya existencia no se duda; con el trastorno adaptativo que vive la demandante y los problemas que le plantearía su adaptación a la disciplina laboral; o la incontinencia urinaria de esfuerzo, y las migrañas y cefaleas crónicas. A todo ello debe sumarse la existencia de unas afecciones óseas que la incapacitan para la realización de actividades que conlleven sobrecargas intensas de la columna vertebral y trabajos con MSI por encima de la horizontal.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

Difícilmente puede considerarse que la demandante pueda realizar en la actualidad algún tipo de actividad retribuida en condiciones de normalidad, por lo que debe considerarse adecuada la calificación realizada por el Juzgador de instancia , y procederse a la confirmación de la Sentencia impugada en consecuencia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 10 de junio de 2009 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Valle frente a las recurrentes, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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